STC11592 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11592-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11592-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02944-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe  de Antioquia y los intervinientes  en el declarativo nº 2017-00231.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandataria judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual  el tribunal encartado (en el proceso de incumplimiento contractual  instaurado por Nelson de Jesús Velásquez contra  Constructora Guayacanes S.A.S.) confirmó la desestimación  de la demanda ad excludendum que  ella formuló con miras a obtener el levantamiento de la  «improcedente»  medida cautelar  que el fallador a  quo decretó sobre un predio que  la allí convocada le había prometido en venta.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos la aludida  sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se ordene al  tribunal disponer el levantamiento de la referida cautela.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifestó  que la decisión que, en realidad, censura el accionante no es  la sentencia del tribunal, sino el auto que decretó una medida  cautelar, a lo que agregó que esta última determinación  no fue recurrida ni tampoco involucra alguna vía de hecho que  haga viable la concesión del amparo.  

2.        Ángela  Patricia Mendoza González pidió desestimar la  salvaguarda en consideración a que la actora no tiene un  interés directo en las resultas del juicio que incumbe a esta  actuación. Agregó que, en razón de lo anterior,  dicha convocante carece de legitimación en la causa para  solicitar la invalidación de lo actuado, a lo que se suma que  las sentencias fustigadas no involucran una vía de hecho que  habilite la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la desestimación de la demanda ad  excludendum formulada  por quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la autoridad encartada confirmó el fallo  desestimatorio de primera instancia, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la fustigada colegiatura precisó inicialmente  que, «en  punto a desatar las discusiones propuestas por la sociedad Arenas y  Triturados Santa Fe S.A.S en calidad de interviniente ad excludendum,  debe memorarse que quien pretenda el derecho controvertido dentro de  un proceso pendiente, en todo o en parte, podrá hacerse parte  en él para que se le reconozca el derecho que reclama, en  otras palabras, se trata básicamente de hacer valer frente a  dos partes contendientes en una controversia judicial un derecho que  el interviniente clama ser propio, con lo cual sus pretensiones serán  incompatibles como los intereses de las partes».  

Seguidamente,  recordó que las pretensiones que elevó la aquí  accionante, se fincaron en «la  otrora ocurrencia de un acuerdo negocial entre la sociedad que oficia  como interviniente ad  excludendum,  Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S, y la Constructora Guayacanes  S.A.S, en la que ambos suscribieron un contrato de promesa de  compraventa (…)  siendo  el objeto de negociación precisamente el inmueble identificado  con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-32468 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán  (…).  Aconteció  que Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S saldó por su cuenta la  hipoteca existente sobre el lote de terreno y tras acudir a diversas  instancias legales, en el marco de un acuerdo conciliatorio, acordó  con Constructora Guayacanes S.A.S. finalmente la firma de la  escritura pública, consignándose como propietaria del  inmueble Nro. 029-32468 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sopetrán a la sociedad Arenas y Triturados  Santa Fe S.A.S. (…).  No obstante, mientras todo lo anterior se desarrollaba en tiempo y  espacio, ocurrió que en la presente controversia y aún  sin sanearse lo relativo al dominio del predio en comento en el  trámite ejecutivo, y encontrándose además sin  gravámenes luego de que Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S,  por su cuenta, asumiera su saneamiento, se dispuso de la inscripción  de la demanda en la cédula registral de aquel con ocasión  al juicio declarativo que convoca a la Sala ante la verificación  de que su titularidad pertenecía a Constructora Guayacanes  S.A.S. Es por esa razón que considera que lo resuelto respecto  a la declaración de existencia de contrato de obra civil y su  posterior incumplimiento formulado en contra de Constructora  Guayacanes S.A.S afecta directamente los derechos de dominio que le  pertenecen y han sido reconocidos de esa forma en otros escenarios  judiciales».  

Delimitados  en esos términos los contornos fácticos de la  controversia, concluyó que «acertó  el a  quo al  referir que las pretensiones incoadas en la intervención ad  excludendum no  guardan relación sustancial ni directa ni indirecta con las  solicitudes declarativas y consecuenciales plasmadas en el escrito  demandatorio del señor Nelson de Jesús Vásquez  Henao al margen de que logre percibirse una palmaria contradicción  entre lo que pueda resolverse en uno y otro estadio procesal. Y es  que no puede perderse de vista que el derecho aquí  controvertido centra su estudio en la comprobación de las  conductas negociales desplegadas por el señor Nelson de Jesús  Vásquez Henao y Constructora Guayacanes S.A.S a fin de  verificar si entre ambos hubo un acuerdo de voluntades que se tradujo  en un contrato verbal de obra civil no estando en duda desde ninguna  arista sustancial la titularidad del predio sobre el que se pretende  se levante una medida cautelar, por lo que bien habría de  considerarse improcedente la intervención excluyente  presentada y con ella su interés de levantarse la medida  precautelativa vigente, abriéndose paso otros escenarios  procesales en los que puede salir avante dicho propósito».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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