STC11801 2021

SEPTIEMBRE

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STC11801-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC11801-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00140-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo de 23 de marzo de 20211,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla en la acción de tutela que Oscar Amador Banquez  instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n° 2019-00237.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó ordenar al estrado judicial convocado  levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo de su  propiedad identificado con placa HXN-286, debido a que necesitar  formalizar el «traspaso».  

En  síntesis, expuso que adquirió el vehículo  mediante contrato de compraventa, bien que para ese entonces no tenía  restricción de dominio, documento que fue autenticado ante  notaría, ocasión donde se le entregó el «FUNAL»  firmado  por Renso Manuel Mansini Dugand, antiguo propietario, de ahí  que «tenía  (…) inmunidad»,  puesto que contaba con sesenta (60) días para hacer la  trasferencia, según prevé el artículo 18,  parágrafo 2 de la Resolución n° 4775 de 2009.  

Señaló  que la agencia judicial encartada en el proceso ejecutivo referido,  promovido por Isabel Virginia de Meneses contra Renso Manuel Mansini  Dugand, embargó y secuestró el automotor (28 oct.  2019), cuando este era de su propiedad, por tanto, solicitó su  vinculación en aquel decurso y el levantamiento de la medida  cautelar, súplicas que fueron denegadas (26 feb. 2021),  decisión que fue recurrida; no obstante, pese a no definir el  recurso, el juzgado de conocimiento señaló fecha para  la diligencia del secuestro. Por consiguiente, desconoció sus  prerrogativas fundamentales.  

2. El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras realizar  un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad,  precisó que mediante proveído de 26 de febrero del  presente año denegó la petición de levantamiento  de medida cautelar, decisión que fue notificada por estado el  1° de marzo siguiente, de ahí que, el actor formuló  «recurso  extraordinario»  (2 mar.); sin embargo, adecuó a reposición e hizo  fijación en lista hasta el 9 de ese mes, ya que la providencia  recurrida aún no se encontraba ejecutoriada, luego a fecha de  12 de marzo último, aún estaba en término de  traslado y tampoco había llevado a cabo la diligencia de  secuestro (17 mar.), escenario donde el actor puede ejercer su  derecho de defensa.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego por subsidiariedad, ya que  

(…)  a la fecha de presentación de esta tutela aún no se  había vencido el término de traslado para que se  pronunciaran la otra parte frente al recurso interpuesto, el cual,  además a la fecha de este fallo no ha sido resuelto, sumado a  que tampoco se había llevado a cabo la diligencia programada  para el secuestro, fijada para el día 17 de marzo de 2021,  diligencia en la que además el accionante tendría la  oportunidad de ejercer su derecho a la defensa».  

4. El  promotor impugnó, tras enfatizar que «el  recurso extraordinario» fue  denegado por el estrado convocado, decisión que vulnera sus  prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, ya que al margen de la pertinencia que  puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que  el resguardo infringe la subsidiariedad, puesto que para la época  cuando el promotor interpuso este ruego superlativo (9 mar. 2021),  acudió sin esperar el resultado del recurso de reposición,  por consiguiente, asiste razón al a  quo  al colegir que el presente amparo no suple el requisito de  subsidiariedad.  

Es  decir, refulge  con nitidez que el libelista  utilizó  dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma  inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por  encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo  desenlace debió atenerse. En este sentido, conviene evocar que  en casos análogos se ha destacado que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CSJ  STC14280-2018, CSJ STC  reiterada CSJ STC12055-2020, CSJ  STC345-2021).  

Ahora  bien, cabe advertir que el reparo traído a colación en  el escrito de impugnación, esto es, que el estrado convocado  denegó el recurso de reposición aludido, no puede ser  objeto de revisión en esta sede, comoquiera que, para el  tiempo en que este ruego fue interpuesto dicho proveído no  había sido emitido y, por tanto, resulta elemental que no fue  objeto de control constitucional. Así las cosas, dicho  planteamiento resulta novísimo, lo que impide su análisis  so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste al estrado  del circuito.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

(…)  Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Por  consiguiente, el  proveído fustigado será convalidado por ser palmario  que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad y que  la impugnación se apoyó en un hecho nuevo que no puede  ser revisado en esta sede, conforme se vio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Barranquilla hasta el pasado 11 de agosto, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el          12, donde se radicó y repartió el 13 e ingresó          al despacho el 17 siguiente.      

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