ATC1397 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1397-2021

        

ATC1397-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03288-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, y el Primero de  Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en la tutela instaurada  por Alvaro Fernando Mejia Cespedes contra la Nueva EPS S.A. y  Protección S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, el precursor acusó a las convocadas de  quebrantar sus derechos fundamentales a la «vida  en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, al  trabajo y a la seguridad social»  (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de ordenar a la Nueva  EPS S.A. y/o a Protección S.A. que reconozca y pague la  totalidad de su incapacidad desde el día 24 de noviembre de  2019 hasta el 15 de marzo de 2021.  

2. El Juzgado  Civil  del Circuito de Riosucio repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados del circuito de  Envigado porque «se  deduce que el domicilio del vulnerado así como el sitio de la  vulneración de sus derechos es el municipio de Envigado,  Antioquia» (anexo  03).  

3.  Por  su parte, el Primero de Familia de Envigado también  rehusó el asunto porque «una  vez se procedió a comunicarse con la parte accionante, se  corroboró que su domicilio se encuentra en Supía  Caldas»,  por lo tanto, no es competente para conocer del amparo (auto  31 ag. 2021).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que la  Nueva EPS S.A. y Protección S.A. le  ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la  unidad judicial de Supía, quien fue la primera en recibir la  solicitud de amparo por reparto, en tanto allí tiene su  domicilio (Ver:  “06. Constancia.pdf);  no obstante, como el juzgado promiscuo de esa municipalidad no podía  conocer del asunto al ser una de las convocadas la Nueva  EPS S.A., remitió  el paginario por competencia al Juzgado del Circuito de Riosucio,  al pertenecer este a la cabecera del Circuito de la circunscripción  de aquél,  por lo que podría afirmarse que el actor tiene fácil  acceso a la administración de justicia en el último  municipio señalado y, por tanto, se extienden allí las  consecuencias del hecho vulnerador.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula de Riosucio, a la cual se  dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de  que, sin más dilaciones, le dé el impulso  correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Primero  de Familia de Oralidad de Envigado.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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