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STC11593-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11593-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02851-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Orjuela Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-01024.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 128 meses de prisión producto de la aceptación unilateral de cargos por los delitos de «concierto para delinquir, estafa simple y estafa agravada, en concurso homogéneo», sentencia condenatoria que apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.
Refiere que, en fallo del 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sanción, para en su lugar aumentar el monto punitivo fijado por el a quo e impuso 172 meses de prisión por las conductas objeto de allanamiento, decisión contra la cual, la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.
Destaca que, mediante auto del 9 de junio de 2021, la Sala Especializada Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al considerar que «no cumplió los requisitos mínimos de técnica jurídica». Agrega que, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal estudiara la posibilidad de interponer el mecanismo de insistencia, pero, el 14 de julio de la presente anualidad, recibió respuesta negativa a dicha petición.
Cuestiona las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas; de la Sala de Casación Penal, critica que «faltó a la función y/o finalidad de ejercer un control legal y/o constitucional de las decisiones de segundo grado por la evidente vulneración de las garantías fundamentales y/o constitucionales»; y, con especial énfasis reprocha la sentencia del tribunal del 4 de julio de 2019, de la que aduce, careció de motivación.
Al respecto, manifiesta que la modificación de la pena requería un nivel argumentativo suficiente, en consideración de las implicaciones que conlleva el aumento de una sanción de privación de la libertad. Añade que el tribunal desconoció el principio de legalidad, pues la decisión que adoptó no cumplió los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia «para la determinación y/o individualización de la pena, la cual tuvo como fundamento en el aumento de los guarismos establecidos dentro del concurso de conductas punibles sin la debida motivación de su proceso de dosimetría y/o determinación de la pena; [hizo] caso omiso de las reglas propias de la dosificación penal, lo cual desbordó en una sentencia violatoria de las garantías fundamentales (…)»; señala también que no existió congruencia en el fallo por cuanto «hizo mención de los mismos elementos que tuvo en cuenta el operador de primera instancia (…)» y aun así, resolvió en forma contraria.
3. En suma, pretende que «se anule y/o deje sin efectos el fallo proferido el día 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal […] y se ordene […] proceda a proferir nuevamente sentencia […] sustituyendo el fallo emitido […] por un fallo confirmatorio del proferido en primera instancia emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito (…)»; y subsidiariamente pidió que tras dejarse sin efecto la providencia denunciada, se someta «nuevamente a reparto las diligencias de la referencia con el fin de garantizar la imparcialidad judicial y/o designando una Sala ad hoc».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, sin pronunciarse sobre la demanda de tutela, hizo un recuento de lo sucedido en la causa penal que se siguió contra el acá accionante, en la que profirió condena por 108 meses de prisión y multa de 284 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto del allanamiento a los cargos de «concierto para delinquir, estafa simple y estafa agravada».
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, aclaró que el accionante solicitó se estudiara la viabilidad del mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, empero, «se le indicó que no se accedía a la petición, ya que no se observó yerro en la decisión de la Corte. El recurrente no demostró que la Corte se hubiese equivocado en la decisión […] o que se hiciera necesaria su revisión de fondo para salvaguardar algún derecho».
3. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, expuso que esa Sala inadmitió el recurso extraordinario propuesto por la defensa del procesado Orjuela Rodríguez «por cuanto no reunía los principios lógico-jurídicos que la misma debe reunir de cara a su admisión, puesto que el libelo no contenía una debida sustentación del cargo […] ni satisfacía los presupuestos básicos de idoneidad formal y sustancial necesarios para satisfacer los fines del recurso (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso con las decisiones proferidas (al interior del proceso penal que se le adelantó por los delitos de «concierto para delinquir, estafa simple y estafa agravada», radicado nº 2017-01094) (i) el 4 de julio de 2019, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que aumentó el quantum de la pena impuesta por el juez a quo de 128 a 172 meses de prisión, por presunta falta de motivación; y, (ii) auto del 9 de junio de 2021 mediante el cual la Sala Especializada Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, incurriendo en supuesta vía de hecho, al no «ejercer el control legal» de la sentencia del tribunal.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario; así, principalmente respecto de la sentencia del ad quem, señaló que la motivación para modificar y aumentar la sanción punitiva fue «deficiente» y la dosimetría efectuada «desproporcionada».
Al respecto, fue reiterativo en que, la colegiatura accionada fue «subjetiva» al plasmar afirmaciones tales como, que el fallo de primer grado «fue benévolo», cercenando con ello «el principio de autonomía judicial e independencia de su inferior jerárquico».
Recalcó que, no existió un ejercicio «ponderado y crítico [que] debe ser mucho más estricto en la medida que se restrinja mucho más los derechos y las garantías fundamentales y para el presente caso con ocasión del aumento de la pena establecida para el concurso de conducta punibles, este ejercicio obliga al operador jurídico a un análisis con mayor esfuerzo de fundamentación y argumentación para la restricción del derecho fundamental a la libertad so pena de incurrir en la prohibición de exceso, prohibición que no se respetó en el presente caso, ya que es evidente que no hubo un ejercicio proporcional con los fines de la pena y la retribución, toda vez que el juzgador de segundo grado sin elementos y/o argumentos diferentes a los utilizados por el fallador de primer grado aumento la pena y/o los guarismos del concurso de conductas punibles prácticamente al máximo al que estaba autorizado».
Insistió en que la sentencia «(…) no contó con la debida motivación a la que estaba obligada por el imperio de la ley y del ordenamiento jurídico colombiano la falladora de segundo grado, sino a su vez, el operador y/o Colegiatura desconociendo los lineamientos y el principio de legalidad , entre otros, desconoce la prohibición de exceso y el cual a luz del ordenamiento jurídico tiene carácter de constitucional , el cual se trasgrede ya que su incremento se genera con base en un precario y/o nulo ejercicio de ponderación, toda vez que en ningún momento fundamentó la necesidad, la racionalidad y la proporcionalidad del aumento que estaba realizando para la imposición de la pena y su quantum, por otro lado, el aumento para el concurso de conductas punibles requería un ejercicio y/o análisis de proporcionalidad diferente a los parámetros utilizados por el a quo y desconociendo este precepto, el quantum por el concurso de conductas punibles lo eleva y/o aumenta prácticamente hasta el máximo al que estaba autorizado en virtud del imperio de la ley como puede extraerse del ejercicio dosimétrico que realizó».
Alegó además que, existió «desproporción» y «desborde» a la hora de tasar la sanción punitiva «al ceñirse prácticamente al límite al que estaba autorizado por la ley sin un ejercicio riguroso, claro, específico, indudable y serio que pudiese arrojar el resultado que arrojó […] debía ser mucho más profundo al restringir con mayor severidad el derecho fundamental a la libertad individual».
Particularmente, recriminó que el incremento que indica el artículo 31 del Código Penal, que refiere «al otro tanto» cuando se trata de concurso de conductas fue del «400% (sic) […] incremento que se realizó sin el más mínimo esfuerzo argumentativo por parte de la Magistratura (…)», y remarcó que, «la concurrencia de tantos yerros en la decisión del juzgador de segunda instancia conlleva a afirmar que la pena fue fijada arbitrariamente, toda vez que como se ha enunciado a lo largo del instrumento tutelar, en el fallo accionado no solo se desconocieron criterios de legalidad que implican la violación del debido proceso sancionatorio, sino se vulnero a su vez la garantía fundamental de proporcionalidad de la pena, en tanto su final determinación irrespeta la máxima de prohibición de exceso».
Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En esta ocasión, la intención del querellante es imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de la tasación de la sanción penal y la forma en que debió el tribunal estimar el aumento del «otro tanto» en torno al concurso de delitos; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
3.2. Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, el reparo sobre la impertinencia del incremento punitivo, fue abordado en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP2274-2021, 9 junio 2020, rad. 56485), y aunque concluyó que los cargos no fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida, tras examinar los aspectos críticos de las censuras planteadas, y previo a aclarar que, no existió vulneración al principio de non vis in ídem, precisó:
«(…) En el presente caso, la sentencia de primer grado fue oportunamente recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, sometiéndola con ello al control judicial del Tribunal, quien dio respuesta a los motivos de disenso que, entre otras cosas, atacaban las motivaciones dosimétricas de la a quo, respecto de las cuales el casacionista no disiente, pues se conforma con argüir que la decisión era inmodificable por tratarse de un fallo de primer grado y que no se realizaron planteamientos novedosos a los allí esgrimidos, lo cual, por lo demás riñe con el principio de corrección material, pues justamente, los razonamientos expuestos por el ad quem, habilitado para ello en virtud del recurso de alzada, señalaron:
“En punto a los incrementos punitivos en razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, considera esta Magistratura que, si bien la sentenciadora de primer nivel tenía el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma en que lo hizo por las estafas agravadas, simples y el concierto para delinquir agravado, razón le asiste a la delegada Fiscal respecto a que hubo por parte de la a quo una “excesiva benevolencia” al aplicar los mismos. En efecto, la adición de las penas que hizo la a quo por virtud de dicho instrumento jurídico -concurso- no resulta proporcional, por el contrario, deviene del todo laxa, pues no puede desconocerse ni pasarse por alto, cómo la juzgadora de instancia lo tuvo como referente para no imponer las penas mínimas para los delitos contra el patrimonio económico que se trata de múltiples estafas cuya cuantía asciende a $7.600´000.000.oo, generando sin duda un gran perjuicio al patrimonio de las victimas individualmente consideradas, que fueron ejecutadas por un grupo de sujetos concertados para sacar provecho económico mediante artificios y engaños a incautos ciudadanos que pretendían adquirir vivienda a un bajo costo. Así, entonces, se impone a esta colegiatura la redosificación de las sanciones”.
En otras palabras, al rebatir tanto la Fiscalía como el Ministerio Público el ejercicio dosimétrico realizado por la juez de primera instancia, el Tribunal adquirió competencia para emprender su revisión, producto del cual, en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas la agravó, dado el nivel de lesión patrimonial producido a las víctimas y la intensidad del dolo con el que se obró.
Nada de ello riñe con la garantía del non bis in índem como lo postula el censor, pues en manera alguna se trata de un doble juzgamiento o una doble sanción por los mismos hechos, o que de la misma circunstancia se derivaran dos o más consecuencias adversas para el procesado, o que se penara dos veces el mismo comportamiento, o que una misma situación factual motivara la estructuración del tipo base y de una causal de agravación punitiva específica o genérica.
Se trató, por el contrario, de un incremento punitivo a la pena impuesta en primera instancia, debidamente habilitada en virtud de la apelación incoada, mediante la cual se atacó el ejercicio dosimétrico previamente efectuado por la juez de primer grado, y sin afectación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de prohibición de reforma en peor, dado que la defensa no actuó como apelante único».
Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere la demanda, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Bogotá al modificar la sentencia del a quo respecto de la pena impuesta como de la Sala Especializada denunciada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA