AC 4517 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4517-2021 (2021-02727-00)

        

AC4517-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02727-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho  Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado López  contra el Banco Davivienda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  interprete  (sic)  profesional ni con un guía interprete (sic)  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005».  

Asimismo,  pese a pregonar que la «vulneración  o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que «el  sitio del domicilio y de la vulneración, los aporto en la  parte final de mi acción Constitucional»,  a  saber, «Sitio  de vulneración: BARRANQUILLA ATLANTICO».  Además, resaltó que el «domicilio»  del «accionado»  es la «CARRERA  58 Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL BARRANQUILLA».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete  (sic)  y un profesional guía interprete  (sic)  de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley  982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate  con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación  nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la  idoneidad de la entidad contratada. A fin q  (sic)  no se contraten con personal NO IDONEO  (sic)»;  adicionalmente, que «se  verifique la existencia de señales visuales, sonoras y  auditivas para este tipo de poblacional»;  entre  otras1.  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2020-00141-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 18 de  noviembre de 2020, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 14 de abril del 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico  (reparto), en tanto consideró,  

«En  relación con lo anterior, observa el Despacho que en un  principio no debió ser admitida la presente acción  popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la Carrera 58  Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL BARRANQUILLA, de Barranquilla  Atlántico. (…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados. (…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares.  

Se  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de la acción popular impetrada por  SEBASTIÁN  

COLORADO;  en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir de la admisión de la acción popular, y en su  lugar se rechazará la demanda y se ordenará su envío  a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico,  a fin de que sea tramitada allí, por tratarse de la  municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad  bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los  derechos colectivos alegados en el escrito de demanda.»3.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso «reposicion,  apelación, suplica o recurso PERTINENTE»,  amparado en el «art  318 CGP, frente  al auto q dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por  competencia». En  particular, consideró que «la  juzgadora no puede desconocer la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA, ya  que no le es licito al juez modificarla MOTU PROPRIO, exp CSJ SCC rad  11001020300020180376701, mp Ariel Salazar. 11001020300020190149000  mpluis a rico»4.  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, el que  resolvió avocar conocimiento del asunto e inadmitir la acción  popular6.  Sin embargo, en  resolución de 30 de junio del 2021, optó por dejar sin  efectos tal proveído7  y «[p]rovocar  el conflicto negativo de competencia en la presente ACCIÓN  POPULAR presentada por SEBASTIAN COLORADO, identificad con la cédula  de ciudadanía N°1.054.925.973, en contra de BANCO  DAVIVIENDA – CARRERA 58 Nº 75 – 158 PISO 1 PRINCIPAL  BARRANQUILLA».  

Para  ello, expresó que  

«…se  concluye que le asiste razón a la parte actora, por cuanto a  la vista de esta agencia judicial el juez natural de la acción  incoada corresponde al Juzgado de origen, por ello la perpetuatio  jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo o el  funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción,  y precisamente en el sub lite no estamos en presencia de dichas  salvedades y, por consiguiente, no le es posible al Juzgado Promiscuo  Circuito de la Virginia- Risaralda, desprenderse de la competencia  del asunto.  

Así  las cosas, se advierte que debe dejarse sin efecto el auto  inadmisorio proferido por este juzgado, por lo que en consecuencia  esta demanda deberá ser rechazada y, por consiguiente, hay  lugar a proponer conflicto negativo de competencia»8  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Cúcuta,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -Barranquilla-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de  los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el  actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), no siendo  esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de  consumación de los hechos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”9.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia, quien deberá continuar con su trámite.  Remítase el expediente.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Noveno  Civil del Circuito Oral de Barranquilla,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          PDF          «01Demanda2020-00141          AP DAVIVIENDA PPAL BARRANQUILLA».  

2          PDF          «02ADMITE          AP BARRANQUILLA – ATLANTICO 2020-00141».  

3          PDF          «04          2020-00141-00 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA».  

4          PDF          «09Interpone          reposición 80 al 300».  

5          PDF          «10Resueve          recurso AP 2020-00080 a 2020-00141».  

6          PDF          «18AUTO          INADMITE ACCIÓN POPULAR08.06.2021 2021 00107 00».  

7          PDF «25AUTO          PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA30.06.2021 2021 00107 00».  

8PDF          «25AUTO          PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA30.06.2021 2021 00107 00».  

9          CSJ AC1836-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *