Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12407-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12407-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03279-00
Y la acumulada 11001-02-03-000-2021-03278-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que aluden los escritos iniciales.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra la Notaría Única de Puerto Príncipe, con radicado No. 2021-00099-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Antioquia, «que sea ella la que informe un extracto de la sentencia en prensa nacional a su cargo y costo», e informar por qué en fallo que emitió dentro del asunto «no cita sentencias de la H CSJ SCC a fin de ampararse en posturas del superior jerárquico y funcional y no del C. de Estado, quien no es ni lo uno ni lo otro, y sólo es órgano administrativo»; en la demanda acumulada pidió que se ordene a la Colegiatura que «imponga costas a la entidad accionada a [su] favor».
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro del referido proceso el Tribunal convocado revocó la decisión del 21 de julio de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, para en su lugar, el 3 de septiembre siguiente acceder a sus pretensiones; no obstante, «cree poder imponer la carga de informar un extracto de la sentencia a [su] cargo y costa», sin tener en cuenta que «es la parte accionada la que le corresponde dicha carga», así mismo, no ordenó costas a su favor, en desconocimiento de lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso; y por último, dice, «es lamentable» que en dicho fallo de no se citan decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo de Estado, situaciones por las cuales solicita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, por separado, limitaron su intervención a remitir la versión digitalizada de las actuaciones que surtieron dentro del referido proceso.
b). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, pidió que se desvincule a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, no sin antes precisar que la publicación del extracto de la sentencia emitida dentro del asunto, no es una obligación del actor, pues se le indicó que «podrá» hacerlo.
c). A la fecha de registro del fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 3 de septiembre del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que dejó sin valor ni efecto la decisión proferida el 21 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, para entonces, acceder parcialmente a sus pretensiones, en el marco de la acción popular que interpuso frente a la Notaría única de Carolina del Príncipe, pues en su criterio, debió condenarse en costas a la demandada por haber prosperado los pedimentos de su acción; el costo de la publicación de la parte resolutiva de la decisión en un medio de comunicación de amplia circulación le corresponde asumirlo a su contraparte y no a él, y, la Colegiatura accionada debe informarle por qué no citó en su fallo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo de Estado.
3. Para la Corte tienen relevancia para la presente decisión, los siguientes hechos extraídos de la revisión del proceso digital cuestionado, a saber:
3.1. Mediante el precitado fallo de primer grado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, resolvió «Declarar probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro (…)», en consecuencia «negar las pretensiones de la presente acción popular»
3.2. La decisión fue apelada por el aquí interesado, y revocada el 21 de julio pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para así, «amparar el derecho e interés general al acceso de los servicios públicos de las personas con discapacidades auditivas visuales, y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…)»; se resolvió también «sin condena en constas en ambas instancias» y «comunicar la parte resolutiva de la presente providencia a través de las páginas web de la Rama Judicial, Notaría accionada y Alcaldía de Carolina del Príncipe y, el actor popular podrá efectuar la publicación en un medio de comunicación de amplia circulación, a su elección y cargo económico».
En sustento de las dos últimas determinaciones, se expuso en la considerativa de la sentencia que «no se condenará en costas en ninguna de las instancias, por cuanto si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que solventó para el trámite de la acción constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa” pues, no se presentó ni a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ni a las audiencias de práctica de pruebas. Por lo que no se condenará por dicho concepto»; y que, «se ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la presente providencia a través de las páginas web de la Rama Judicial, Notaría accionada y Alcaldía de Carolina del Príncipe, asimismo se accederá a la solicitud del actor popular de efectuarse la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un medio de comunicación de amplia circulación, a elección del actor popular quien deberá sufragar los gastos de dicha publicación».
4. Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y aquéllos expuestos en la determinación del Tribunal Superior de Antioquia en cuanto a las costas procesales, no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que al respecto establece que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se demostró la generación de tales gastos.
5. En un asunto de contornos similares expuso la Sala que, «en lo atinente a que «…No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…», se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso.
No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación.
En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia» (STC4369-2021).
6. Del mismo modo, la publicación de la parte resolutiva del comentado fallo en un medio de amplia circulación, a elección y cargo del aquí interesado, no constituye una afrenta a las prerrogativas superiores de éste, no solo porque no existe mandato legal que regle la manera de realizar dicha publicación y menos aún que prohíba hacerla de la manera como se dispuso en el asunto, sino además, porque en la parte resolutiva del fallo cuestionado, quedó redactada como potestad del gestor realizar la publicación, al indicarse que la «podrá efectuar», por lo que, en últimas, el perjuicio que dice le genera dicha orden, por significarle un costo económico, dependerá de si opta o no por realizar la publicación, lo que entonces impide predicar vulneración alguna debido al particular.
7. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el señor Herrera Hoyos, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
8. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
9. Finalmente, frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Tribunal accionado exponer las razones por las cuales no citó en su fallo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo de Estado, basta señalar que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél.
10. Así, estas las anteriores consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la salvaguarda pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE