Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12733-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12733-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01501-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de 2021)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la tutela que Erismar Carolina Arenilla García le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a la Universidad Popular del Cesar.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «trabajo, mínimo vital y petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad cuestionada emitir el acto administrativo por medio del cual se acredite su judicatura.
En sustento, relató que culminados los estudios académicos y la «judicatura ad-honorem» realizada en la Alcaldía Municipal de El Banco Magdalena (21 jul. 2021), como exigencia para acceder al título profesional de abogada, solicitó ante la Corporación acusada la respectiva acreditación (5 ag. Rad. 18.963) y transcurrieron más de (10) diez días, pese a que Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura contempla ese término específico, en días hábiles, para la emisión del respectivo «acto administrativo».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que en «la Resolución No. 5971 de 2021, (…) reconoció la Práctica Jurídica» y la comunicó a la suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- La actora denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no le había «expedido la resolución de acreditación de Judicatura».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada, emitió la Resolución nº5971 de 2021, en la que «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada», lo cual se pudo verificar en documento adjunto que notició a la requirente en su dirección e-mail: «erismar844@gmail.com.
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el «acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC10852-2021, 25 ag.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Erismar Carolina Arenilla García.
Comuníquese a las partes por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE