STC11692 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11692-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11692-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01297-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Laura  Juliana Meneses Gutiérrez frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, a la educación, al debido  proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente conculcados  por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la  solicitud que elevó para obtener la certificación de  judicatura para optar por el título de abogada.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, que expida «la  resolución de acreditación de judicatura a mi nombre».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que luego de culminar sus estudios académicos en derecho en la  Universidad Autónoma de Bucaramanga, para cumplir con el  requisito de grado optó por realizar judicatura la cual inició  el 16 de junio de 2020 en David Puyana S.A. –URBANAS S.A, y  finalizó a satisfacción el 16 de junio siguiente, es  decir, doce meses por ser una práctica remunerada.  

Asegura  que desde el 23 de julio actual, radicó vía correo  electrónico la documentación pertinente para que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura le validara el mentado  requisito de grado, pero a la fecha de radicación del  resguardo no ha recibido respuesta alguna, pese a que el «artículo  quince (15) del ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010»  contempla  como «término  para proferir el acto administrativo que certifica la efectiva  realización del requisito de grado de judicatura (…)  diez  (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que  sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos  requeridos en el presente Acuerdo»,  situación que, en su sentir, viabiliza la intervención  del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 30 de agosto de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 5.033 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 12.444 tarjetas  profesionales de abogado, habiéndose recibido «113.764  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 4355 de 2021 fue emitido el  documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 2 de  septiembre, situación por la cual pidió se niegue la  protección por hecho superado.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        La  ciudadana Laura Juliana Meneses Gutiérrez cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 23 de julio del  corriente año, con el propósito que se le certifique la  realización de la práctica jurídica, para así  poder optar al título profesional de abogada.  

3.        Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 2 de septiembre la autoridad  criticada emitió el documento solicitado, según da  cuenta la Resolución 5355 de 2021, en la que se resolvió  «[r]econocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a LAURA JULIANA  MENESES GUTI[É]RREZ  , quién se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1098798988, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD  AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA»,  y al día siguiente, esto es, después de que el aquí  interesado presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este  medio se reclama, donde en el oficio n.º 5355 de la misma  calenda le informó, que «[d]e  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 5355 de 02 de septiembre de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  Abogado».  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC10444-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC8983-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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