STC11614 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11614-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11614-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01266-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Marcel  Hernando Vega Manzano contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a la Seccional Bogotá y a los sujetos procesales  dentro de la actuación disciplinaria 2019-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales de «acceso  a la administración de justicia y… petición»  que estima vulnerados por las convocadas.  

2.        Refiere  que en el año 2019 formuló queja disciplinaria contra  el abogado William Montenegro Moreno, cuyo conocimiento correspondió  a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,  corporación que, «a  mediados del mes de julio del año 2020» profirió  fallo por medio del cual declaró la responsabilidad  disciplinaria del referido letrado, por incurrir en la falta descrita  en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de  culpa, imponiéndole, en consecuencia, una sanción de  cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional.  

Afirma  que, contra dicha determinación, el disciplinado interpuso  recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al  «Tribunal  Superior del Consejo de la judicatura [sic]  el tres (3) de agosto del año 2020»,  sin que a la fecha exista pronunciamiento por parte de dicha  colegiatura, «o  al menos no se [le] ha notificado una decisión».  

Señala  que, «por  medio de derecho de petición»,  solicitó  en repetidas ocasiones a la autoridad convocada, la última de  ellas el pasado 16 de julio, «se  [le] informara sobre el estado del proceso» y  se le diera curso a la actuación, profiriendo la determinación  que le ponga fin; no obstante, la única respuesta que ha  obtenido es que «el  expediente fue ingresado a la secretaría del consejo superior  [sic]  desde el tres (3) de agosto de 2020… sin por lo menos  informarme si se está tramitando de alguna forma o el motivo  de la demora en la resolución».  

3.        Por  lo anterior, solicita «ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dar  trámite a la respectiva actuación judicial, o en su  defecto justificar de forma razonable la demora y proceder a dar una  fecha cierta de resolución para el caso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a  cuyo cargo se encuentra la ponencia del fallo de segundo grado, dijo  que «una  vez posesionado como miembro de [esa corporación] le fueron  asignados como reparto inicial el 3 de febrero de 2021, más de  700 de los expedientes que se estaban tramitando en la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria… entre los cuales se encontraba  el proceso disciplinario número… 201900086, siendo  entregado efectivamente en el despacho el 11 de marzo de 2021, luego  de lo cual se procedió a la revisión de los expedientes  asignados y los que se han recibido por reparto desde esa fecha (230  procesos) a fin de priorizarlos de conformidad con la fecha de  prescripción, por lo cual el referido asunto se encuentra en  turno para proferir la correspondiente decisión»  por  lo que solicitó, declarar improcedente el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        De  la mora judicial  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta Corte ha sido abundante en  referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir  oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

En  lo que tiene que ver con  la presunta mora atribuida a la autoridad judicial querellada para  resolver el recurso de apelación formulado frente a la  sentencia sancionatoria emanada de la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Seccional Bogotá, prontamente se advierte que no  existe la transgresión denunciada por el acá promotor,  y en tal sentido habrá de desestimarse el resguardo, habida  consideración que la aludida corporación no ha  incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada  atribuido que amerite la intervención del juez constitucional  con el propósito de remediarla.  

En  efecto, al analizar los hechos en que se fundamenta la presente  queja, de cara a la información brindada por el magistrado  sustanciador accionado, para la Corte el tiempo que ha transcurrido  entre el arribo de la actuación a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial y la fecha de interposición del  resguardo no luce inexcusablemente desproporcionado, como para  predicar de la judicatura una patente vulneración de las  prerrogativas superiores, si en cuenta se tiene la reciente entrada  en funcionamiento de la aludida colegiatura (13 de enero de 2021,  data en que se posesionaron sus miembros) circunstancia que, sin  duda, ha generado traumatismos en la resolución de procesos  que se encontraban asignados a la desaparecida Sala Jurisdiccional  Disciplinaria.  

Para  el caso concreto, como bien lo informó el funcionario que  tiene a cargo la ponencia de la decisión que se reclama, al  momento de su posesión se le asignaron «por  reparto… más de 700 de los expedientes que se estaban  tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… entre los  cuales se encontraba el… 201900086» que  le fue «entregado  efectivamente… el 11 de marzo de 2021»,  encontrándose en turno para proferir la correspondiente  providencia, ello sin contar con los restantes 230 procesos que se le  repartieron con posterioridad a la última calenda indicada.  

Debe recordarse,  que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma  aislada, no se erige objetivamente en razón suficiente para  que se estructure la morosidad señalada.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime si hasta ahora, como se dijo, el  tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o  atentatorio de los plazos  razonables,  o producto de una evidente dejadez del responsable.  

En todo caso, la  Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre  otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el promotor. Al respecto, se  recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en  cuenta que el reclamante no acreditó los componentes que  fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al  juez constitucional interferir en la órbita de competencia de  los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la  definición de los juicios.  

4.        Consideración  final  

Ahora bien, en  torno a la supuesta lesión al derecho de petición, debe  decirse que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa  tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de  temas de carácter administrativo) en razón a que  aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por  el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,  cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje.  

Entonces, como las  solicitudes formuladas por Vega Manzano (las que -dicho sea de paso-  fueron presentadas ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial y remitidas por competencia a la colegiatura superior), no  versaban sobre asuntos de índole administrativo, sino que  tenían por objeto reclamar de la autoridad judicial  cognoscente un pronunciamiento de fondo en torno al proceso  disciplinario, no es posible invocar la lesión a la garantía  consagrada en el artículo 23 Superior pues no se puede exigir  a la querellada proferir una respuesta en los términos  consagrados en la Ley 1755 de 2014.  

5.        Conclusión  

Corolario de lo  discurrido, se negará el resguardo porque no  es posible atribuir a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte  evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes, y de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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