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STC12877-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12877-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00323-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «inmediatamente que envíe [su] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser competente para tramitar [su] acción y así garantizar art. 29 CN, evitando nulidades a futuro».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría Cuarta de Pereira, bajo el radicado 2021-00136, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 21 de julio de 2021 la admitió a trámite, decisión recurrida por el gestor por considerar que debía ser tramitada la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.2. En auto de 11 de agosto siguiente, el despacho mantuvo la admisión de la demanda, pues era al opositor a quien le correspondía alegar dicha competencia, además que no se daban los presupuestos para que la jurisdicción contencioso administrativa asumiera tal conocimiento.
2.3. Indicó el accionante que el despacho acusado «se niega a remitir [su] acción a la jurisdicción competente, como lo es la contenciosa administrativa».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 2021-00136.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación de esta tutela, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en las pretensiones del accionante; además que no había transgredido derecho fundamental alguno.
3. El Municipio de Pereira refirió que se atenía a lo que resultare probado en este trámite excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto que fue el mismo promotor quien radicó la jurisdicción y competencia de la demanda popular en los estrados civiles del circuito; que «de manera contradictoria y desconociendo sus propios actos, una vez se admitió… formuló recurso de reposición…», sin que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa; además que al interior del proceso existían otras vías que permiten ventilar la cuestión, pues el demandado podía formular la excepción de falta de jurisdicción y dirimirse este asunto dentro del proceso, resultando prematura la intervención de la justicia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que se indicara que él fue quien cometió el error de presentar la acción ante la jurisdicción civil, pues lo hizo de buena fe ya que los estrados de Medellín las envían a la jurisdicción contenciosa administrativa; que pedía que se declarara la falta de competencia con miras a evitar futuras nulidades; que debía primar el derecho sustancial; y que no era abogado pero deprecaba el acceso a la administración de justicia con garantías procesales y legales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído de 11 de agosto de 2021, explicó las razones por las cuales no era procedente reponer el auto admisorio, consignando que:
En el presente trámite ya se dictó el auto admisorio por considerar esta célula judicial que si es competente para conocer de la misma, por lo que le está vedado sustraerse de la obligación que asumió con base en el principio de la inmutabilidad de la competencia y esto debido que sólo el opositor está legitimado para discutir esta decisión en el momento procesal correspondiente…
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que tras haber admitido a trámite el asunto, quien debía repudiar la competencia era el convocado, en el momento procesal oportuno.
En este orden de ideas, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO