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AC4329-2021 (2012-00344-01)
Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00344-01
AC4329-2021
Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00344-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ADIELA HERRERA CRUZ y de EDNA MILENA REBOLLEDO HERRERA (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas NATALIA y VERÓNICA LLANOS REBOLLEDO), contra el proveído proferido por el Despacho el 26 de mayo de 2021, que negó la “concesión de nuevo traslado” para sustentar y declaró a su vez desierto el recurso de casación que ellas interpusieron frente a la sentencia emitida por el ad-quem, en el proceso declarativo que adelantaron respecto de COOMEVA EPS S.A., CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., GUSTAVO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ CARO, siendo llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, notificado en el estado electrónico del día siguiente, el Despacho admitió la citada impugnación extraordinaria, y corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días1.
2. El expediente quedó a disposición de las interesadas a partir del 23 de septiembre2, por lo que el plazo respectivo corrió hasta el 5 de noviembre del año pasado.
3. En el término concedido para sustentar, los impugnantes permanecieron en silencio, como da cuenta la nota secretarial pertinente3.
4. A través de memorial allegado vía correo electrónico el 17 de noviembre de ese mismo año, el abogado de las recurrentes elevó solicitud de “CONCESIÓN DE NUEVO TÉRMINO PARA SUSTENTAR”, la cual fue desestimada con el auto de 26 de mayo de este año, en el que, adicionalmente, se declaró desierto el recurso de casación que interpusieron, en virtud de haberse desatendido el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin4.
5. Contra la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandante formuló reposición, y en subsidio de apelación, con el propósito de que tras declararse su revocatoria, se ordene “invalidar el traslado efectuado (…) para que así, con la concesión de un nuevo término, las recurrentes puedan sustentar su recurso extraordinario”.
En sustento del remedio planteado se adujo, en compendio, que:
5.1. El recurso de casación de que acá se trata, fue concedido por el Tribunal el 9 de marzo de 2020, es decir, siete días antes de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la emergencia sanitaria, y “muy probablemente”, sin que “pueda asegurarse”, la remisión del expediente de Cali a Bogotá, “pudo haberse efectuado antes de la expedición del Acuerdo número 021” de 1º de julio del año anterior, emitido por la Presidencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el inciso final de su artículo sexto dispuso que “Reanudados los términos, la primera providencia que se profiera en trámites civiles (casación, revisión, exequátur, queja, conflictos de competencia y cambio de radicación), además de notificarse por estado, también se comunicará a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación telefónica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso”.
5.2. En ese orden, luego de la concesión del recurso por parte del ad-quem, el trámite del mismo, entendido como el conjunto de pasos y diligencias indispensables para darle solución, “ya era del resorte de la Corte”, por lo que la admisión de la impugnación extraordinaria y el consecuente traslado debió comunicarse “como mensaje de datos a las partes”.
5.3. Se suma a lo dicho, que el artículo 7º del mencionado acuerdo “prevé su aplicabilidad también a los procesos que lleguen luego de la reanudación de términos”, cuya vigencia debe entenderse “supeditada al mismo período del Decreto Legislativo número 806 del jueves 04 de junio de 2020”.
5.4. No se comparte la interpretación efectuada en el proveído censura a la frase “la primera providencia que se profiera en trámites civiles”, alusiva a que el Acuerdo “únicamente es para procesos que ya estuvieran en poder de la Corte, antes de la suspensión de términos y de la reanudación de ellos”, toda vez que de haberse tenido ese propósito, así se hubiese plasmado “expresamente”, amén de que dicha hermenéutica “no está acorde con las medidas que ha tomado la Rama Judicial en general”, entre ellas, privilegiar “el uso de las tecnologías de la información”.
5.5. Tampoco se acertó en la decisión reprochada al asegurarse un “descuido en la vigilancia del trámite”, comoquiera que en el escrito contentivo de la solicitud de nuevo traslado se expresaron todas las actuaciones realizadas para hacer un seguimiento juicioso al trámite extraordinario5.
6. Descorrieron el traslado del recurso de reposición los apoderados del médico Gustavo Vásquez Sánchez, y de las sociedades Coomeva EPS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., mediante sendos memoriales6 en los que se opusieron a la prosperidad del remedio con argumentos similares, relativos a que:
6.1. La providencia que admitió el recurso de casación se notificó en debida forma, es decir, en los términos previstos en el Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020, por no ser aplicable al caso el inciso final del artículo 6º del Acuerdo 21 del 1º de julio de 2020, y
6.2. El apoderado de la parte demandante manifestó que estuvo directamente pendiente del proceso “desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 02 de agosto de 2020, razón por la cual se evidencia que no realizó (su) seguimiento (…) en debida forma desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2020, fecha en la cual el togado radicó la solicitud de ampliación de términos”, a lo que se agrega que los problemas en la red de la compañía que se contrató para hacer vigilancia al asunto, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, “por cuanto es situación completamente ajena al proceso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y su procedencia
El inciso primero del canon 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 26 de mayo de 2020, por medio del cual el despacho negó la solicitud de nuevo traslado y, por ende, declaró desierto el presente remedio extraordinario, ya que lo emitió el magistrado sustanciador y no es de aquellos susceptibles de súplica, esto último, en cuanto a que por su naturaleza, dicha resolución no es pasible de apelación, como lo reclama el canon 331 ibídem, de ahí que, esté último resulte a todas luces impertinente contra la providencia opugnada, máxime cuando, como bien se sabe, la Sala de Casación Civil de la Corte es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es decir, no tiene superior jerárquico.
En ese sentido, se procederá a dar resolución al remedio primigeniamente interpuesto y, se denegará la concesión de la alzada propuesta en subsidio de este.
2. La cuestión jurídica que plantea la censura
Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca infirmar el auto reprochado, por considerar la parte recurrente que sí es viable la concesión de un nuevo término de traslado para sustentar la impugnación extraordinaria que propuso, ya que el traslado surtido en silencia no es válido, al desconocerse lo establecido en el último inciso del artículo 6° del Acuerdo No. 021 de la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, relativo a que además de notificarse por anotación en el estado electrónico o virtual, la providencia que admitió la impugnación extraordinaria y confirió el plazo para formular los cargos, debió comunicarse al correo o al teléfono de los interesados.
Por lo tanto, bajo los argumentos expuestos con la censura se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.
3. Sobre la notificación de las providencias en general y su enteramiento particular en tiempo de la emergencia sanitaria
Así, por ejemplo, deberá hacerse la notificación personal, según el artículo 290 ibídem: “1.- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales, lo que tiene como fin darles publicidad y asegurar el derecho de contradicción por las partes y demás interesados”.
Y se harán por anotación en el estado, de acuerdo con el artículo 295 ib., “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera …”.
Ahora bien, enfrentado el país y todas sus instituciones a una emergencia sanitaria por efecto de la pandemia originada por el coronavirus, la administración de justicia determinó, a través del órgano correspondiente, Consejo Superior de la Judicatura, suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente, lo que se constata en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11581.
Adicionalmente, en ejercicio de atribuciones excepcionales, el gobierno expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Y una de esas medidas tuvo que ver, precisamente, con la comunicación de las providencias en los procesos judiciales, pues en los artículos 8º y 9º se trató, en su orden, sobre notificaciones personales y por anotación en el estado:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
“Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
“Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
“Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.
“Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
“No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
“De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
“Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado
“Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
En sintonía con el marco ofrecido por el aludido Decreto Legislativo, la Presidencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020, “Por medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las instalaciones del palacio de justicia y sedes anexas, trabajo en casa, trámite interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los trámites pertinentes” (se resalta).
Y, precisamente, en cuanto al “trámite interno de los asuntos” de competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 6º del Acuerdo dispuso que
“Las notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío de telegrama a través del módulo web de envío de correspondencia de 4-72.
“Los estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código General del Proceso, asi como lo reglado en el decreto 806 de 2020.
“En los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión que se está notificando; progresivamente se irán hipervinculando
a los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.
“Reanudados los términos, la primera providencia que se profiera en trámites civiles (Casación, revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y cambios de radicación), además de notificarse por estado, también se comunicará a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación teléfonica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso” (énfasis adrede).
Puesta la mira en este último inciso, conviene señalar que con el mismo ni se podía como tampoco se pretendió cambiar o modificar el régimen de notificaciones previsto en el Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020, pues, solo se trató de una medida para que las decisiones proferidas por la Corte en los “trámites civiles” a su cargo o de su competencia, esto es, en los asuntos que ya estaban en conocimiento y que habían sido cobijados por la suspensión de términos, no sorprendieran a las partes y apoderados que hasta ahora se estaban familiarizando con una novedosa forma de publicitar la providencia.
Es por eso, entonces, que sin ánimo de consagrar reglas de notificación diferentes a las legalmente previstas en el ordenamiento vigente, y en el contexto de un Acuerdo expedido para acoplar el “trámite interno” de los asuntos a las dinámicas de una justicia virtual, se determinó que la primera providencia que se dictara en “trámites civiles” de competencia de la Corte, luego de la reanudación de términos, se notificaría a las partes por “anotación en el estado” y “por otro medio expedito”, incluyendo en esto último la comunicación telefónica, pero sin descartar otras posibilidades como, por ejemplo, la tradicional forma de inserción de las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co, a la que se puede acceder no solo con los 23 dígitos de identificación de todo negocio, sino con los nombres y apellidos, bien de la parte demandante o de la parte demandada.
4. Análisis concreto del recurso
Centrado el despacho en los reproches esgrimidos por las recurrentes, temprano se divisa el fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse.
4.1. Preliminarmente, las aquí interesadas aducen que por haberse tramitado el juicio declarativo donde se profirió la sentencia objeto de censura antes de la suspensión de términos judiciales adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos No. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, y lógicamente, previo al levantamiento de dicha medida a partir del 1° de julio de 2020, conforme con el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio anterior, sí era aplicable al caso el inciso final del artículo 6° del Acuerdo No. 021 de la Presidencia de la Sala.
Sin embargo, esa circunstancia no torna observable lo allí previsto, pues, como se dijo en el proveído recurrido, tal pauta está dirigida “para aquellos asuntos que, estando en trámite en la Corte, fueron cobijados con la [aludida] medida de suspensión de términos judiciales” (resalto intencional), lo cual tiene su justificación en el hecho de que la Sala no puede controlar los términos que se interrumpieron o no se pudieron realizar en aquellos procesos que no estuviesen en su poder al momento en que aquél órgano dispuso suspenderlos.
Por tanto, como el presente recurso extraordinario arribó a la Corporación el 2 de septiembre de 2020, siendo repartido al Despacho el día siguiente y admitido a través del memorado proveído de 21 de septiembre posterior (fls. 1, 2 y 3, cdno. Corte), esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de los términos judiciales atrás referida, no tenía la Secretaría de la Sala el deber de dar aplicación al señalado aparte normativo para notificar aquella decisión, sino los incisos 2° y 3° del reseñado precepto, en armonía con los artículos 295 del vigente estatuto procesal civil y 9° del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año7, tal y como lo hizo.
4.2. De otro lado, el apoderado de las demandantes señala que el alcance dado al aludido Acuerdo en el auto criticado quebró su espíritu, ya que se negó su aplicación al caso concreto cuando en su canon 7° se prevé que dicha normativa es obligatoria para “los procesos que lleguen luego de la reanudación de términos”, la cual rige hasta que dure vigente el mencionado decreto legislativo.
Para el Despacho, dicha afirmación no es de recibo, en tanto que el precepto citado regula lo concerniente a la “FINALIZACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TRÁMITES”, esto es, los procesos “que surtan su trámite digitalmente”, los “que estén en curso y los que no lleguen en formato digital”, más no lo referente a las “NOTIFICACIONES”, por lo que resulta errado querer extender los efectos de dicha norma a aquella otra bajo una interpretación sistemática a todas luces inapropiada.
4.3. Igualmente, el extremo recurrente esgrime que no es aceptable la interpretación que en la providencia censurada se hizo del aparte normativo, “la primera providencia que se profiera en trámites civiles”, del memorado inciso final del Acuerdo No. 021 de la Presidencia de la Sala, alusiva a que este solo aplica a los procesos “que ya estuvieran en poder de la Corte, antes de la suspensión de términos y de la reanudación de ellos”, dado que, en su sentir, ese entendimiento no está señalado expresamente en dicha disposición, sumado a que dicha intelección va en contravía de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente, las concernientes al uso de las tecnologías de la información.
Al respecto y para descartar esa censura, para este Despacho es pertinente aclarar que en ningún momento se hizo en el proveído reprochado una intelección centrada exclusivamente en ese segmento del Acuerdo, sino que se partió de todo el mencionado inciso final, para llegar a la referida conclusión, soportada, se reitera, en el hecho de que la Presidencia de la Sala adoptó allí medidas para sus “asuntos internos” o lo que es lo mismo, trámites civiles en curso, lo que descarta su extensión a causas que no habían arribado a la Corporación para ese momento, y frente a las cuales no se había avocado conocimiento.
Ahora, como al presente asunto le son entonces aplicables las normas del Código General del Proceso y del Decreto Legislativo 806 de 2020, las que en ningún momento se pretendió derogar o suplir con el reseñado Acuerdo, la Secretaría de la Sala procedió a realizar la notificación del auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación propuesto a través de estado electrónico, el cual se publicitó en el canal digital previsto por la Corte para ello, así como en las distintas opciones de consulta dispuestas en la página Web de la Rama Judicial, conforme con lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 6° del tantas veces citado acuerdo, lo que también se hizo con la nota secretarial que informó a las impugnantes la fecha a partir del cual comenzaba a correr el traslado dado para sustentar la impugnación, todo lo cual descarta la última afirmación efectuada por el representante judicial de las actoras, acerca de que se desconoció la medida de priorizar el uso de las tecnologías de la información.
4.4. Incluso si en gracia de discusión se aceptara que el Acuerdo 21 de 2020 debía aplicarse a este caso, la conclusión no debería ser diferente, por cuanto además de la notificación por estado del auto que admitió el recurso de casación -que es la que manda la ley-, el enteramiento del proveído se surtió por otro medio expedito, ya mencionado, cual es, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el propio abogado de los recurrentes en casación reconoció haber consultado de marzo a agosto de 2020, cuando dispuso delegar o trasladar la tarea de vigilancia del asunto a una empresa especializada en el ramo, que más allá de las dificultades que haya podido tener en su servidor, no constituye una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, como para impedir, a cualquier persona con una diligencia media, acceder al canal normal de información de la rama Judicial o de la Corte Suprema de Justicia, en donde, bastando el nombre y apellido de cualquiera de las partes, es posible generar los datos de los juicios que llegan a esta Corporación respecto de los asuntos que son de su competencia.
4.5. Además, lo cierto es que al final, pese a la notificación efectivamente surtida, no se presentó la demanda que sustentaría el remedio extraordinario admitido en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, omisión que trajo como consecuencia necesaria la declaratoria de deserción del mismo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso.
La aplicación estricta de la ley procesal, por lo demás, es garantía verdadera del debido proceso y de la igualdad de armas para cada uno de los extremos involucrados en una contienda, y por ello, no es posible exigir que, por vía de interpretaciones laxas, se confiera a uno de los participantes un término adicional o diferente al que tienen todos los justiciables, para presentar los actos procesales que demandan el proceso o el recurso incoado.
5. Conclusión.
Colofón de lo anterior, se mantendrá la providencia recurrida en reposición, por ser manifiestamente improcedente lo solicitado, con la consecuente denegación del recurso de apelación formulado en subsidio de este, de acuerdo con lo discurrido en la parte final del punto 1º de las consideraciones.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 26 de mayo de 2020, que denegó la petición de nuevo traslado elevada por el apoderado judicial de las demandantes ADIELA HERRERA CRUZ y EDNA MILENA REBOLLEDO HERRERA, quien además actúa en representación de sus hijas NATALIA y VERÓNICA LLANOS REBOLLEDO y, por ende, declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO.- DENEGAR la concesión del recurso de apelación propuesto en subsidio, por improcedente.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme esta providencia, de cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto recurrido.
CUARTO.- RECONOCER personería a la abogada Andrea Liliana Canal Alarcón, como apoderada de COOMEVA EPS S.A., en los términos del poder conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 3 del C. de la Corte.
2 Folio 4.
3 Folio 7.
4 Folios 34 a 37.
5 Folios 38 a 40.
6 Folios 50 a 57 del c. de la Corte.
7 Que señala: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.//No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.//De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.//Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.”
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