STC11999 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11999-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11999-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01338-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de septiembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Valeria  Taylor Torres  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al  trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le  elevó el pasado 19 de julio, para que le fuera expedida  licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.  

Por  tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «la  entrega material del plástico de la licencia temporal lo antes  posible».  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce en lo esencial y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, que elevó la aludida  solicitud a través de correo electrónico, asignándosele  el número 15.755; luego de transcurridos más de dos  meses,  «[l]e  tomó por sorpresa un correo que recibí[ó]  el pasado 20 de agosto de 2021, en el cual la entidad accionada [l]e  indica (…)  [que se desactivó dicho trámite], para  poder realizar el de la tarjeta profesional»,  sin  que en ningún momento hubiera requerido la expedición  de la última, situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 3 de septiembre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó,  que dado el  «aumento  desmesurado de solicitudes»,  en  lo corrido del año la entidad ha tramitado 117.781 solicitudes  de todo tipo; que, tras recibir la documentación remitida por  la gestora para el trámite de su licencia temporal No. 27.925,  mediante Acta No. 14.870 de 2021, la cual será enviada a la  peticionaria a la residencia que informó en su solicitud, una  vez sea elaborado el plástico por el contratista. Agregó,  que mediante oficio remitido por correo electrónico el pasado  7 de septiembre comunicó esta novedad a la gestora.  

b.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

2.        La  ciudadana Valeria Taylor Torres cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 19 de julio de  la presente anualidad, para que se emitiera su licencia temporal para  el ejercicio de la profesión de abogada.  

3.        Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene  en cuenta que el pasado 7 de septiembre la autoridad criticada emitió  el Acta de Registro de Licencia Temporal No. 14.870, asignándole  el plástico 27.925, y, ese mismo día, comunicó  de tal determinación a la interesada por correo electrónico.  

4.  Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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