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STC12878-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00324-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado que «envi[ar] [su] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser competente para tramitar [su] acción y así garantizar art. 29 CN, evitando nulidades a futuro».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría Sexta de Pereira, bajo el radicado 2021-00137, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que el 21 de julio de 2021 admitió a trámite; determinación recurrida por el gestor popular, al considerar que su acción debía ser tramitada la jurisdicción contencioso administrativa.
2.2. El 11 de agosto siguiente, el despacho mantuvo la admisión de la demanda, al considerar, de un lado, que es al opositor a quien le corresponde alegar dicha competencia; y, por otra parte, porque no se dan los presupuestos para que la jurisdicción contencioso administrativa asuma tal conocimiento.
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que el despacho acusado «se niega a remitir [su] acción a la jurisdicción competente, como lo es la contenciosa administrativa»
2.4. Pidió que «se le conceda amparo de pobre en esta tutela», asimismo, que «la tutela l[a] reforme o haga nuevamente el procurador delegado en acciones populares pidiendo lo que solicit[a] en esta, solo que con formalidades en derecho, pues [no] es abogado».
3. El 17 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió a trámite la acción de tutela, al tiempo que negó el amparo de pobreza pretendido, pues «es una institución de carácter procesal para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial (Art.151, CGP), inaplicable en este asunto constitucional, dada su naturaleza preferente, sumaria y gratuita (D.2591/1991). Si desea la asistencia jurídica del Ministerio Público, deberá solicitarlo expresamente a esa autoridad (Art.46, D.2591/1991)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que las pretensiones del accionante no van dirigidas contra dicha entidad.
2. La Personería Municipal de Pereira pidió su desvinculación, habida cuenta de que la solicitud de amparo no fue promovida en su contra, además, no ha sido partícipe de la acción popular criticada.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link para consultar la acción popular criticada; refirió que el 11 de agosto de 2021 resolvió el recurso de reposición formulado por el actor contra el auto que admitió a trámite el juicio.
4. Colpensiones pidió su desvinculación, por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales alegadas, sumado a que lo pretendido no es competencia de esa entidad.
5. Alcaldía Municipal de Pereira manifestó que se atiene a lo probado en la presente solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo por irrelevancia constitucional, pues fue el gestor quien decidió presentar la acción popular ante los jueces civiles del circuito; destacó que el juicio fustigado está en curso, por lo que el legitimado para rebatir la competencia es el convocado, quien podrá hacerlo una vez se notifique de la admisión.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído de 11 de agosto de 2021, explicó las razones por las cuales no era procedente reponer el auto admisorio, proferido en la acción popular 2021-00137, consignando que:
En el presente trámite ya se dictó el auto admisorio por considerar esta célula judicial que si es competente para conocer de la misma, por lo que le está vedado sustraerse de la obligación que asumió con base en el principio de la inmutabilidad de la competencia y esto debido que sólo el opositor está legitimado para discutir esta decisión en el momento procesal correspondiente.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que tras haber admitido a trámite el asunto, quien debe repudiar la competencia es el convocado, en el momento procesal oportuno.
En este orden de ideas, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE