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STC11615-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11615-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03094-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Distribuidora de Cementos Nacionales Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de mayor cuantía radicado nº 2011-00207.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el 7 de agosto de 2007 suscribió contrato de construcción de obras civiles, bodegas y locales en la autopista norte de Bogotá con la firma «Arkmo Construcciones Ltda.», negocio que aseguraron con pólizas de cumplimiento nº «94000003127 y 94000003930».
Refiere que el «Arkmo Construcciones Ltda.» incumplió el contrato, por lo que acudió en reclamo ante la «Aseguradora Solidaria de Colombia» la cual, aceptó el siniestro y nombró como «Ajustador» a la firma «Marco Montenegro y Asociados» que valoró como faltante por ejecutar la suma de «$77’871.460.» (cifra similar a la que fijó el interventor); sin embargo, en comunicación del 4 de febrero de 2009 «la aseguradora […] decide ofrecer un pago del siniestro […] por la suma de $2’816.793». Al no aceptar el valor liquidado, demandó ante la justicia civil.
Destaca que, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito en sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2020, condenó al pago del siniestro por la cuantía reconocida finalmente por la aseguradora, es decir, «$2’816.793», decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 25 de noviembre de 20201.
Cuestiona las anteriores providencias, las que acusa de constituir vías de hecho por defecto fáctico; al respecto alega que, tanto el «el juez individual y colegiado desconocieron el valor y mérito probatorio de los medios de prueba – documentos obrantes en el plenario, específicamente el informe de la interventora, el comunicado del ajustador y el comunicado de la aseguradora. En los cuales se da cuenta de manera unánime la aceptación de la cuantía del siniestro por un valor de $77`871.460 por parte de la aseguradora y el beneficiario».
Agrega asimismo que, «las sentencias recurridas en vía constitucional rompen el principio de libertad probatoria, en el entendido que, no es dable a los falladores restarle el mérito probatorio a las documentales obtenidas en etapas prejudiciales, exigiendo en las judiciales que sea probado el mismo hecho con medios probatorios distintos a los conseguidos en instancias extrajudiciales. En este caso en particular, los medios de prueba que demuestran la cuantía del siniestro que fueron alcanzados extraprocesalmente se allegaron oportunamente al proceso».
Sostiene que también existió defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron por cuenta de los falladores disposiciones tales como, el 1602 del Código Civil que señala que los contratos «son ley para las partes» y el 871 del Código de Comercio que resalta que el principio de la buena fe debe regir las relaciones comerciales.
Finalmente, indicó que el requisito de inmediatez de la presente demanda se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza solo hasta el 26 de febrero de 2021, mediante el auto de «obedézcase y cúmplase» – aclaración de la sentencia – proferido por el juzgado de conocimiento.
3. En consecuencia, pretende que, «se deje sin efecto parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del valor del siniestro y en su lugar disponga estarse a lo que informó el recaudo probatorio que procede de la aseguradora en lo documental, la confesión por apoderado judicial, la fijación del litigio y la contestación de la demanda por valor de $77’871.460, atado a la cobertura que señale las pólizas por el amparo de incumplimiento (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relacionó lo acontecido en la actuación en cuestión e indicó que, tras culminarse la segunda instancia, profirió el auto del 26 de febrero de 2021 «dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior, además, dispuso que por secretaría se liquidaran las costas. Agregó que, en todo caso, la demanda incumple el requisito de la inmediatez «teniendo en cuenta que la accionante no indicó la razón de la demora en acudir a la queja constitucional, ello si se tiene en cuenta que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión adoptada por este despacho a la presentación de la tutela, han transcurrido más de 9 meses».
2. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la sentencia atacada, sin pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de tutela, simplemente manifestó que, en efecto, luego de proferir la decisión que le correspondió el 25 de noviembre de 2020 «el expediente fue devuelto al juzgado de origen según da cuenta el historial del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por el acá actor dentro del proceso declarativo radicado nº 2011-00207 que promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia al proferir el 25 de noviembre de 2020 sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración probatoria.
2. El requisito de la inmediatez.
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, la sociedad actora discute la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, proferida el 25 de noviembre de 2020 (notificada por estados del 26 de noviembre de ese año) dentro del proceso radicado 2011-00207, mediante la cual, esa colegiatura, ratificó lo resuelto en primer grado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito esa ciudad.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la empresa tutelante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y ya había agotado los medios ordinarios al interior de la causa judicial, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 25 de agosto de 2021).
Además, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la empresa actora no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Y, aunque la sociedad accionante pretende demostrar el cumplimiento del principio a partir de una posterior solicitud de aclaración, resuelta, según afirma, el 26 de febrero de 2021, no acreditó su presentación en estas diligencias y, además, dicho trámite no figura en el historial del proceso del sistema de consulta web; en todo caso, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que puntualmente se ataca, no necesariamente alteran el análisis sobre la «inmediatez».
Así, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, este emerge suficiente para la desestimación de la salvaguarda, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a su superación.
3. Conclusión.
La sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA