STC12406 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12406-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12406-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03346-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte  la tutela que Néstor Emiro Pinzón Forero le instauró  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y a los  demás  intervinientes en el consecutivo  2017-00154.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara a  la Magistratura acusada «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 y, en su  lugar, [dicte  una] nueva  que en derecho corresponda».  

En  compendio, adujo que el 14 de marzo de 1997 el Banco Central  Hipotecario le otorgó un crédito por la suma de  $48’100.000 en unidades UPAC, el cual solicitó con su  esposa Araminta Camacho Tirado (q.e.p.d.), para lo cual se suscribió  el pagaré “nº  1004-1421070”  con un plazo de 20 años, esto es, 240 cuotas, contadas a  partir del 25 de abril de ese año, garantizado con hipoteca  sobre los predios identificados con M.I. 50N-1069512 y 50N-1069402  (escritura pública nº 1504 protocolizada en la Notaría  Diecinueve del Círculo de Bogotá).  

Sostuvo  que el 19 de abril de 1998, a través de la escritura pública  “nº  1939”,  constituyó otra “hipoteca  abierta y compartida”  sobre los referidos fundos y a favor de la misma entidad financiera  hasta por el monto de $15’071.728 y del Fondo Nacional del  Ahorro en cuantía de $40’400.000.  

Señaló  que, la estimación para el Fondo Nacional del Ahorro  -$40’400.000-, se distribuyó en $40’000.000 para  cubrir el “mutuo  interés”  y los $400.000 restantes para los gastos de administración  durante la vigencia del contrato, es decir, 15 años  equivalentes a 180 cuotas mensuales.  

Dijo  que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito declaró  terminado el proceso ejecutivo mixto que el Fondo Nacional del Ahorro  promovió en su contra (rad.  2002-0610) para  el cobro de la deuda contenida en la “escritura  pública nº 1939”,  al evaluar que “se  estructuraba la carencia de título ejecutivo”;  directriz que mantuvo incólume el 3 de julio de 2014 y que  confirmó el superior el 21 de noviembre siguiente.  

Indicó  que el BCH “endosó”  y “cedió”  el pagaré “nº  1004-1421070”  a  Central de Inversiones S.A., quien a su vez lo transfirió a la  Compañía de Gerenciamientos de Activos S.A.S. y ésta  al Grupo Empresarial Púrpura S.A.S., quien, para el 7 de marzo  de 2017, “callando  en forma absoluta”  que ya había sido “fallida  la ejecución hipotecaria”  en el Jugado Veintidós Civil del Circuito (rad.  2002-0610), interpuso  litigio “verbal  declarativo de existencia de la obligación”  en su contra (rad.  2017-00154).  

Refirió  que en esa contienda, formuló como excepciones de mérito,  la “falta  de legitimación en la causa, prescripción de las  obligaciones y prescripción de la acción de  enriquecimiento cambiario o action in rem verso”  y, presentó demanda de reconvención con la que  pretendió: (i)  “que  se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones y  derechos, tanto la ejecutiva, como la ordinaria, por haber operado el  fenómeno jurídico contemplado en el artículo 789  del Código de Comercio en concordancia con el inciso final del  artículo 882 ídem y artículo 8 de la Ley 791 de  2002” y,  por consiguiente,  (ii)  “la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre  los bienes”.  

Manifestó  que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito profirió sentencia  denegando las súplicas del libelo principal y el de la  “reconvención”  (21 may. 2021); veredicto que ratificó el superior (24 ag.).  

Expuso  que la Magistratura incurrió en “trascedentes  defectos sustantivos y fácticos”,  comoquiera que le atribuyó no haber arrimado al dossier  la “copia  del pagaré”,  de ahí que no era posible establecer las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en las que adquirió el crédito con  el BHC; sin embargo, asentó que según las cláusulas  acordadas en la “escritura  pública nº 1939”,  ese documento “no  era requisito para ejercitar ni la acción ejecutiva, ni la  acción ordinaria, pues bastaba el contrato mutuo”.  

