AC 4516 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4516-2021 (2021-02680-00)

        

AC4516-2021  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún y el despacho Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Alfonso Rafael Buelvas Aldana y la Fiduciaria S.A., en su calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Caja Agraria en Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Sahagun (Reparto)»,  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «decrétese  la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes  Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno  identificada con la ficha predial No. CAS-T2A-021  (…) denominado EL  GRAN CHAPARRAL,  de la vereda LA YE, en jurisdicción del Municipio de Sahagún,  Departamento de Córdoba (…)” 1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el  avalúo presentado (…). La competencia la tiene Usted  señor Juez, conforme al artículo 16 del Código  de Procedimiento Civil y 23 ibidem.»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de  Sahagún. A  través de proveído de 17 de octubre de 2014, admitió  la demanda y, entre otros, ordenó la notificación  personal a la parte demandada y la inscripción del escrito  inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Sahagún3.  

3.  No obstante, el 14 de abril del 2021, de manera oficiosa, declaró  la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia  proferida por esta Corporación referente a las reglas de  atribución de la competencia en los procesos de expropiación  cuando el demandante es una persona jurídica de derecho  público. Para ello, consideró que:  

«En  suma, pese a que este Juzgado venía tramitando esta clase de  procesos, en cumplimiento a esta línea jurisprudencial de la  Sala de Casación Civil, tenemos sin asomo de duda que este  JUZGADO no es el competente para conocer de este asunto, pues como ya  se dijo, es determinante para la fijación de la competencia,  el domicilio de la entidad pública demandante.  

Entonces,  advertido está que al ser la ciudad de Bogotá D.C., el  domicilio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, es ante los  Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe, donde radica la  competencia territorial para adelantar esta causa.  

Así  las cosas, acatando las disposiciones aludidas, se carecen de  competencia para conocer de la demanda. Por lo tanto, se ordenará  su remisión al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  (Reparto), para que ese Despacho asuma el conocimiento de la causa y  decida lo que en Derecho corresponda»4.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, mediante auto del 30 de junio de 2021, rehusó el  conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para el efecto, aludió a los siguientes  argumentos:  

«Ahora,  para resolver sobre la competencia que le asiste a este Despacho  respecto del proceso de expropiación sobre el predio  denominado “EL GRAN CHAPARRAL”, ubicado en Sahagún,  Departamento de Córdoba, basta con relievar que si bien es  cierto mediante auto AC140-2020, la referida Corporación  decidió fijar un criterio unánime respecto de que en  este tipo de procesos se debe dar estricta aplicación al  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, también lo es que tal disposición no puede  aplicarse al presente proceso dado que el mismo tuvo como pauta de  reparto el Código de Procedimiento Civil, ya que como se  advierte este data del año 2014 (…)  

Vista  la jurisprudencia transita  (sic) (AC2745-2020)  en precedencia, al rompe se advierte que no resulta de recibo la  argumentación que expone el juzgado remitente para sustraerse  del conocimiento del proceso, cuando la competencia ya había  sido fijada, bajo las pautas de asignación del Código  de Procedimiento Civil».  

5.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Montería y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad al  inciso final del artículo 624 del C.G.P. «[l]a  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad».  Entretanto,  el numeral 8º del artículo 625 ejusdem  dispone que «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código  de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al  momento de incoarse la demanda de expropiación -02 de octubre  de 2014 y admitida el 17 del mismo mes y año-.  

3.  Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la  autoridad judicial de Sahagún al soportar sus determinaciones  en las disposiciones del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En  efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la  competencia de modo privativo corresponde al «juez  del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  Además,  bajo el principio de  perpetuatio  jurisdictionis no  podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía  conociendo desde  hace 7 años.  

Al  respecto, esta Corporación en un caso de supuesto de hecho  similares deprecó que:  

«Cierto  es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto  CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó  su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación  subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el  mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de  ese mismo precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de  expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó  el 18 de  diciembre de 2014,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil5,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, conforme al cual la  «competencia  para tramitar el proceso se regirá por la legislación  vigente en  el momento de formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»  y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la  codificación en cita dispone que las «reglas sobre  competencia previstas en este Código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

Lo  anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no  estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en  referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las  pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al  numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, «En  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes».  

A  ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia  desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió  sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual  no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera  oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis  que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra  excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de  las reglas de competencia que prevé el Código General  del Proceso. »  (Auto  AC2745-2020, 19 de Oct).  

Y  de forma reciente en auto AC2871-2021 destacó que:  

«4.  En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría  del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el  Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de  2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del  asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo  23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban  atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se  hall[aran] ubicados los bienes”.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas».  

4.  Así  las cosas, el  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en la  Vereda La Ye, jurisdicción del municipio de Sahagún  -Córdoba- que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Alfonso Rafael  Buelvas Aldana y la Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  Caja Agraria en Liquidación. De ello se desprende que son los  jueces civiles del circuito de esa localidad los llamados asumir el  conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo  establecido en el numeral 10° del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil.  

Además,  se debe destacar que no fue acertada la decisión del despacho  Civil del Circuito de Sahagún al desprenderse del conocimiento  de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio  jurisdictionis, celeridad  y economía procesal. Tal proceder, además, desconoce  las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en  atención a las normas de tránsito legislativo  señaladas.  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-3          del archivo denominado 001PrcesoHibridoExpropiación.pdf.  

3          Folio 111 Ibidem  

4          Folios          1-3 del archivo denominado 002AutoRemiteCompetencia.pdf  

5          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.  

      

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