ATC1402 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1402-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1402-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00269-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince (15) de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo  del 17 de agosto de 2021,  mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  decidió  la acción de tutela promovida por  María  Lida Astrid Chila Gómez en nombre propio y como agente  oficiosa de María Eva Gómez de Chila,  contra el Ministerio  de Educación Nacional, Ministerio de Salud Nacional¸  la Procuraduría  General de la Nación, y,  la Secretaría  de Educación Departamental del Tolima,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales y  los de su progenitora, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo en  condiciones dignas y seguras, a la salud, a la familia y «de  la tercera edad»,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, al impartir órdenes para regresar  a su trabajo de manera presencial, como educadora de la Institución  Educativa Técnica Francisco José de Caldas de Natagaima  – Tolima.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio  de Salud Nacional, la Procuraduría General de la Nación  y a la Secretaría de Educación Departamental del  Tolima, «dejen  de impartir cualquier orden, directriz, circular o cualquier otra  manifestación estatal que atente contra los prenotados  derechos y pongan en riesgo los derechos a la salud y vida digna de  [su] madre y los [suyos]»;  y que del mismo modo se ordene a esas autoridades, «suspender  provisionalmente los efectos jurídicos de las múltiples  disposiciones administrativas impartidas a fin de retornar a la  presencialidad sin ningún tipo de seguridad para los  educandos, educadores y sus familias de la Institución  Educativa Francisco José de Caldas de Natagaima –  Tolima. Ello hasta que se tengan las óptimas condiciones del  retorno a clases presenciales».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que su  progenitora María Eva Gómez de Chila tiene 90 años  de edad, y desde hace aproximadamente 13 años ha padecido,  entre otras patologías, de «tiroidectomía  por cáncer»,  y en julio de 2019 le hallaron una nueva «masa»  que la tiene en estado crítico con necesidad de observación  constante, motivo por el cual vive con ella y ha asumido su cuidado;  del mismo modo, ella padece de «coriocarcinoma  de ovario derecho»,  siendo entonces ambas personas vulnerables, en especial ante la  pandemia generada por el Covid–19.  

Afirma  que está vinculada como docente de la Institución  Educativa Técnica Francisco José de Caldas de  Natagaima, Tolima, y desde el inicio de la anotada coyuntura mundial  ha ejercido sus funciones desde casa a través del uso de los  medios de la información, sin que se haya generado ningún  reporte negativo por la manera como desempeña su trabajo.  

Señala  que debido a decisiones de diferentes autoridades, como son la  Procuraduría General de la Nación, que «prácticamente  emitió una coerción laboral sobre los docentes  estatales, se les conminó a las secretarías de  educación de las entidades territoriales e incluso a  cualquiera otra certificada, para que retomaran la educación  presencial»,  la Secretaría de Educación Departamental del Tolima  impartió las circulares No. 175 de julio 13 de 2021 y No. 202  de julio 26 de 2021, donde reiteró la obligación de los  educadores de retornar a los planteles educativos a ejercer sus  funciones.  

Finalmente  asegura, que esas órdenes estatales no diferencian entre  personas que como ella y su mamá padecen de «comorbilidades  diagnosticadas»,  ni les asegura las medidas mínimas para evitar el contagio del  virus del Covid-19, a la par que la Institución Educativa  Técnica José de Caldas no cuenta tampoco con dichas  condiciones especiales, aun cuando adquirió unos lavamanos  portátiles y goza de buenos espacios, situación que en  su criterio justifica la intervención a su favor y de su  agenciada, por parte del juez constitucional.  

3.    Mediante decisión del 17 de agosto de 2021, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la  protección invocada por  incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  «al  contar la afectada con mecanismos de defensa judicial ordinarios ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son  los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, los cuales  cumplen con los criterios de eficacia e idoneidad para la protección  de los derechos fundamentales que la accionante considera amenazados  por la administración, no siendo la acción de tutela el  instrumento para evitar un perjuicio irremediable en esta ocasión,  al no proceder tampoco como mecanismo de amparo transitorio, toda vez  que sobre el perjuicio reclamado es pertinente solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos que  considera transgresores, instrumento cuyo uso se encuentra previsto  en el artículo 233 ibídem desde la formulación  de la demanda y sobre el cual su trámite es expedito».  

4.   La sentencia fue impugnada por la accionante, lo que justifica la  presenta del asunto en esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el presente asunto, María Lida Astrid Chila en nombre propio          y como agente oficiosa de su progenitora María Eva Gómez          de Chila, cuestiona a través del presente mecanismo          excepcional, las circulares          No. 175 de julio 13 de 2021 y No. 202 de julio 26 de 2021, emitidas          por la Secretaría de Educación Departamental del          Tolima, por «coerción          laboral sobre los docentes estatales»          efectuada por la Procuraduría General de la Nación,          con que se conmina a las educadores estatales a retornar a cumplir          sus deberes de manera presencial, ataque que busca se inapliquen          esas manifestaciones de la administración, por no estar          garantizadas las condiciones de seguridad en los planteles          educativos, que minimicen el riesgo de contagio de Covid – 19.  

            

2. Esta          Sala ha indicado, que son los cargos esbozados en el escrito de          protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles          son las autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, por lo que se colige que la presente se enfila          contra la Procuraduría General de la Nación y la          Secretaría Departamental de Educación del Tolima, esto          es, contra una autoridad del orden nacional y otra del          departamental, y al tenor del numeral 11 del artículo 1º          del Decreto 333 de 2021, esa disparidad de niveles impone que, entre          los jueces habilitados, el asunto sea conocido por el de mayor          jerarquía.  

3.        Ahora  bien, el numeral 2° del artículo 1° de la citada  normativa consagra, que la acción de tutela que se interponga  contra «cualquier  autoridad organismo, o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los jueces del Circuito o con igual categoría»;  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser  conocida en primera instancia por los Juzgados del Circuito, mas no  por la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior de Ibagué, circunstancia que implicó  la incursión del trámite en la nulidad prevista en el  inciso 1º del artículo 138 del Código General del  Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, está  viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la  que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos  de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992,  motivo por el cual se  invalidará lo actuado en la presente acción a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío  del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito o con  categoría de tal, del municipio de El Guamo, Tolima, ya que  dentro de su circuito judicial tiene comprendido al municipio de  Natagaima, donde se presenta la vulneración alegada, autoridad  aquella que asumirá el conocimiento en primera instancia de la  queja constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC813-2021  y ATC683 – 2021).  

5.        Y  en torno a la facultad  para declarar «nulidades»,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporación precisó que:  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de El Guamo, Tolima, o con categoría  de tal, para que se imprima de inmediato el trámite  respectivo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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