STC12526 2021

SEPTIEMBRE

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STC12526-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12526-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00412-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de agosto de 2021 por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás  García Bustos en su condición de Gobernador de  Cundinamarca,  contra  los Juzgados  Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de  Medellín,  trámite al que fue vinculada la AFP  Protección S.A,  así como la Unidad  Administrativa de Pensiones de Cundinamarca,  el municipio  de Vergara,  Cundinamarca  y las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude  la demanda de amparo.  

            

1. El          gestor de          la salvaguarda en la condición antedicha, reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las          autoridades jurisdiccionales convocadas,          con          las decisiones dictadas en trámite del incidente de desacato          que instauró AFP Protección S.A, en el marco de la          acción de tutela también interpuesta por esta frente a          la Gobernación de Cundinamarca.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  concretamente, que se «deje  sin efecto la sanción proferida por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Medellín y [su]  confirmación (…)  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa  misma urbe],  que  [lo  condenó] (…) a  pagar la suma de tres smmlv (…)  al  año 2021».  

            

2. Para          respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta          relevante para la resolución del presente caso, que el          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante          fallo adiado 15 de enero de 2021, estimó el ruego elevado por          la AFP Protección en contra de la Gobernación de          Cundinamarca,          por          lo que le ordenó a esta última, «que          en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,          contadas a partir de la notificación de es[a]          providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la          petición elevada».  

Comenta  que en vista de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de  Pensiones de Cundinamarca, mediante comunicación CI2021510359  del 28 de enero de 2021, procedió a emitir la respuesta  ordenada, en los siguientes términos: «informando  a la AFP, que revisada la página de la Oficina de Bonos  Pensionales ‘OBP’ del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público se evidenciaba que los tiempos laborados por el señor  FABIO FRANCISCO FORERO CHAVEZ, en la alcaldía de Vergara  Cundinamarca, fue atribuido como responsabilidad del Departamento de  Cundinamarca, por lo que se había oficiado a la Secretaría  de la Función Pública de Cundinamarca y a la Alcaldía  de Vergara para confirmar la responsabilidad del departamento de  Cundinamarca por estos tiempos, ya que teniendo en cuenta que para  esta fecha 01/01/1969 a 31/12/1970, estas contaban con su propia caja  de pensiones y sin que a la fecha de presentación de esta  respuesta [les]  hayan  dado contestación».  

Que  no obstante lo anterior, mediante auto del 18 de marzo siguiente,  dicha autoridad lo requirió para que acreditara el  cumplimiento del fallo aludido, a lo que procedió el día  23 de ese mismo mes y año, manifestación que fue pasada  por alto, pues en providencia del día 4 de junio siguiente, se  dio apertura al incidente de desacato, fallándose el mismo en  su contra, el 16 de junio hogaño, pese a que de manera  contundente, se demostró haber cumplido lo ordenado en el  marco de la acción excepcional objeto de análisis,  determinación mantenida íntegramente en sede de  consulta por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, en auto adiado 2 de julio postrero,  circunstancias  que, dice, hacen posible la intervención del juez de tutela a  su favor, pues de manera contundente demostró haber acatado la  orden constitucional antedicha.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULDOS  

a.        La  AFP Protección S.A, puso de presente que frente a lo esbozado  por el aquí interesado, si bien inicialmente no se había  cumplido la orden de tutela que la favoreció, lo que motivó  la interposición del incidente de desacato, lo cierto es que  luego de fallado dicho trámite, la nombrada disposición  constitucional fue atendida por la Gobernación de  Cundinamarca.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,  informó que la autoridad accionante, otrora interpuso una  acción de tutela con idéntica pretensión a la  que ahora se debate. De otra parte, dijo que la decisión que  profirió el pasado 2 de julio, está debidamente  sustentada, por lo que se acoge a los argumentos en ella expuestos.  

c.        A  su turno, la representante legal del municipio de Vergara,  Cundinamarca, entre otros asuntos, adujo que ese ente territorial  carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna  injerencia tiene en el asunto base del reclamo, por lo que solicitó  su desvinculación.  

d.        De  otro lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín,  luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas con  ocasión de la acción de amparo objeto de análisis,  y aducir que con las mismas, ningún bien jurídico  primario se transgredió, hizo énfasis en que contrario  a lo manifestado por la Gobernación de Cundinamarca, no puede  simplemente «desvinculársele»,  ni tampoco «entenderse  cumplida la orden dada, en tanto que, en el trámite incidental  fundamentó un hecho superado aduciendo que el Municipio de  Vergara no había realizado la certificación  solicitada»,  por lo que requirió la denegación de la salvaguarda  instada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, prima  facie  puso de presente, que si bien «frente  a los hechos que hoy son objeto de análisis ya se había  instaurado otra acción de amparo la cual había conocido  esta Sala de Decisión y en la cual se determinó en  sentencia del 5 de agosto de 2021 que el Secretario Jurídico  de la Gobernación de Antioquia no estaba legitimado para el  ejercicio de la acción, razón por la cual no se puede  hablar de cosa juzgada constitucional, pues no se analizó de  fondo el asunto, procediendo mediante esta providencia a realizarlo,  pues el afectado con las decisiones atacadas es quien hoy interpone  la acción».  

Dispuesto  lo anterior, negó la salvaguarda pretendida tras advertir el  incumplimiento de la subsidiariedad, pues aunque «tanto  la AFP Protección como el Municipio de Vergara Cundinamarca  informaron que la Gobernación de Cundinamarca ya había  dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, sin embargo, del  expediente digital aportado no se avizora que se haya solicitado ante  el Juzgado Séptimo Civil Municipal la inaplicación de  la sanción, siendo esta la vía judicial idónea  para acceder a lo que se pretende mediante esta acción de  amparo.  

Lo  anterior, debido a que ésta es de carácter subsidiario  y solo procedería en caso de que no existiera otra vía  judicial o que pese a ello no es el medio idóneo para la  protección de sus derechos fundamentales, cosa que no ocurre  en el presente caso.  

Ahora  bien, sustenta la acción el Gobernador de Cundinamarca en una  falta de competencia para expedir el CETIL solicitado por la AFP  Protección, situación que no puede ser discutida en  esta decisión, pues se debió realizar en la tutela que  en su contra se dio ante el Juez Séptimo Civil Municipal de  Medellín y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por  lo que dicho argumento no hace procedente este mecanismo  constitucional.  

En  consideración a lo analizado, debe concluirse por parte de  este Tribunal que no es posible acceder a la petición de  tutela, pues no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la  acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en el escrito inicial, además de indicar que,  en vista de lo esbozado por el a  quo constitucional,  pese a que «la  solicitud de inaplicación no se encuentra descrita en norma  alguna, siendo esta una figura con desarrollo jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sin que se haya  adoptado como sentencia de unificación y por ende sea de  obligatoria aplicación para la judicatura, por lo que no es  posible que se establezca como medio de defensa judicial idóneo  al no estar descrito en norma alguna»,  el pasado 25 de agosto solicitó al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de esa misma urbe la inaplicación de la  sanción que por desacato le fue impuesta, encontrándose  la misma pendiente de ser resuelta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

            

3. En          el presente asunto se observa que la censura está encaminada,          en últimas, contra i)          el          proveído proferido el 16 de junio de 2021 por el Juzgado          Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante el cual          se dispuso sancionar al señor Nicolás García          Bustos, en calidad de Gobernador de Cundinamarca, por el          incumplimiento de la orden de tutela adoptada en desarrollo de la          acción promovida en su contra por la AFP Protección          S.A,          así como, ii)          el          auto adiado 2 de julio siguiente, en el que el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de la capital antioqueña, mantuvo incólume          la anterior determinación, en sede de consulta.  

4.        De  este modo, se  advierte sin asomo de duda que la protección aquí  reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó  establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  para  en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del  amparo, cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2.  «si  se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»,  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC1471-2021).  

5.        Con  todo, y acerca de los puntuales señalamientos efectuados en el  escrito de impugnación, es  advertir que sus actuales  descontentos se  cimientan en hechos nuevos alegados únicamente en esta  instancia,  relativos a la improcedencia de la solicitud de inaplicación,  la cual, de igual manera, elevó el pasado 25 de agosto; además  del  correo  electrónico que recibió el día 24 anterior, en  el que se le informó por parte del Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Medellín que se daría traslado de la  sanción impuesta a la Oficina de Cobro Coactivo, para su  ejecución,  circunstancias que no  pueden ser analizadas  por la Corte,  pues  las autoridades judiciales querelladas no pudieron defenderse en su  debida oportunidad,  en  tanto que tales situaciones no fueron alegadas en la demanda tuitiva,  es más, ocurrieron luego de emitido el fallo de primer grado,  motivos por los cuales ahora no pueden ser sorprendidos con una  decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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