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STC11592-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11592-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02944-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00231.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual el tribunal encartado (en el proceso de incumplimiento contractual instaurado por Nelson de Jesús Velásquez contra Constructora Guayacanes S.A.S.) confirmó la desestimación de la demanda ad excludendum que ella formuló con miras a obtener el levantamiento de la «improcedente» medida cautelar que el fallador a quo decretó sobre un predio que la allí convocada le había prometido en venta.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la aludida sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se ordene al tribunal disponer el levantamiento de la referida cautela.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifestó que la decisión que, en realidad, censura el accionante no es la sentencia del tribunal, sino el auto que decretó una medida cautelar, a lo que agregó que esta última determinación no fue recurrida ni tampoco involucra alguna vía de hecho que haga viable la concesión del amparo.
2. Ángela Patricia Mendoza González pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la actora no tiene un interés directo en las resultas del juicio que incumbe a esta actuación. Agregó que, en razón de lo anterior, dicha convocante carece de legitimación en la causa para solicitar la invalidación de lo actuado, a lo que se suma que las sentencias fustigadas no involucran una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la demanda ad excludendum formulada por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la fustigada colegiatura precisó inicialmente que, «en punto a desatar las discusiones propuestas por la sociedad Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S en calidad de interviniente ad excludendum, debe memorarse que quien pretenda el derecho controvertido dentro de un proceso pendiente, en todo o en parte, podrá hacerse parte en él para que se le reconozca el derecho que reclama, en otras palabras, se trata básicamente de hacer valer frente a dos partes contendientes en una controversia judicial un derecho que el interviniente clama ser propio, con lo cual sus pretensiones serán incompatibles como los intereses de las partes».
Seguidamente, recordó que las pretensiones que elevó la aquí accionante, se fincaron en «la otrora ocurrencia de un acuerdo negocial entre la sociedad que oficia como interviniente ad excludendum, Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S, y la Constructora Guayacanes S.A.S, en la que ambos suscribieron un contrato de promesa de compraventa (…) siendo el objeto de negociación precisamente el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-32468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (…). Aconteció que Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S saldó por su cuenta la hipoteca existente sobre el lote de terreno y tras acudir a diversas instancias legales, en el marco de un acuerdo conciliatorio, acordó con Constructora Guayacanes S.A.S. finalmente la firma de la escritura pública, consignándose como propietaria del inmueble Nro. 029-32468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán a la sociedad Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S. (…). No obstante, mientras todo lo anterior se desarrollaba en tiempo y espacio, ocurrió que en la presente controversia y aún sin sanearse lo relativo al dominio del predio en comento en el trámite ejecutivo, y encontrándose además sin gravámenes luego de que Arenas y Triturados Santa Fe S.A.S, por su cuenta, asumiera su saneamiento, se dispuso de la inscripción de la demanda en la cédula registral de aquel con ocasión al juicio declarativo que convoca a la Sala ante la verificación de que su titularidad pertenecía a Constructora Guayacanes S.A.S. Es por esa razón que considera que lo resuelto respecto a la declaración de existencia de contrato de obra civil y su posterior incumplimiento formulado en contra de Constructora Guayacanes S.A.S afecta directamente los derechos de dominio que le pertenecen y han sido reconocidos de esa forma en otros escenarios judiciales».
Delimitados en esos términos los contornos fácticos de la controversia, concluyó que «acertó el a quo al referir que las pretensiones incoadas en la intervención ad excludendum no guardan relación sustancial ni directa ni indirecta con las solicitudes declarativas y consecuenciales plasmadas en el escrito demandatorio del señor Nelson de Jesús Vásquez Henao al margen de que logre percibirse una palmaria contradicción entre lo que pueda resolverse en uno y otro estadio procesal. Y es que no puede perderse de vista que el derecho aquí controvertido centra su estudio en la comprobación de las conductas negociales desplegadas por el señor Nelson de Jesús Vásquez Henao y Constructora Guayacanes S.A.S a fin de verificar si entre ambos hubo un acuerdo de voluntades que se tradujo en un contrato verbal de obra civil no estando en duda desde ninguna arista sustancial la titularidad del predio sobre el que se pretende se levante una medida cautelar, por lo que bien habría de considerarse improcedente la intervención excluyente presentada y con ella su interés de levantarse la medida precautelativa vigente, abriéndose paso otros escenarios procesales en los que puede salir avante dicho propósito».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA