ATC1399 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1399-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00522-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 20  de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Manotas en su condición de Alcalde  Municipal de Sabanalarga,  Atlántico,  contra el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que  fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio,  si no fuera porque se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se observa que  tanto la Procuraduría General de la Nación, como la  Contraloría General de la República, no  fueron enteradas de  manera alguna del inicio de esta acción pública a fin  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  pese a que tienen total y plena injerencia en el asunto sub  judice, tal y como  pasa a explicarse:  

1.1.        El  promotor  del amparo, en la calidad antedicha y a través de apoderado  judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  decisiones proferidas en segunda instancia en el marco de las  acciones que de este mismo linaje, promovieron los ex  trabajadores de la extinta Empresa de Acueducto, Alcantarillado y  Aseo de Sabanalarga E.S.P., contra dicha empresa pública y  contra la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga,  con los radicados Nos. 086384089001-2011-00110-01,  086384089001-2011-00153-01 y 086384089001-2011-00168-01.  

1.2.        Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  «dejen  sin efectos las decisiones adoptadas dentro de las acciones de  tutelas e incidentes de desacato [antes  referenciadas] (…),  proferidos por el Juzgado Tercero del Circuito de Sabanalarga –  Atlántico»,  lo anterior, bajo el entendido que el cumplimiento material de dichas  órdenes se torna «imposible»,  además  de comprometer el erario público del municipio,  en lo que refiere al trámite de liquidación de la  mentada empresa.  

2.        Son  las anteriores circunstancias las que hacen necesaria la memorada  vinculación, por cuanto de los hechos narrados por el gestor  de la salvaguarda, se extrae de manera contundente, que pese a que se  ha solicitado la intervención y vigilancia de tales entes en  el caso sub  examine, teniendo  en cuenta el compromiso presupuestal del citado ente territorial,  la  misma no ha sido efectiva,  por lo que, entre otros asuntos, acude a la presente vía  excepcional.  

3.        De  este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados  en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la  protección de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinación que se adopte, es que se hace necesaria la  citación que se echa de menos.  

Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la vinculación al  trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados  o determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la  Procuraduría y a la Contraloría Generales de la Nación,  ya que la queja del promotor de la salvaguarda también tiene  que ver, directamente, con las funciones propias que deben ejercer  tales autoridades.  

4.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018).  

5.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación,  toda vez que se impidió a las antedichas interesadas  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir de la sentencia proferida el 20 de agosto de los corrientes,  inclusive, para  que se disponga la vinculación de la Procuraduría  General de la Nación y la Contraloría General de la  República,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Incorpórense  al expediente digital todos los memoriales allegados por los  intervinientes en trámite de la presente instancia.  

4.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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