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STC12406-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12406-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03346-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Néstor Emiro Pinzón Forero le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00154.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, [dicte una] nueva que en derecho corresponda».
En compendio, adujo que el 14 de marzo de 1997 el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito por la suma de $48’100.000 en unidades UPAC, el cual solicitó con su esposa Araminta Camacho Tirado (q.e.p.d.), para lo cual se suscribió el pagaré “nº 1004-1421070” con un plazo de 20 años, esto es, 240 cuotas, contadas a partir del 25 de abril de ese año, garantizado con hipoteca sobre los predios identificados con M.I. 50N-1069512 y 50N-1069402 (escritura pública nº 1504 protocolizada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá).
Sostuvo que el 19 de abril de 1998, a través de la escritura pública “nº 1939”, constituyó otra “hipoteca abierta y compartida” sobre los referidos fundos y a favor de la misma entidad financiera hasta por el monto de $15’071.728 y del Fondo Nacional del Ahorro en cuantía de $40’400.000.
Señaló que, la estimación para el Fondo Nacional del Ahorro -$40’400.000-, se distribuyó en $40’000.000 para cubrir el “mutuo interés” y los $400.000 restantes para los gastos de administración durante la vigencia del contrato, es decir, 15 años equivalentes a 180 cuotas mensuales.
Dijo que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito declaró terminado el proceso ejecutivo mixto que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en su contra (rad. 2002-0610) para el cobro de la deuda contenida en la “escritura pública nº 1939”, al evaluar que “se estructuraba la carencia de título ejecutivo”; directriz que mantuvo incólume el 3 de julio de 2014 y que confirmó el superior el 21 de noviembre siguiente.
Indicó que el BCH “endosó” y “cedió” el pagaré “nº 1004-1421070” a Central de Inversiones S.A., quien a su vez lo transfirió a la Compañía de Gerenciamientos de Activos S.A.S. y ésta al Grupo Empresarial Púrpura S.A.S., quien, para el 7 de marzo de 2017, “callando en forma absoluta” que ya había sido “fallida la ejecución hipotecaria” en el Jugado Veintidós Civil del Circuito (rad. 2002-0610), interpuso litigio “verbal declarativo de existencia de la obligación” en su contra (rad. 2017-00154).
Refirió que en esa contienda, formuló como excepciones de mérito, la “falta de legitimación en la causa, prescripción de las obligaciones y prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario o action in rem verso” y, presentó demanda de reconvención con la que pretendió: (i) “que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones y derechos, tanto la ejecutiva, como la ordinaria, por haber operado el fenómeno jurídico contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio en concordancia con el inciso final del artículo 882 ídem y artículo 8 de la Ley 791 de 2002” y, por consiguiente, (ii) “la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre los bienes”.
Manifestó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito profirió sentencia denegando las súplicas del libelo principal y el de la “reconvención” (21 may. 2021); veredicto que ratificó el superior (24 ag.).
Expuso que la Magistratura incurrió en “trascedentes defectos sustantivos y fácticos”, comoquiera que le atribuyó no haber arrimado al dossier la “copia del pagaré”, de ahí que no era posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que adquirió el crédito con el BHC; sin embargo, asentó que según las cláusulas acordadas en la “escritura pública nº 1939”, ese documento “no era requisito para ejercitar ni la acción ejecutiva, ni la acción ordinaria, pues bastaba el contrato mutuo”.
Agregó que, además, en ese fallo se “afirmó un hecho totalmente contrario a la verdad”, porque el proceso que inicialmente incoó el Fondo Nacional del Ahorro en el año 2002 finiquitó por “no haberse allegado la prueba de la fecha del desembolso del crédito” y no por “falta de reestructuración” como erradamente lo anotó el ad quem.
Reprochó la “indebida utilización y aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU 813 de 2007” en un “proceso verbal declarativo”, pues dicha normativa solo es para “cobros coercitivos” y, con todo, si ni la entidad financiera, ni los cesionarios emprendieron la labor de “reestructurar el crédito”, ahora, después de 21 años “cuando se ha doblado el término legal”, no lo pueden hacer, toda vez que las “obligaciones no son imprescriptibles, perennes e irredimibles”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (24 ag. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Fue así, como liminarmente planteó el problema jurídico a dilucidar, consistente en determinar si el pagaré “nº 1004-1421070” y “el mutuo e hipoteca” inmersos en la “escritura pública nº 1939” celebrados el 29 de abril de 1998 por los extremos de la lid, se encontraban prescritos y, por ende, había lugar a declarar su extinción; ello, por cuanto Pinzón Forero solo enfiló los reparos al pronunciamiento emitido por el a quo respecto de tales cuestionamientos.
De ahí, memoró que la “prescripción extintiva o liberatoria”, es una institución que persigue abolir “las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo”; entonces, tratándose de títulos valores en los que se pacta su vencimiento con sujeción al numeral 3º del artículo 673 del Código de Comercio, esto es, “ciertos y sucesivos”, el conteo empieza desde la
«fecha en que cada uno de ellos debía pagarse (…) conforme la literalidad del título, sin perjuicio, claro está, de la precipitación del plazo que, en determinadas condiciones, puede suscitarse con relación a las cuotas no vencidas, por vía de ejemplo, el de la cláusula aceleratoria, hipótesis en la cual el término de prescripción empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se ejercite dicha estipulación, la cual en créditos para vivienda sólo se produce con la presentación de la demanda (art. 19 de la Ley 546 de 1999)».
Bajo esa interpretación, caviló que la «acción cambiaria» que se deriva del pagaré, la directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, al tenor de lo reglado en el canon 789 del estatuto comercial y, para su procedencia, deben concurrir estos requisitos: «a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido»; por lo que, al descender al sub júdice, concluyó que si el querellante no incorporó en las probanzas «copia del pagaré a través del cual se instrumentalizó la precipitada obligación», no era posible hallar dichas situaciones de «tiempo, modo y lugar» y, si bien los contratantes aceptaron que se avaló el “pagaré nº 1004-1421070” con la “hipoteca” contenida en la “escritura pública nº 1939” de 29 de abril de 1998, también lo es que, según testificaron, ésta se modificó con posterioridad para incluir como acreedor al Fondo Nacional del Ahorro.
Sumado a lo anterior, subrayó que el “título valor” que anhela el auspiciante se declare “prescrito”, claramente fue creado antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999; de manera que, al tenor de esa reglamentación, también debe observarse la “reestructuración del crédito”, con el propósito de que, a partir de la data de dicha gestión, se iniciara
Ergo, al no tener certeza de la fecha a partir de la cual se alteró la deuda primariamente negociada con el BHC y, adicionalmente, no demostrarse que se materializó la “reestructuración” del “pagaré nº 1004-1421070” coadyuvado con la “garantía hipotecaria”, de acuerdo con lo normado en la Ley 546 de 1999, no era posible emprender el laborío matemático instado por el accionante, allá demandante en “reconvención”.
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Néstor Emiro Pinzón Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE