STC11593 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11593-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11593-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02851-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Orjuela Rodríguez  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron  vinculados el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta  capital, así como las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2017-01024.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 128 meses de  prisión producto de la aceptación unilateral de cargos  por los delitos de «concierto  para delinquir, estafa simple y estafa agravada, en concurso  homogéneo»,  sentencia condenatoria que apelaron la Fiscalía, el Ministerio  Público y la defensa.  

Refiere  que, en fallo del 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá modificó la sanción, para en  su lugar aumentar el monto punitivo fijado por el a  quo  e impuso 172 meses de prisión por las conductas objeto de  allanamiento, decisión contra la cual, la defensa del  procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Destaca  que, mediante auto del 9 de junio de 2021, la Sala Especializada  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de  casación, al considerar que «no  cumplió los requisitos mínimos de técnica  jurídica».  Agrega que, solicitó a la Procuraduría Delegada para la  Casación Penal estudiara la posibilidad de interponer el  mecanismo  de insistencia,  pero, el 14 de julio de la presente anualidad, recibió  respuesta negativa a dicha petición.  

Cuestiona  las providencias proferidas por las autoridades judiciales  convocadas; de la Sala de Casación Penal, critica que «faltó  a la función y/o finalidad de ejercer un control legal y/o  constitucional de las decisiones de segundo grado por la evidente  vulneración de las garantías fundamentales y/o  constitucionales»;  y, con especial énfasis reprocha la sentencia del tribunal del  4 de julio de 2019, de la que aduce, careció  de motivación.  

Al  respecto, manifiesta que la modificación de la pena requería  un nivel argumentativo suficiente, en consideración de las  implicaciones que conlleva el aumento de una sanción de  privación de la libertad. Añade que el tribunal  desconoció el principio  de legalidad,  pues la decisión que adoptó no cumplió los  lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia «para  la determinación y/o individualización de la pena, la  cual tuvo como fundamento en el aumento de los guarismos establecidos  dentro del concurso de conductas punibles sin la debida motivación  de su proceso de dosimetría y/o determinación de la  pena; [hizo]  caso omiso de las reglas propias de la dosificación penal, lo  cual desbordó en una sentencia violatoria de las garantías  fundamentales (…)»;  señala también que no existió congruencia en el  fallo por cuanto «hizo  mención de los mismos elementos que tuvo en cuenta el operador  de primera instancia (…)»  y aun así, resolvió en forma contraria.  

3.        En  suma, pretende que «se  anule y/o deje sin efectos el fallo proferido el día 4 de  julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Penal […]  y se ordene […]  proceda a proferir nuevamente sentencia […]  sustituyendo el fallo emitido […]  por un fallo confirmatorio del proferido en primera instancia emitido  por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito (…)»;  y subsidiariamente pidió que tras dejarse sin efecto la  providencia denunciada, se someta «nuevamente  a reparto las diligencias de la referencia con el fin de garantizar  la imparcialidad judicial y/o designando una Sala ad hoc».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, sin  pronunciarse sobre la demanda de tutela, hizo un recuento de lo  sucedido en la causa penal que se siguió contra el acá  accionante, en la que profirió condena por 108 meses de  prisión y multa de 284 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, producto del allanamiento a los cargos de  «concierto para delinquir, estafa simple y  estafa agravada».  

2.        La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  aclaró que el accionante solicitó se estudiara la  viabilidad del mecanismo de insistencia frente a la inadmisión  del recurso extraordinario de casación, empero, «se  le indicó que no se accedía a la petición, ya  que no se observó yerro en la decisión de la Corte. El  recurrente no demostró que la Corte se hubiese equivocado en  la decisión […]  o que se hiciera necesaria su revisión de fondo para  salvaguardar algún derecho».  

3.        La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado  José Francisco Acuña Viscaya, expuso que esa Sala  inadmitió el recurso extraordinario propuesto por la defensa  del procesado Orjuela Rodríguez «por  cuanto no reunía los principios lógico-jurídicos  que la misma debe reunir de cara a su admisión, puesto que el  libelo no contenía una debida sustentación del cargo  […] ni satisfacía los presupuestos básicos de  idoneidad formal y sustancial necesarios para satisfacer los fines  del recurso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el quejoso con las decisiones  proferidas (al interior del proceso penal que se le adelantó  por los delitos de «concierto  para delinquir, estafa simple y estafa agravada»,  radicado nº 2017-01094) (i)  el 4 de julio de 2019, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que aumentó el quantum  de la pena impuesta por el juez a  quo  de 128 a 172 meses de prisión, por presunta falta  de motivación;  y, (ii)  auto del 9 de junio de 2021 mediante el cual la Sala Especializada  Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta,  incurriendo en supuesta vía de hecho, al no «ejercer  el control legal»  de la sentencia del tribunal.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        Auscultadas  las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra  las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga  Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como  fundamentos de la apelación y de la sustentación del  recurso extraordinario; así, principalmente respecto de la  sentencia del ad  quem,  señaló que la motivación para modificar y  aumentar la sanción punitiva fue «deficiente»  y la dosimetría efectuada «desproporcionada».  

Al  respecto, fue reiterativo en que, la colegiatura accionada fue  «subjetiva»  al plasmar afirmaciones tales como, que el fallo de primer grado «fue  benévolo»,  cercenando con ello «el  principio de autonomía judicial e independencia de su inferior  jerárquico».  

Recalcó  que, no existió un ejercicio «ponderado  y crítico [que]  debe ser mucho más estricto en la medida que se restrinja  mucho más los derechos y las garantías fundamentales y  para  el presente caso con ocasión del aumento de la pena  establecida para el concurso de conducta punibles, este ejercicio  obliga al operador jurídico a un análisis con mayor  esfuerzo de fundamentación y argumentación para la  restricción del derecho fundamental a la libertad so pena de  incurrir en la prohibición de exceso, prohibición que  no se respetó en el presente caso, ya que es evidente que no  hubo un ejercicio proporcional con los fines de la pena y la  retribución, toda vez que el juzgador de segundo grado sin  elementos y/o argumentos diferentes a los utilizados por el fallador  de primer grado aumento la pena y/o los guarismos del concurso de  conductas punibles prácticamente al máximo al que  estaba autorizado».  

Insistió  en que la sentencia «(…)  no  contó con la debida motivación a la que estaba obligada  por el imperio de la ley y del ordenamiento jurídico  colombiano la falladora de segundo grado, sino a su vez, el operador  y/o Colegiatura desconociendo los lineamientos y el principio de  legalidad , entre otros, desconoce la prohibición de exceso y  el cual a luz del ordenamiento jurídico tiene carácter  de constitucional , el cual se trasgrede ya que su incremento se  genera con base en un precario y/o nulo ejercicio de ponderación,  toda vez que en ningún momento fundamentó la necesidad,  la racionalidad y la proporcionalidad del aumento que estaba  realizando para la imposición de la pena y su quantum, por  otro lado, el aumento para el concurso de conductas punibles requería  un ejercicio y/o análisis de proporcionalidad diferente a los  parámetros utilizados por el a quo y desconociendo este  precepto, el quantum por el concurso de conductas punibles lo eleva  y/o aumenta prácticamente hasta el máximo al que estaba  autorizado en virtud del imperio de la ley como puede extraerse del  ejercicio dosimétrico que realizó».  

Alegó  además que, existió «desproporción»  y «desborde»  a la hora de tasar la sanción punitiva «al  ceñirse prácticamente al límite al que estaba  autorizado por la ley sin un ejercicio riguroso, claro, específico,  indudable y serio que pudiese arrojar el resultado que arrojó  […]  debía ser mucho más profundo al restringir con mayor  severidad el derecho fundamental a la libertad individual».  

Particularmente,  recriminó que el incremento que indica el artículo 31  del Código Penal, que refiere «al  otro tanto»  cuando se trata de concurso de conductas fue del «400%  (sic)  […]    incremento que se realizó sin el más mínimo  esfuerzo argumentativo por parte de la Magistratura (…)»,  y remarcó que, «la  concurrencia de tantos yerros en  la decisión del juzgador de segunda instancia conlleva a  afirmar que la pena fue fijada arbitrariamente, toda vez que como se  ha enunciado a lo largo del instrumento tutelar, en el fallo  accionado no solo se desconocieron criterios de legalidad que  implican la violación del debido proceso sancionatorio, sino  se vulnero a su vez la garantía fundamental de  proporcionalidad de la pena, en tanto su final determinación  irrespeta la máxima de prohibición de exceso».  

Sin  embargo, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que el  actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le  fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios  reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus  específicas competencias, es decir, lo que contienen sus  argumentos es un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  esta ocasión, la intención del querellante es imponer  su particular postura frente al ejercicio ponderativo de la tasación  de la sanción penal y la forma en que debió el tribunal  estimar el aumento del «otro  tanto»  en torno al concurso de delitos; en todo caso, un examen que  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

3.2.        Pese  a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del  auxilio, es pertinente agregar que, el reparo sobre la impertinencia  del incremento punitivo, fue abordado en sede de casación por  la Sala Especializada de esta Corporación (AP2274-2021, 9  junio 2020, rad. 56485), y aunque concluyó que los cargos no  fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida,  tras examinar los aspectos críticos de las censuras  planteadas, y previo a aclarar que, no existió vulneración  al principio de non  vis in ídem,  precisó:  

«(…)  En  el presente caso, la sentencia de primer grado fue oportunamente  recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y la  defensa, sometiéndola con ello al control judicial del  Tribunal, quien dio respuesta a los motivos de disenso que, entre  otras cosas, atacaban las motivaciones dosimétricas de la a  quo, respecto de las cuales el casacionista no disiente, pues se  conforma con argüir que la decisión era inmodificable por  tratarse de un fallo de primer grado y que no se realizaron  planteamientos novedosos a los allí esgrimidos, lo cual, por  lo demás riñe con el principio de corrección  material, pues justamente, los razonamientos expuestos por el ad  quem, habilitado para ello en virtud del recurso de alzada,  señalaron:  

“En  punto a los incrementos punitivos en razón del concurso  homogéneo y heterogéneo de conductas punibles,  considera esta Magistratura que, si bien la sentenciadora de primer  nivel tenía el poder discrecional de aumentar la pena más  grave de la forma en que lo hizo por las estafas agravadas, simples y  el concierto para delinquir agravado, razón le asiste a la  delegada Fiscal respecto a que hubo por parte de la a quo una  “excesiva benevolencia” al aplicar los mismos. En efecto,  la adición de las penas que hizo la a quo por virtud de dicho  instrumento jurídico -concurso- no resulta proporcional, por  el contrario, deviene del todo laxa, pues no puede desconocerse ni  pasarse por alto, cómo la juzgadora de instancia lo tuvo como  referente para no imponer las penas mínimas para los delitos  contra el patrimonio económico que se trata de múltiples  estafas cuya cuantía asciende a $7.600´000.000.oo,  generando sin duda un gran perjuicio al patrimonio de las victimas  individualmente consideradas, que fueron ejecutadas por un grupo de  sujetos concertados para sacar provecho económico mediante  artificios y engaños a incautos ciudadanos que pretendían  adquirir vivienda a un bajo costo. Así, entonces, se impone a  esta colegiatura la redosificación de las sanciones”.  

En  otras palabras, al rebatir tanto la Fiscalía como el  Ministerio Público el ejercicio dosimétrico realizado  por la juez de primera instancia, el Tribunal adquirió  competencia para emprender su revisión, producto del cual, en  aplicación del principio de proporcionalidad de las penas la  agravó, dado el nivel de lesión patrimonial producido a  las víctimas y la intensidad del dolo con el que se obró.  

Nada  de ello riñe con la garantía del non bis in índem  como lo postula el censor, pues en manera alguna se trata de un doble  juzgamiento o una doble sanción por los mismos hechos, o que  de la misma circunstancia se derivaran dos o más consecuencias  adversas para el procesado, o que se penara dos veces el mismo  comportamiento, o que una misma situación factual motivara la  estructuración del tipo base y de una causal de agravación  punitiva específica o genérica.  

Se  trató, por el contrario, de un incremento punitivo a la pena  impuesta en primera instancia, debidamente habilitada en virtud de la  apelación incoada, mediante la cual se atacó el  ejercicio dosimétrico previamente efectuado por la juez de  primer grado, y sin afectación del derecho a la defensa, al  debido proceso y al principio de prohibición de reforma en  peor, dado que la defensa no actuó como apelante único».  

Conforme  lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía  de hecho  a que se refiere la demanda, ya que las consideraciones expuestas,  tanto por el Tribunal Superior de Bogotá al modificar la  sentencia del a  quo respecto  de la pena impuesta como de la Sala Especializada denunciada al  inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que  devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas  conclusiones.  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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