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STC12527-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12527-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00988-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma González Benavidez contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros y la señora Milena Gómez Yunda, con el fin de lograr el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Arcángel Clavijo Valencia, su «cónyuge y posterior compañero permanente», a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «dej[ando] sin efecto la sentencia CSJ SL3946 – 2019, 15 may. 2020, radicado nº 61784, con el objeto de que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se acoja la tesis establecida en el cambio jurisprudencial rotulado SL1730-2020 del 3 de junio de 2020».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que luego del fallecimiento del señor Clavijo Valencia, con quien contrajo matrimonio católico el 25 de marzo de 1972 (vínculo que cesó en sus efectos civiles en sentencia del 18 de noviembre de 1997, solamente, dice, para «proteger los bienes de la familia», en tanto que la convivencia se mantuvo en el tiempo), puso en marcha el memorado litigio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, despacho que en sentencia del 30 de septiembre de 2011, desestimó las pretensiones elevadas; que inconforme con esa determinación la apeló sin éxito, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial la mantuvo incólume, en proveído del 28 de septiembre de 2012, luego de esgrimir al efecto, que si bien de conformidad a lo normado en el canon 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge supérstite debe demostrar la convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco años, en cualquier época antes del fallecimiento, «siempre y cuando exista sociedad conyugal no disuelta», este requisito se halló incumplido, pues, además de la memorada sentencia de cesación, la sociedad conyugal se declaró disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali.
Indica que así las cosas, interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión, el cual fue zanjado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la Corte, de manera adversa a sus intereses, lo que ocasionó la presentación de una acción constitucional de este mismo linaje1, a través de la cual alegó que con tal determinación se incurrió en defecto fáctico, además de haberse desconocido el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, amparo que fue denegado en primer grado por la Sala de Casación Penal, al establecer que el criterio adoptado por la autoridad criticada, se calificaba como razonable, mediante fallo adiado 31 de marzo de 2020, confirmado en sede de impugnación por esta Sala de Casación Civil, bajo el mismo rasero, en proveído STC5512-2020 del 12 de agosto postrero.
Comenta que pese a lo anterior, acude nuevamente a la presente vía residual, porque existe un «hecho sobreviniente» que muta todo el panorama, ello si en cuenta se tiene, que la Sala Permanente de lo Laboral de la Corte mediante decisión SL1730 del 3 de junio de 2020, cambió la postura que se venía implementando en los casos como el suyo, «precisando que el requisito de la convivencia de 5 años para reconocer pensión de sobreviviente aplica únicamente en casos de fallecimiento de pensionado y no de afiliado, en cuyo caso la exigencia es la relativa a la existencia de la familia. Ello significa que el deceso de Arcángel Clavijo Valencia, se produjo sin ser aún pensionado, esto es, que era afiliado y todavía no gozaba de pensión, se impone aplicar a [su] favor (…) la nueva jurisprudencia», circunstancia que, asevera, la habilita para presentar, una vez más, la protección del bien jurídico invocado.
a. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dijo que la decisión de la que se duele a quejosa, no revela ningún asomo de arbitrariedad, sumado al hecho de que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia, tal y como lo pretende aquélla.
b. De otro lado, la Subdirectora Económica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, además de defender la legalidad de las determinaciones adoptadas en las distintas instancias en el marco del juicio laboral base de la súplica, expuso que, en últimas, no puede alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que el deceso del causante Arcángel Clavijo Valencia, ocurrió hace más de 17 años.
c. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones censuradas, dijo atenerse a «lo que se encuentre probado».
d. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital vallecaucana, estimó que la protección reclamada debe ser declarada improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que la gobierna, en tanto que la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, fue dictada el 17 de septiembre de 2019. Además, alegó que el ruego es temerario, pues la señora González Benavidez, con antelación, interpuso una acción de esta misma naturaleza y por los mismos hechos, desatada en primer grado por la Sala de Casación Penal y, en sede de impugnación, por esta Sala de Casación Civil.
e. La vinculada Milena Gómez Yunda, a través de su abogada de confianza y en apretada síntesis, solicitó, en suma, la desestimación de la salvaguarda inquirida, en vista de la razonabilidad de la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia, pronunciada a la luz del juicio ordinario laboral varias veces citado.
f. Finalmente, Colpensiones y el PAR ISS coincidieron en solicitar su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de esgrimir al efecto, que ninguna injerencia tienen en las solicitudes elevadas por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, prima facie, que el presente ruego no puede calificarse como temerario, «pues, tal y como lo afirmó la libelista, a través de apoderado especial, en este evento surgió un hecho novedoso (variación jurisprudencial), lo cual conduce a inferir razonablemente que la causa petendi de la primera demanda de tutela y de la segunda difieren, al punto que lo solicitado en esta ocasión es la aplicación de ese precedente».
Sentado lo anterior, hizo énfasis en que «el suceso que la Sala de Casación Laboral (permanente) haya variado su precedente, en pronunciamiento CSJ ‘SL1730-2020 del 3 de junio de 2020’, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, no viabiliza la intervención del juez constitucional. Pues, el mencionado cambio ocurrió con posterioridad a la sentencia CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, que definió el proceso adelantado por la actora. Tal situación descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica.
Nótese que el fallo de casación cuestionado, que dispuso mantener incólume lo decidido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para la época en que fue proferido, estuvo acorde con la jurisprudencia sobre la temática, la cual se mantuvo pacífica hasta antes de ese viraje. Incluso, esa providencia se sustentó en ella apropiadamente (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL4925-2015 y CSJ SL1399-2018).
En cuanto a que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral presuntamente desconoció el precedente constitucional (la parte demandante no indicó cuál), con el aludido veredicto, resulta válido precisar que el fallo cuestionado también se basó en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral (permanente), los cuales contemplaban lo contrario. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando que el a quo constitucional no analizó, en debida forma, los argumentos expuestos acerca de la indebida valoración que se hizo de las pruebas allegadas, por parte de la Sala criticada, en el proveído que resolvió sobre el recurso extraordinario de casación, realizando un simple estudio formal.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto, se observa que la censura de la señora Gilma González Benavides Cano está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento SL3946 del 17 de septiembre de 2019 (radicado interno 61784), dispuso no casar la providencia censurada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a la Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros y la señora Milena Gómez Yunda, con el fin de lograr el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su «cónyuge y posterior compañero permanente», señor Arcángel Clavijo Valencia, pues en su criterio, debe aplicarse a su caso el más reciente precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Permanente, el cual resulta más favorable a sus intereses.
3. Sin embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar, las documentales allegadas, y los informes presentados a las presentes diligencias, que la decisión de primer grado deberá mantenerse, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sin duda alguna, acertó el juez de tutela de primer grado al señalar, que la presente demanda de amparo no puede calificarse de temeraria, si en cuenta se tiene que en esta oportunidad, la queja gravitó, como debía ser, en un hecho sobreviniente a la resolución de la acción que de este mismo linaje ya intentó la señora González Benavidez, amparo que fue denegado en primer grado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de advertir a través de fallo adiado 31 de marzo de 2020, que los motivos en los que se sustentó la Sala de Descongestión atacada para no casar la decisión blanco del recurso extraordinario, eran plausibles y se ajustaban a una de las tesis adoptadas por la Sala de Casación Laboral, respecto de la temática discutida; tal decisión, fue mantenida en sede de impugnación por esta Sala de Casación Civil, bajo similares criterios, en proveído STC5512 del 12 de agosto postrero.
Así entonces, no puede pretender la quejosa, tal y como lo exteriorizó en el escrito de impugnación, que la jurisdicción, en sede de tutela, vuelva a realizar un análisis de los yerros que supuestamente vician la sentencia SL3946-2019 (17 de septiembre), los cuales, sirvieron precisamente de fundamento, para la interposición de la primigenia demanda de amparo, entre otras razones, en virtud del postulado de «cosa juzgada constitucional», máxime cuando, el expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (15 dic. 2020)2, exclusión donde se desprende la «inmutabilidad» que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos.
En este sentido la Sala ha precisado que:
«[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental». (CSJ STC9729-2021).
Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado.
3.2. Dejado en claro lo anterior, debe decirse que el presente ruego incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, pues el precedente jurisprudencial del que se solicita su aplicación, por ser más beneficioso a su caso y haber recogido la postura antes adoptada por la Sala de Casación Laboral, fue pronunciado el 3 de junio de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de mayo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se tenga justificación razonable respecto de tal desatención.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de once (11) meses desde que se profirió la decisión de fondo que se constituyó como hecho inédito para acudir nuevamente a la senda constitucional, sin que ésta solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados por la no aplicación de tal postura, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
3.3. Ahora en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación convocada en la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, relacionada con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, basta decir que, ello de manera alguna convierte la motivación que sirvió de apoyo para el fallo criticado en una «vía de hecho», pues el nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la terminación del asunto confutado, es decir, luego de haberse zanjado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Gilma, sin que además, se precisara que dicha determinación tuviese efectos retroactivos respecto de otros asuntos.
3.4. De otra parte, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable a la gestora; así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Rad. 11001-02-04-000-2019-01620-01
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-15&radi=Radicados&palabra=GONZ%C3%81LEZ+BENAVIDES&radi=radicados&todos=%25