Agregó  que, además, en ese fallo se “afirmó  un hecho totalmente contrario a la verdad”,  porque el proceso que inicialmente incoó el Fondo Nacional del  Ahorro en el año 2002 finiquitó por “no  haberse allegado la prueba de la fecha del desembolso del crédito”  y no por “falta  de reestructuración”  como erradamente lo anotó el ad  quem.  

Reprochó  la “indebida  utilización y aplicación del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU 813 de 2007” en  un “proceso  verbal declarativo”,  pues dicha normativa solo es para “cobros  coercitivos”  y,  con todo, si ni la entidad financiera, ni los cesionarios  emprendieron la labor de “reestructurar  el crédito”,  ahora, después de 21 años “cuando  se ha doblado el término legal”,  no lo pueden hacer, toda vez que las “obligaciones  no son imprescriptibles, perennes e irredimibles”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  resguardo,  porque  la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (24  ag. 2021) no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Fue  así, como liminarmente planteó el problema jurídico  a dilucidar, consistente en determinar si el pagaré “nº  1004-1421070”  y “el  mutuo e hipoteca” inmersos  en la “escritura  pública nº 1939”  celebrados el 29 de abril de 1998 por los extremos de la lid,  se  encontraban prescritos y, por ende, había lugar a declarar su  extinción; ello, por cuanto Pinzón  Forero solo enfiló los reparos al pronunciamiento emitido por  el a  quo  respecto de tales cuestionamientos.  

De  ahí, memoró que la “prescripción  extintiva  o liberatoria”,  es una institución que persigue abolir “las  acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por  un tiempo”;  entonces, tratándose de títulos valores en los que se  pacta su vencimiento con sujeción al numeral 3º del  artículo 673 del Código de Comercio, esto es, “ciertos  y sucesivos”,  el conteo empieza desde la  

«fecha  en que cada uno de ellos debía pagarse (…)  conforme  la literalidad del título, sin perjuicio, claro está,  de la precipitación del plazo que, en  determinadas condiciones, puede suscitarse con relación a las  cuotas no vencidas, por vía de ejemplo, el de la cláusula  aceleratoria, hipótesis en la cual el término de  prescripción empieza a contabilizarse desde el mismo momento  en que se ejercite dicha estipulación, la cual en créditos  para vivienda sólo se produce con la presentación de la  demanda (art. 19 de la Ley 546 de 1999)».  

Bajo  esa interpretación, caviló que la «acción  cambiaria»  que se deriva del pagaré, la directa prescribe en tres (3)  años a partir del día del vencimiento, al tenor de lo  reglado en el canon 789 del estatuto comercial y, para su  procedencia, deben concurrir estos requisitos: «a)  transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse  expresamente y d) que no se haya renunciado, interrumpido o  suspendido»;  por  lo que, al descender al sub  júdice,  concluyó que si el querellante no incorporó en las  probanzas «copia  del pagaré a través del cual se instrumentalizó  la precipitada obligación»,  no  era posible hallar dichas situaciones de «tiempo,  modo y lugar»  y,  si bien los contratantes aceptaron que se avaló el “pagaré  nº  1004-1421070”  con la “hipoteca”  contenida en la “escritura  pública nº 1939”  de 29 de abril de 1998, también lo es que, según  testificaron, ésta se modificó con posterioridad para  incluir como acreedor al Fondo Nacional del Ahorro.  

Sumado  a lo anterior, subrayó que el “título  valor”  que anhela el auspiciante se declare “prescrito”,  claramente fue creado antes del 31 de diciembre de 1999, es decir,  antes de la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999; de manera que, al  tenor de esa reglamentación, también debe observarse la  “reestructuración  del crédito”,  con el propósito de que, a partir de la data de dicha gestión,  se iniciara  

Ergo,  al no tener certeza de la fecha a partir de la cual se alteró  la deuda primariamente negociada con el BHC y, adicionalmente, no  demostrarse que se materializó la “reestructuración”  del “pagaré  nº  1004-1421070”  coadyuvado con la “garantía  hipotecaria”,  de acuerdo con lo normado en la Ley 546 de 1999, no era posible  emprender el laborío matemático instado por el  accionante, allá demandante en “reconvención”.  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  la resolución censurada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo, surge  inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Néstor  Emiro Pinzón Forero contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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