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STC11999-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11999-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01338-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Valeria Taylor Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 19 de julio, para que le fuera expedida licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «la entrega material del plástico de la licencia temporal lo antes posible».
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que elevó la aludida solicitud a través de correo electrónico, asignándosele el número 15.755; luego de transcurridos más de dos meses, «[l]e tomó por sorpresa un correo que recibí[ó] el pasado 20 de agosto de 2021, en el cual la entidad accionada [l]e indica (…) [que se desactivó dicho trámite], para poder realizar el de la tarjeta profesional», sin que en ningún momento hubiera requerido la expedición de la última, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó, que dado el «aumento desmesurado de solicitudes», en lo corrido del año la entidad ha tramitado 117.781 solicitudes de todo tipo; que, tras recibir la documentación remitida por la gestora para el trámite de su licencia temporal No. 27.925, mediante Acta No. 14.870 de 2021, la cual será enviada a la peticionaria a la residencia que informó en su solicitud, una vez sea elaborado el plástico por el contratista. Agregó, que mediante oficio remitido por correo electrónico el pasado 7 de septiembre comunicó esta novedad a la gestora.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2. La ciudadana Valeria Taylor Torres cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 19 de julio de la presente anualidad, para que se emitiera su licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 7 de septiembre la autoridad criticada emitió el Acta de Registro de Licencia Temporal No. 14.870, asignándole el plástico 27.925, y, ese mismo día, comunicó de tal determinación a la interesada por correo electrónico.
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA