STC12407 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12407-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12407-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03279-00  

Y  la acumulada 11001-02-03-000-2021-03278-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós  de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que aluden los escritos  iniciales.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción  popular que promovió contra la Notaría Única de  Puerto Príncipe, con radicado No. 2021-00099-01.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  Antioquia, «que  sea ella la que informe un extracto de la sentencia en prensa  nacional a su cargo y costo»,  e informar por qué en fallo que emitió dentro del  asunto «no  cita sentencias de la H CSJ SCC a fin de ampararse en posturas del  superior jerárquico y funcional y no del C. de Estado, quien  no es ni lo uno ni lo otro, y sólo es órgano  administrativo»;  en la demanda acumulada pidió que se ordene a la Colegiatura  que «imponga  costas a la entidad accionada a [su]  favor».  

2.        En  apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro del referido  proceso el Tribunal convocado revocó la decisión del 21  de julio de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,  Antioquia, para en su lugar, el 3 de septiembre siguiente acceder a  sus pretensiones; no obstante, «cree  poder imponer la carga de informar un extracto de la sentencia a [su]  cargo y costa»,  sin tener en cuenta que «es  la parte accionada la que le corresponde dicha carga»,  así mismo, no ordenó costas a su favor, en  desconocimiento de lo señalado en el artículo 366 del  Código General del Proceso; y por último, dice, «es  lamentable»  que en dicho fallo de no se citan decisiones de la Corte Suprema de  Justicia, sino del Consejo de Estado, situaciones por las cuales  solicita la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 10 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros, por separado, limitaron su  intervención a remitir la versión digitalizada de las  actuaciones que surtieron dentro del referido proceso.  

b).        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, pidió que se desvincule a la entidad del  presente trámite, por falta de legitimación en la causa  por pasiva, no sin antes precisar que la publicación del  extracto de la sentencia emitida dentro del asunto, no es una  obligación del actor, pues se le indicó que «podrá»  hacerlo.  

c).        A  la fecha de registro del fallo, no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona  a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  la  sentencia emitida el 3 de septiembre del año que avanza por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que dejó  sin valor ni efecto la decisión proferida el 21 de julio  anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,  Antioquia, para entonces, acceder parcialmente a sus pretensiones, en  el marco de la acción popular que interpuso frente a la  Notaría única de Carolina del Príncipe, pues  en su criterio, debió condenarse en costas a la demandada por  haber prosperado los pedimentos de su acción; el costo de la  publicación de la parte resolutiva de la decisión en un  medio de comunicación de amplia circulación le  corresponde asumirlo a su contraparte y no a él, y, la  Colegiatura accionada debe informarle por qué no citó  en su fallo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sino  del Consejo de Estado.  

3.  Para la Corte tienen relevancia para la presente decisión, los  siguientes hechos extraídos de la revisión del proceso  digital cuestionado, a saber:  

3.1.        Mediante  el precitado fallo de primer grado, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros, Antioquia, resolvió «Declarar  probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la  Superintendencia de Notariado y Registro  (…)»,  en consecuencia «negar  las pretensiones de la presente acción popular»  

3.2.        La  decisión fue apelada por el aquí interesado, y revocada  el 21 de julio pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, para así, «amparar  el derecho e interés general al acceso de los servicios  públicos de las personas con discapacidades auditivas  visuales, y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…)»;  se resolvió también «sin  condena en constas en ambas instancias»  y «comunicar  la parte resolutiva de la presente providencia a través de las  páginas web de la Rama Judicial, Notaría accionada y  Alcaldía de Carolina del Príncipe y, el actor popular  podrá efectuar la publicación en un medio de  comunicación de amplia circulación, a su elección  y cargo económico».  

En  sustento de las dos últimas determinaciones, se expuso en la  considerativa de la sentencia que «no  se condenará en costas en ninguna de las instancias, por  cuanto si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera  parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que  solventó para el trámite de la acción  constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo  dedicado a la causa” pues, no se presentó ni a la  audiencia especial de pacto de cumplimiento, ni a las audiencias de  práctica de pruebas. Por lo que no se condenará por  dicho concepto»;  y que, «se  ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la  presente providencia a través de las páginas web de la  Rama Judicial, Notaría accionada y Alcaldía de Carolina  del Príncipe, asimismo se accederá a la solicitud del  actor popular de efectuarse la publicación de la parte  resolutiva de esta sentencia, en un medio de comunicación de  amplia circulación, a elección del actor popular quien  deberá sufragar los gastos de dicha publicación».  

4.        Atendidos  los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y  aquéllos expuestos en la determinación del Tribunal  Superior de Antioquia en cuanto a las costas procesales, no se  advierte procedente la concesión del amparo por esta vía  reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor de la queja constitucional,  ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación  a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían  causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del  artículo 365 del Código General del Proceso, que al  respecto establece que «solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación»,  y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se  demostró la generación de tales gastos.  

5.  En un asunto de contornos similares expuso la Sala que, «en  lo atinente a que «…No  hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se  causaron…»,  se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada  del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de  los postulados normativos que regulan la materia, en especial las  previsiones del canon 365 del Código General del Proceso.  

No  puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el  legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte  vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva  desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor  aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del  pleito y en la medida de su comprobación.  

En  ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó  que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición  de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad  suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante,  que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al  obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al  plenario y las disposiciones que regulan la materia»  (STC4369-2021).  

6.        Del  mismo modo, la publicación de la parte resolutiva del  comentado fallo en un medio de amplia circulación, a elección  y cargo del aquí interesado, no constituye una afrenta a las  prerrogativas superiores de éste, no solo porque no existe  mandato legal que regle la manera de realizar dicha publicación  y menos aún que prohíba hacerla de la manera como se  dispuso en el asunto, sino además, porque en la parte  resolutiva del fallo cuestionado, quedó redactada como  potestad del gestor realizar la publicación, al indicarse que  la «podrá  efectuar»,  por lo que, en últimas, el perjuicio que dice le genera dicha  orden, por significarle un costo económico, dependerá  de si opta o no por realizar la publicación, lo que entonces  impide predicar vulneración alguna debido al particular.  

7.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el señor Herrera Hoyos, la  decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó  en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

8.        En  consecuencia, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

9.        Finalmente,  frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al  Tribunal accionado exponer las razones por las cuales no citó  en su fallo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sino  del Consejo de Estado, basta señalar que el presente mecanismo  está instituido para la protección de derechos  fundamentales, más no para propósitos informativos como  los pretendidos por aquél.  

10.        Así,  estas las anteriores consideraciones bastan para concluir, que habrá  de desestimarse la salvaguarda pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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