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STC11614-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11614-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01266-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcel Hernando Vega Manzano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Seccional Bogotá y a los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria 2019-00086.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y… petición» que estima vulnerados por las convocadas.
2. Refiere que en el año 2019 formuló queja disciplinaria contra el abogado William Montenegro Moreno, cuyo conocimiento correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, corporación que, «a mediados del mes de julio del año 2020» profirió fallo por medio del cual declaró la responsabilidad disciplinaria del referido letrado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole, en consecuencia, una sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Afirma que, contra dicha determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al «Tribunal Superior del Consejo de la judicatura [sic] el tres (3) de agosto del año 2020», sin que a la fecha exista pronunciamiento por parte de dicha colegiatura, «o al menos no se [le] ha notificado una decisión».
Señala que, «por medio de derecho de petición», solicitó en repetidas ocasiones a la autoridad convocada, la última de ellas el pasado 16 de julio, «se [le] informara sobre el estado del proceso» y se le diera curso a la actuación, profiriendo la determinación que le ponga fin; no obstante, la única respuesta que ha obtenido es que «el expediente fue ingresado a la secretaría del consejo superior [sic] desde el tres (3) de agosto de 2020… sin por lo menos informarme si se está tramitando de alguna forma o el motivo de la demora en la resolución».
3. Por lo anterior, solicita «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dar trámite a la respectiva actuación judicial, o en su defecto justificar de forma razonable la demora y proceder a dar una fecha cierta de resolución para el caso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cuyo cargo se encuentra la ponencia del fallo de segundo grado, dijo que «una vez posesionado como miembro de [esa corporación] le fueron asignados como reparto inicial el 3 de febrero de 2021, más de 700 de los expedientes que se estaban tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… entre los cuales se encontraba el proceso disciplinario número… 201900086, siendo entregado efectivamente en el despacho el 11 de marzo de 2021, luego de lo cual se procedió a la revisión de los expedientes asignados y los que se han recibido por reparto desde esa fecha (230 procesos) a fin de priorizarlos de conformidad con la fecha de prescripción, por lo cual el referido asunto se encuentra en turno para proferir la correspondiente decisión» por lo que solicitó, declarar improcedente el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Corte ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
En lo que tiene que ver con la presunta mora atribuida a la autoridad judicial querellada para resolver el recurso de apelación formulado frente a la sentencia sancionatoria emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por el acá promotor, y en tal sentido habrá de desestimarse el resguardo, habida consideración que la aludida corporación no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, al analizar los hechos en que se fundamenta la presente queja, de cara a la información brindada por el magistrado sustanciador accionado, para la Corte el tiempo que ha transcurrido entre el arribo de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la fecha de interposición del resguardo no luce inexcusablemente desproporcionado, como para predicar de la judicatura una patente vulneración de las prerrogativas superiores, si en cuenta se tiene la reciente entrada en funcionamiento de la aludida colegiatura (13 de enero de 2021, data en que se posesionaron sus miembros) circunstancia que, sin duda, ha generado traumatismos en la resolución de procesos que se encontraban asignados a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Para el caso concreto, como bien lo informó el funcionario que tiene a cargo la ponencia de la decisión que se reclama, al momento de su posesión se le asignaron «por reparto… más de 700 de los expedientes que se estaban tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… entre los cuales se encontraba el… 201900086» que le fue «entregado efectivamente… el 11 de marzo de 2021», encontrándose en turno para proferir la correspondiente providencia, ello sin contar con los restantes 230 procesos que se le repartieron con posterioridad a la última calenda indicada.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige objetivamente en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta ahora, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el promotor. Al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que el reclamante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Consideración final
Ahora bien, en torno a la supuesta lesión al derecho de petición, debe decirse que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Entonces, como las solicitudes formuladas por Vega Manzano (las que -dicho sea de paso- fueron presentadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y remitidas por competencia a la colegiatura superior), no versaban sobre asuntos de índole administrativo, sino que tenían por objeto reclamar de la autoridad judicial cognoscente un pronunciamiento de fondo en torno al proceso disciplinario, no es posible invocar la lesión a la garantía consagrada en el artículo 23 Superior pues no se puede exigir a la querellada proferir una respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se negará el resguardo porque no es posible atribuir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA