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STC12531-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12531-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00310-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., con radicado n.º 2021-00366-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, «dar continuidad a [la] acción popular sin q[ue] pueda desconocer la jurisdicción perpetua»; y, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen a mi nombre, desde ya les autorizo y o reformen esta tutela de manera jurídica a fin de conseguir lo solicitado de manera escueta y lacónica por mí».
2. En apoyo de su reclamo, y sin mayor claridad al respecto simplemente dijo, que actúa «en la renuente acci[ó]n constitucional de términos de tiempo perentorios no cumplidos de radicado de la referencia me amparo en conflicto resuelto en el [Tribunal Superior del Distrito Judicial] de Pereira, (…), conflicto 66400318900120200010001», y adicionalmente aportó copia de la decisión AC2866-2021, a través de la cual esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y, el Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, en el marco de la queja popular que allí promovió Sebastián Colorado contra una sucursal del Banco Davivienda S.A.
a. El Juzgado Promiscuo de la Virginia, Risaralda, explicó que la acción popular promovida por el actor «fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago –Valle el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)», cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, «sin que a la fecha se nos haya informado si propusieron conflicto de competencia, ni mucho menos se haya devuelto por parte dela Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
b. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que con su actuación no quebrantó las prerrogativas fundamentales del gestor del auxilio.
c. La Defensoría del Pueblo aseguró que revisada su base de datos no encontró petición alguna elevada por cuenta del actor «en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición» del presente auxilio. En ese orden, alegó falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo reclamado, tras advertir que la queja resulta prematura, pues «el juzgado accionado, el 22 de abril pasado, profirió auto rechazando la acción popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, Valle, en consecuencia, se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de competencia, que en últimas habría de ser decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de quién debe asumir el conocimiento del asunto».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 29 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, resolvió mantener incólume el auto del 13 de abril anterior, que declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Aguachica –Cesar, en el marco de la acción popular que John Sebastián Colorado López promovió frente a una de las sucursales de Davivienda S.A., pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión se desconocieron los precedentes que regulan la materia.
3. Sin embargo, revisadas las quejas sometidas al escrutinio de esta Corporación, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues hasta la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto sobre la admisión de la acción popular objeto de revisión constitucional, o en su defecto, planteado conflicto negativo de competencia, por lo que si aún no se ha decidido la temática relacionada con la competencia, resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente; ello, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC7561-2021).
4. Ahora, en lo que respecta a la pretensión dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que «garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen a mi nombre, (…) a fin de conseguir lo solicitado de manera escueta y lacónica por mí», suficiente con referir, que nada obsta para que el actor acuda directamente ante dichas entidades y solicite el acompañamiento al que considera le asiste derecho, siempre que se acrediten los supuestos y viabilidad de tal fin, pues de modo alguno el mecanismo de amparo puede perfilarse como una vía sustitutiva o paralela de los mecanismos administrativos con los que cuenta el actor al interior del asunto para acceder a la pretensión subsidiaria en este caso, luego, se insiste, que deberá ser ante la autoridad competente que se eleve ese particular pedimento.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE