Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4517-2021 (2021-02727-00)
AC4517-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02727-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado López contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con interprete (sic) profesional ni con un guía interprete (sic) profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005».
Asimismo, pese a pregonar que la «vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «el sitio del domicilio y de la vulneración, los aporto en la parte final de mi acción Constitucional», a saber, «Sitio de vulneración: BARRANQUILLA ATLANTICO». Además, resaltó que el «domicilio» del «accionado» es la «CARRERA 58 Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL BARRANQUILLA».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete (sic) y un profesional guía interprete (sic) de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la idoneidad de la entidad contratada. A fin q (sic) no se contraten con personal NO IDONEO (sic)»; adicionalmente, que «se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo de poblacional»; entre otras1. Al asunto se le asignó el número de radicado 2020-00141-00.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 14 de abril del 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico (reparto), en tanto consideró,
«En relación con lo anterior, observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la Carrera 58 Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL BARRANQUILLA, de Barranquilla Atlántico. (…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. (…)
Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
Se desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de la acción popular impetrada por SEBASTIÁN
COLORADO; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular, y en su lugar se rechazará la demanda y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico, a fin de que sea tramitada allí, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda.»3.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso «reposicion, apelación, suplica o recurso PERTINENTE», amparado en el «art 318 CGP, frente al auto q dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia». En particular, consideró que «la juzgadora no puede desconocer la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA, ya que no le es licito al juez modificarla MOTU PROPRIO, exp CSJ SCC rad 11001020300020180376701, mp Ariel Salazar. 11001020300020190149000 mpluis a rico»4.
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, el que resolvió avocar conocimiento del asunto e inadmitir la acción popular6. Sin embargo, en resolución de 30 de junio del 2021, optó por dejar sin efectos tal proveído7 y «[p]rovocar el conflicto negativo de competencia en la presente ACCIÓN POPULAR presentada por SEBASTIAN COLORADO, identificad con la cédula de ciudadanía N°1.054.925.973, en contra de BANCO DAVIVIENDA – CARRERA 58 Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL BARRANQUILLA».
Para ello, expresó que
«…se concluye que le asiste razón a la parte actora, por cuanto a la vista de esta agencia judicial el juez natural de la acción incoada corresponde al Juzgado de origen, por ello la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo o el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite no estamos en presencia de dichas salvedades y, por consiguiente, no le es posible al Juzgado Promiscuo Circuito de la Virginia- Risaralda, desprenderse de la competencia del asunto.
Así las cosas, se advierte que debe dejarse sin efecto el auto inadmisorio proferido por este juzgado, por lo que en consecuencia esta demanda deberá ser rechazada y, por consiguiente, hay lugar a proponer conflicto negativo de competencia»8
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Cúcuta, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en un sitio distinto al señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada -Barranquilla-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de consumación de los hechos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”9.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite. Remítase el expediente.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 PDF «01Demanda2020-00141 AP DAVIVIENDA PPAL BARRANQUILLA».
2 PDF «02ADMITE AP BARRANQUILLA – ATLANTICO 2020-00141».
3 PDF «04 2020-00141-00 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA».
4 PDF «09Interpone reposición 80 al 300».
5 PDF «10Resueve recurso AP 2020-00080 a 2020-00141».
6 PDF «18AUTO INADMITE ACCIÓN POPULAR08.06.2021 2021 00107 00».
7 PDF «25AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA30.06.2021 2021 00107 00».
8PDF «25AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA30.06.2021 2021 00107 00».
9 CSJ AC1836-2019.