STC12878 2021

SEPTIEMBRE

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STC12878-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2021-00324-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  convocadas.  

Solicitó,  entonces, se le ordene al estrado criticado que «envi[ar]  [su] acción a la jurisdicción contenciosa  administrativa, al ser competente para tramitar [su] acción y  así garantizar art. 29 CN, evitando nulidades a futuro».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gerardo  Herrera  interpuso acción popular contra la Notaría Sexta de  Pereira, bajo el radicado 2021-00137, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, que el 21 de julio de 2021 admitió a  trámite; determinación recurrida por el gestor popular,  al considerar que su acción debía ser tramitada la  jurisdicción contencioso administrativa.  

2.2.  El 11 de agosto siguiente, el despacho mantuvo la admisión de  la demanda, al considerar, de un lado, que es al opositor a quien le  corresponde alegar dicha competencia; y, por otra parte, porque no se  dan los presupuestos para que la jurisdicción contencioso  administrativa asuma tal conocimiento.  

2.3.  Por  vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que el  despacho acusado «se  niega a remitir [su] acción a la jurisdicción  competente, como lo es la contenciosa administrativa»  

2.4.  Pidió que «se  le conceda amparo de pobre en esta tutela»,  asimismo, que «la  tutela l[a] reforme o haga nuevamente el procurador delegado en  acciones populares pidiendo lo que solicit[a] en esta, solo que con  formalidades en derecho, pues [no] es abogado».  

3.  El 17 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira admitió a trámite la acción  de tutela, al tiempo que negó el amparo de pobreza pretendido,  pues «es  una institución de carácter procesal para favorecer a  las personas que por su condición socioeconómica no  pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial  (Art.151, CGP), inaplicable  en este asunto constitucional, dada su naturaleza preferente, sumaria  y gratuita  (D.2591/1991). Si desea la asistencia jurídica del Ministerio  Público, deberá solicitarlo expresamente a esa  autoridad (Art.46, D.2591/1991)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió          su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que las          pretensiones del accionante no van dirigidas contra dicha entidad.  

            

2. La          Personería Municipal de Pereira pidió su          desvinculación, habida cuenta de que la solicitud de amparo          no fue promovida en su contra, además, no ha sido partícipe          de la acción popular criticada.  

            

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link          para consultar la acción popular criticada; refirió          que el 11 de agosto de 2021 resolvió el recurso de reposición          formulado por el actor contra el auto que admitió a trámite          el juicio.  

            

4. Colpensiones          pidió su desvinculación, por cuanto no ha trasgredido          las garantías fundamentales alegadas, sumado a que lo          pretendido no es competencia de esa entidad.  

            

5. Alcaldía          Municipal de Pereira manifestó que se          atiene a lo probado en la presente solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo por irrelevancia constitucional, pues fue el gestor quien  decidió presentar la acción popular ante los jueces  civiles del circuito; destacó que el juicio fustigado está  en curso, por lo que el legitimado para rebatir la competencia es el  convocado, quien podrá hacerlo una vez se notifique de la  admisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso,  comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído  de 11 de agosto de 2021, explicó las razones por las cuales no  era procedente reponer el auto admisorio, proferido en la acción  popular 2021-00137, consignando que:  

En el presente  trámite ya se dictó el auto admisorio por considerar  esta célula judicial que si es competente para conocer de la  misma, por lo que le está vedado sustraerse de la obligación  que asumió con base en el principio de la inmutabilidad de la  competencia y esto debido que sólo el opositor está  legitimado para discutir esta decisión en el momento procesal  correspondiente.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado  interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que  tras haber admitido a trámite el asunto, quien debe repudiar  la competencia es el convocado, en el momento procesal oportuno.  

En este orden de  ideas, tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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