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ATC1399-2021
ATC1399-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00522-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Manotas en su condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga, Atlántico, contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Contraloría General de la República, no fueron enteradas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que tienen total y plena injerencia en el asunto sub judice, tal y como pasa a explicarse:
1.1. El promotor del amparo, en la calidad antedicha y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en segunda instancia en el marco de las acciones que de este mismo linaje, promovieron los ex trabajadores de la extinta Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P., contra dicha empresa pública y contra la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, con los radicados Nos. 086384089001-2011-00110-01, 086384089001-2011-00153-01 y 086384089001-2011-00168-01.
1.2. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutelas e incidentes de desacato [antes referenciadas] (…), proferidos por el Juzgado Tercero del Circuito de Sabanalarga – Atlántico», lo anterior, bajo el entendido que el cumplimiento material de dichas órdenes se torna «imposible», además de comprometer el erario público del municipio, en lo que refiere al trámite de liquidación de la mentada empresa.
2. Son las anteriores circunstancias las que hacen necesaria la memorada vinculación, por cuanto de los hechos narrados por el gestor de la salvaguarda, se extrae de manera contundente, que pese a que se ha solicitado la intervención y vigilancia de tales entes en el caso sub examine, teniendo en cuenta el compromiso presupuestal del citado ente territorial, la misma no ha sido efectiva, por lo que, entre otros asuntos, acude a la presente vía excepcional.
3. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la citación que se echa de menos.
Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la vinculación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Procuraduría y a la Contraloría Generales de la Nación, ya que la queja del promotor de la salvaguarda también tiene que ver, directamente, con las funciones propias que deben ejercer tales autoridades.
4. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a las antedichas interesadas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 20 de agosto de los corrientes, inclusive, para que se disponga la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Incorpórense al expediente digital todos los memoriales allegados por los intervinientes en trámite de la presente instancia.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO