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ATC1402-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1402-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00269-01
(Aprobado en sesión virtual de quince (15) de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 17 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por María Lida Astrid Chila Gómez en nombre propio y como agente oficiosa de María Eva Gómez de Chila, contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud Nacional¸ la Procuraduría General de la Nación, y, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su progenitora, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la salud, a la familia y «de la tercera edad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al impartir órdenes para regresar a su trabajo de manera presencial, como educadora de la Institución Educativa Técnica Francisco José de Caldas de Natagaima – Tolima.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud Nacional, la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, «dejen de impartir cualquier orden, directriz, circular o cualquier otra manifestación estatal que atente contra los prenotados derechos y pongan en riesgo los derechos a la salud y vida digna de [su] madre y los [suyos]»; y que del mismo modo se ordene a esas autoridades, «suspender provisionalmente los efectos jurídicos de las múltiples disposiciones administrativas impartidas a fin de retornar a la presencialidad sin ningún tipo de seguridad para los educandos, educadores y sus familias de la Institución Educativa Francisco José de Caldas de Natagaima – Tolima. Ello hasta que se tengan las óptimas condiciones del retorno a clases presenciales».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que su progenitora María Eva Gómez de Chila tiene 90 años de edad, y desde hace aproximadamente 13 años ha padecido, entre otras patologías, de «tiroidectomía por cáncer», y en julio de 2019 le hallaron una nueva «masa» que la tiene en estado crítico con necesidad de observación constante, motivo por el cual vive con ella y ha asumido su cuidado; del mismo modo, ella padece de «coriocarcinoma de ovario derecho», siendo entonces ambas personas vulnerables, en especial ante la pandemia generada por el Covid–19.
Afirma que está vinculada como docente de la Institución Educativa Técnica Francisco José de Caldas de Natagaima, Tolima, y desde el inicio de la anotada coyuntura mundial ha ejercido sus funciones desde casa a través del uso de los medios de la información, sin que se haya generado ningún reporte negativo por la manera como desempeña su trabajo.
Señala que debido a decisiones de diferentes autoridades, como son la Procuraduría General de la Nación, que «prácticamente emitió una coerción laboral sobre los docentes estatales, se les conminó a las secretarías de educación de las entidades territoriales e incluso a cualquiera otra certificada, para que retomaran la educación presencial», la Secretaría de Educación Departamental del Tolima impartió las circulares No. 175 de julio 13 de 2021 y No. 202 de julio 26 de 2021, donde reiteró la obligación de los educadores de retornar a los planteles educativos a ejercer sus funciones.
Finalmente asegura, que esas órdenes estatales no diferencian entre personas que como ella y su mamá padecen de «comorbilidades diagnosticadas», ni les asegura las medidas mínimas para evitar el contagio del virus del Covid-19, a la par que la Institución Educativa Técnica José de Caldas no cuenta tampoco con dichas condiciones especiales, aun cuando adquirió unos lavamanos portátiles y goza de buenos espacios, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor y de su agenciada, por parte del juez constitucional.
3. Mediante decisión del 17 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, «al contar la afectada con mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, los cuales cumplen con los criterios de eficacia e idoneidad para la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera amenazados por la administración, no siendo la acción de tutela el instrumento para evitar un perjuicio irremediable en esta ocasión, al no proceder tampoco como mecanismo de amparo transitorio, toda vez que sobre el perjuicio reclamado es pertinente solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera transgresores, instrumento cuyo uso se encuentra previsto en el artículo 233 ibídem desde la formulación de la demanda y sobre el cual su trámite es expedito».
4. La sentencia fue impugnada por la accionante, lo que justifica la presenta del asunto en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, María Lida Astrid Chila en nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora María Eva Gómez de Chila, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, las circulares No. 175 de julio 13 de 2021 y No. 202 de julio 26 de 2021, emitidas por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, por «coerción laboral sobre los docentes estatales» efectuada por la Procuraduría General de la Nación, con que se conmina a las educadores estatales a retornar a cumplir sus deberes de manera presencial, ataque que busca se inapliquen esas manifestaciones de la administración, por no estar garantizadas las condiciones de seguridad en los planteles educativos, que minimicen el riesgo de contagio de Covid – 19.
2. Esta Sala ha indicado, que son los cargos esbozados en el escrito de protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, por lo que se colige que la presente se enfila contra la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Departamental de Educación del Tolima, esto es, contra una autoridad del orden nacional y otra del departamental, y al tenor del numeral 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esa disparidad de niveles impone que, entre los jueces habilitados, el asunto sea conocido por el de mayor jerarquía.
3. Ahora bien, el numeral 2° del artículo 1° de la citada normativa consagra, que la acción de tutela que se interponga contra «cualquier autoridad organismo, o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría»; entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por los Juzgados del Circuito, mas no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tal, del municipio de El Guamo, Tolima, ya que dentro de su circuito judicial tiene comprendido al municipio de Natagaima, donde se presenta la vulneración alegada, autoridad aquella que asumirá el conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.
Al respecto esta Sala ha considerado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC683 – 2021).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de El Guamo, Tolima, o con categoría de tal, para que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA