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STC12526-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12526-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00412-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás García Bustos en su condición de Gobernador de Cundinamarca, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Medellín, trámite al que fue vinculada la AFP Protección S.A, así como la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca, el municipio de Vergara, Cundinamarca y las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
1. El gestor de la salvaguarda en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones dictadas en trámite del incidente de desacato que instauró AFP Protección S.A, en el marco de la acción de tutela también interpuesta por esta frente a la Gobernación de Cundinamarca.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, concretamente, que se «deje sin efecto la sanción proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín y [su] confirmación (…) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa misma urbe], que [lo condenó] (…) a pagar la suma de tres smmlv (…) al año 2021».
2. Para respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente caso, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante fallo adiado 15 de enero de 2021, estimó el ruego elevado por la AFP Protección en contra de la Gobernación de Cundinamarca, por lo que le ordenó a esta última, «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de es[a] providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada».
Comenta que en vista de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante comunicación CI2021510359 del 28 de enero de 2021, procedió a emitir la respuesta ordenada, en los siguientes términos: «informando a la AFP, que revisada la página de la Oficina de Bonos Pensionales ‘OBP’ del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidenciaba que los tiempos laborados por el señor FABIO FRANCISCO FORERO CHAVEZ, en la alcaldía de Vergara Cundinamarca, fue atribuido como responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, por lo que se había oficiado a la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca y a la Alcaldía de Vergara para confirmar la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por estos tiempos, ya que teniendo en cuenta que para esta fecha 01/01/1969 a 31/12/1970, estas contaban con su propia caja de pensiones y sin que a la fecha de presentación de esta respuesta [les] hayan dado contestación».
Que no obstante lo anterior, mediante auto del 18 de marzo siguiente, dicha autoridad lo requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo aludido, a lo que procedió el día 23 de ese mismo mes y año, manifestación que fue pasada por alto, pues en providencia del día 4 de junio siguiente, se dio apertura al incidente de desacato, fallándose el mismo en su contra, el 16 de junio hogaño, pese a que de manera contundente, se demostró haber cumplido lo ordenado en el marco de la acción excepcional objeto de análisis, determinación mantenida íntegramente en sede de consulta por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en auto adiado 2 de julio postrero, circunstancias que, dice, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor, pues de manera contundente demostró haber acatado la orden constitucional antedicha.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULDOS
a. La AFP Protección S.A, puso de presente que frente a lo esbozado por el aquí interesado, si bien inicialmente no se había cumplido la orden de tutela que la favoreció, lo que motivó la interposición del incidente de desacato, lo cierto es que luego de fallado dicho trámite, la nombrada disposición constitucional fue atendida por la Gobernación de Cundinamarca.
b. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, informó que la autoridad accionante, otrora interpuso una acción de tutela con idéntica pretensión a la que ahora se debate. De otra parte, dijo que la decisión que profirió el pasado 2 de julio, está debidamente sustentada, por lo que se acoge a los argumentos en ella expuestos.
c. A su turno, la representante legal del municipio de Vergara, Cundinamarca, entre otros asuntos, adujo que ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en el asunto base del reclamo, por lo que solicitó su desvinculación.
d. De otro lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la acción de amparo objeto de análisis, y aducir que con las mismas, ningún bien jurídico primario se transgredió, hizo énfasis en que contrario a lo manifestado por la Gobernación de Cundinamarca, no puede simplemente «desvinculársele», ni tampoco «entenderse cumplida la orden dada, en tanto que, en el trámite incidental fundamentó un hecho superado aduciendo que el Municipio de Vergara no había realizado la certificación solicitada», por lo que requirió la denegación de la salvaguarda instada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, prima facie puso de presente, que si bien «frente a los hechos que hoy son objeto de análisis ya se había instaurado otra acción de amparo la cual había conocido esta Sala de Decisión y en la cual se determinó en sentencia del 5 de agosto de 2021 que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Antioquia no estaba legitimado para el ejercicio de la acción, razón por la cual no se puede hablar de cosa juzgada constitucional, pues no se analizó de fondo el asunto, procediendo mediante esta providencia a realizarlo, pues el afectado con las decisiones atacadas es quien hoy interpone la acción».
Dispuesto lo anterior, negó la salvaguarda pretendida tras advertir el incumplimiento de la subsidiariedad, pues aunque «tanto la AFP Protección como el Municipio de Vergara Cundinamarca informaron que la Gobernación de Cundinamarca ya había dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, sin embargo, del expediente digital aportado no se avizora que se haya solicitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal la inaplicación de la sanción, siendo esta la vía judicial idónea para acceder a lo que se pretende mediante esta acción de amparo.
Lo anterior, debido a que ésta es de carácter subsidiario y solo procedería en caso de que no existiera otra vía judicial o que pese a ello no es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, cosa que no ocurre en el presente caso.
Ahora bien, sustenta la acción el Gobernador de Cundinamarca en una falta de competencia para expedir el CETIL solicitado por la AFP Protección, situación que no puede ser discutida en esta decisión, pues se debió realizar en la tutela que en su contra se dio ante el Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que dicho argumento no hace procedente este mecanismo constitucional.
En consideración a lo analizado, debe concluirse por parte de este Tribunal que no es posible acceder a la petición de tutela, pues no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial, además de indicar que, en vista de lo esbozado por el a quo constitucional, pese a que «la solicitud de inaplicación no se encuentra descrita en norma alguna, siendo esta una figura con desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sin que se haya adoptado como sentencia de unificación y por ende sea de obligatoria aplicación para la judicatura, por lo que no es posible que se establezca como medio de defensa judicial idóneo al no estar descrito en norma alguna», el pasado 25 de agosto solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma urbe la inaplicación de la sanción que por desacato le fue impuesta, encontrándose la misma pendiente de ser resuelta.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en últimas, contra i) el proveído proferido el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se dispuso sancionar al señor Nicolás García Bustos, en calidad de Gobernador de Cundinamarca, por el incumplimiento de la orden de tutela adoptada en desarrollo de la acción promovida en su contra por la AFP Protección S.A, así como, ii) el auto adiado 2 de julio siguiente, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital antioqueña, mantuvo incólume la anterior determinación, en sede de consulta.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC1471-2021).
5. Con todo, y acerca de los puntuales señalamientos efectuados en el escrito de impugnación, es advertir que sus actuales descontentos se cimientan en hechos nuevos alegados únicamente en esta instancia, relativos a la improcedencia de la solicitud de inaplicación, la cual, de igual manera, elevó el pasado 25 de agosto; además del correo electrónico que recibió el día 24 anterior, en el que se le informó por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín que se daría traslado de la sanción impuesta a la Oficina de Cobro Coactivo, para su ejecución, circunstancias que no pueden ser analizadas por la Corte, pues las autoridades judiciales querelladas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que tales situaciones no fueron alegadas en la demanda tuitiva, es más, ocurrieron luego de emitido el fallo de primer grado, motivos por los cuales ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE