STC11615 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11615-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11615-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03094-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Distribuidora  de Cementos Nacionales Ltda.,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta capital;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso declarativo de mayor cuantía radicado nº  2011-00207.  

ANTECEDENTES  

1.        La compañía  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el 7 de agosto de 2007 suscribió  contrato de construcción de obras civiles, bodegas y locales  en la autopista norte de Bogotá con la firma «Arkmo  Construcciones Ltda.»,  negocio que aseguraron con pólizas de cumplimiento nº  «94000003127  y 94000003930».  

Refiere  que el «Arkmo  Construcciones Ltda.»  incumplió el contrato, por lo que acudió en reclamo  ante la «Aseguradora  Solidaria de Colombia»  la cual, aceptó el siniestro  y  nombró como «Ajustador»  a la firma «Marco  Montenegro y Asociados»  que valoró como faltante por ejecutar la suma de  «$77’871.460.»  (cifra similar a la que fijó el interventor); sin embargo, en  comunicación del 4 de febrero de 2009 «la  aseguradora […]  decide ofrecer un pago del siniestro […]  por la suma de $2’816.793».  Al no aceptar el valor liquidado, demandó ante la justicia  civil.  

Destaca  que, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito en sentencia de primera  instancia del 21 de agosto de 2020, condenó al pago del  siniestro por la cuantía reconocida finalmente por la  aseguradora, es decir, «$2’816.793»,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 25 de noviembre  de 20201.  

Cuestiona  las anteriores providencias, las que acusa de constituir vías  de hecho por defecto fáctico; al respecto alega que, tanto el  «el  juez individual y colegiado desconocieron el valor y mérito  probatorio de los medios de prueba – documentos obrantes en el  plenario, específicamente el informe de la interventora, el  comunicado del ajustador y el comunicado de la aseguradora. En los  cuales se da cuenta de manera unánime la aceptación de  la cuantía del siniestro por un valor de $77`871.460 por parte  de la aseguradora y el beneficiario».  

Agrega  asimismo que, «las  sentencias recurridas en vía constitucional rompen el  principio de libertad probatoria, en el entendido que, no es dable a  los falladores restarle el mérito probatorio a las  documentales obtenidas en etapas prejudiciales, exigiendo en las  judiciales que sea probado el mismo hecho con medios probatorios  distintos a los conseguidos en instancias extrajudiciales. En este  caso en particular, los medios de prueba que demuestran la cuantía  del siniestro que fueron alcanzados extraprocesalmente se allegaron  oportunamente al proceso».  

Sostiene  que también existió defecto sustantivo, por cuanto se  desconocieron por cuenta de los falladores disposiciones tales como,  el 1602 del Código Civil que señala que los contratos  «son  ley para las partes»  y el 871 del Código de Comercio que resalta que el principio  de la buena  fe  debe regir las relaciones comerciales.  

Finalmente,  indicó que el requisito de inmediatez de la presente demanda  se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia adquirió  firmeza solo hasta el 26 de febrero de 2021, mediante el auto de  «obedézcase  y cúmplase»  – aclaración  de la sentencia  – proferido por el juzgado de conocimiento.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  deje sin efecto parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado  50 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del valor  del siniestro y en su lugar disponga estarse a lo que informó  el recaudo probatorio que procede de la aseguradora en lo documental,  la confesión por apoderado judicial, la fijación del  litigio y la contestación de la demanda por valor de  $77’871.460, atado a la cobertura que señale las pólizas  por el amparo de incumplimiento (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relacionó  lo acontecido en la actuación en cuestión e indicó  que, tras culminarse la segunda instancia, profirió el auto  del 26 de febrero de 2021 «dando cumplimiento a  lo dispuesto por el superior, además, dispuso que por  secretaría se liquidaran las costas. Agregó que, en  todo caso, la demanda incumple el requisito de la inmediatez  «teniendo en cuenta que la accionante no indicó la razón  de la demora en acudir a la queja constitucional, ello si se tiene en  cuenta que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó la decisión adoptada por este despacho a la  presentación de la tutela, han transcurrido más de 9  meses».  

2.        El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de  la sentencia atacada, sin pronunciarse frente a las pretensiones de  la demanda de tutela, simplemente manifestó que, en efecto,  luego de proferir la decisión que le correspondió el 25  de noviembre de 2020 «el expediente fue  devuelto al juzgado de origen según da cuenta el historial del  mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación  accionada vulneró las garantías denunciadas por el acá  actor dentro del proceso declarativo radicado nº 2011-00207 que  promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia al  proferir el 25 de noviembre de 2020 sentencia de segunda instancia  que confirmó la del a  quo, incurriendo  en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración  probatoria.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, la sociedad actora discute la sentencia de segunda  instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, proferida el 25  de noviembre de 2020 (notificada  por estados del 26 de noviembre de ese año)  dentro  del  proceso  radicado 2011-00207, mediante la cual, esa colegiatura, ratificó  lo resuelto en primer grado por el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito esa ciudad.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  la empresa tutelante consideraba que esa decisión vulneraba  sus prerrogativas o constituía una vía  de hecho  y ya había agotado los medios ordinarios al interior de la  causa judicial, debió acudir al resguardo de manera  tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado  como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 25 de agosto de 2021).  

Además,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a sentencias judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        El  presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sin  embargo, en esta ocasión, la empresa actora no alegó y  menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad  estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse  de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se  presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del  actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC  T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Y,  aunque la sociedad accionante pretende demostrar el cumplimiento del  principio a partir de una posterior solicitud  de aclaración,  resuelta, según afirma, el 26 de febrero de 2021, no acreditó  su presentación en estas diligencias y, además, dicho  trámite no figura en el historial del proceso del sistema de  consulta web;  en todo caso, se ha dicho en precedencia por esta Corte que,  peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a la decisión  que puntualmente se ataca, no necesariamente alteran el análisis  sobre la «inmediatez».  

Así,  bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los  reseñados eximentes del presupuesto destacado, este emerge  suficiente para la desestimación de  la salvaguarda, motivo por el cual no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  su superación.  

3.        Conclusión.  

La  sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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