STC12531 2021

SEPTIEMBRE

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STC12531-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12531-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00310-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular que promovió contra una de las sucursales de  Bancolombia S.A., con radicado n.º 2021-00366-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda,  «dar  continuidad a [la]  acción popular sin q[ue]  pueda desconocer la jurisdicción perpetua»;  y, a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «me  garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen  a mi nombre, desde ya les autorizo y o reformen esta tutela de manera  jurídica a fin de conseguir lo solicitado de manera escueta y  lacónica por mí».  

2.        En  apoyo de su reclamo, y sin mayor claridad al respecto simplemente  dijo, que actúa «en  la renuente acci[ó]n  constitucional de términos de tiempo perentorios no cumplidos  de radicado de la referencia me amparo en conflicto resuelto en el  [Tribunal Superior  del Distrito Judicial]  de Pereira, (…),  conflicto 66400318900120200010001»,  y adicionalmente aportó copia de la decisión  AC2866-2021, a través de la cual esta Corporación  resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y, el  Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, en el marco de la queja  popular que allí promovió Sebastián Colorado  contra una sucursal del Banco Davivienda S.A.  

a.        El  Juzgado Promiscuo de la Virginia, Risaralda, explicó que la  acción popular promovida por el actor «fue  remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de  Cartago –Valle el día dieciséis (16) de julio de  dos mil veintiuno (2021)»,  cuyo conocimiento  correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de  Cartago, Valle del Cauca, «sin  que a la fecha se nos haya informado si propusieron conflicto de  competencia, ni mucho menos se haya devuelto por parte dela Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

b.        La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación dentro del asunto, tras considerar que con su  actuación no quebrantó las prerrogativas fundamentales  del gestor del auxilio.  

c.        La  Defensoría del Pueblo aseguró que revisada su base de  datos no encontró petición alguna elevada por cuenta  del actor «en  cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de  orientación, o asistencia para la interposición»  del presente auxilio. En ese orden, alegó falta de  legitimación en la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo reclamado, tras advertir que la queja resulta prematura, pues  «el  juzgado accionado, el 22 de abril pasado, profirió auto  rechazando la acción popular, remitiéndola por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, Valle, en  consecuencia, se desconoce qué posición pueda adoptar  el juzgado al que le sea asignada la demanda popular, que podría  incluso ocasionar conflicto de competencia, que en últimas  habría de ser decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia y, en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se  tendría certeza de quién debe asumir el conocimiento  del asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 29 de abril de 2021, por medio del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, resolvió  mantener incólume el auto del 13 de abril anterior, que  declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las  diligencias a los Juzgados de Aguachica –Cesar, en el marco de  la acción popular que John Sebastián Colorado López  promovió frente a una de las sucursales de Davivienda S.A.,  pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión  se desconocieron los precedentes que regulan la materia.  

3.        Sin  embargo, revisadas las quejas sometidas al escrutinio de esta  Corporación,  se advierte que  el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues hasta  la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto sobre  la admisión de la acción popular objeto de revisión  constitucional, o en su defecto, planteado conflicto negativo de  competencia, por lo que si aún no se ha decidido la temática  relacionada con la competencia, resulta presuroso reclamar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular  materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad  correspondiente; ello, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC7561-2021).  

4.        Ahora,  en lo que respecta a la pretensión dirigida a ordenar a la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, que «garanticen  el acceso a la administración de justicia y tutelen a mi  nombre, (…)  a fin de conseguir lo solicitado de manera escueta y lacónica  por mí»,  suficiente con referir, que nada obsta para que el actor acuda  directamente ante dichas entidades y solicite el acompañamiento  al que considera le asiste derecho, siempre que se acrediten los  supuestos y viabilidad de tal fin, pues de modo alguno el mecanismo  de amparo puede perfilarse  como una  vía sustitutiva o paralela de los mecanismos administrativos  con los que cuenta el actor al interior del asunto para acceder a la  pretensión subsidiaria en este caso, luego, se insiste, que  deberá ser ante la autoridad competente que se eleve ese  particular pedimento.  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las  partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a  la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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