Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11677-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11677-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00389-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por José Fernando Soto García -quien dice actuar en nombre del Fideicomiso Fiduoccidente y de la Sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S.- contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de reorganización de radicado 2019-00324-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Carlos Javier Gómez Quintero solicitó la admisión del proceso de reorganización, por cuanto frente a sus acreedores se encuentra en cesación de pagos1. El asunto correspondió al Juzgado querellado2, quien, lo admitió el 14 de noviembre de 20193.
2.2. El aquí accionante como representante de la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. – INVERST S.A.S. y del Fideicomiso Fiduoccidente otorgó poder para que se ejerciera la representación de estos en dicha causa4. Posteriormente, solicitó al juez «dar trámite a los memoriales radicados […] vía correo electrónico el pasado 15 de julio y 5 de agosto de 2020 con poder para actuar dentro del proceso y 6 de agosto de la anualidad que avanza solicitud de copias del expediente de la referencia […]»5.
2.3. En proveído de 9 de junio de los corrientes, el despacho acusado dispuso «rechazar de plano la solicitud de nulidad»6, en virtud de la «PETICIÓN DE NULIDAD» que cuestionó los honorarios fijados al promotor7. Decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición8.
Además, en actuación de la misma calenda, ordenó:
«requerir a la parte interesada y al promotor, para que alleguen la prueba del trámite de notificación (envío de correspondencia con reporte de recibido, correo electrónico con acuse de recibido o reporte que garantice su remisión y recibido, etc) de los acreedores […].
Una vez se encuentren debidamente notificados los acreedores, se decidirá sobre el traslado del PDF 34: proyecto de calificación y graduación de créditos, y el PDF 35: proyecto determinación derechos de voto […].
Se le requiere a la abogada IRENE CIFUENTES GOMEZ […] para que […] (ii) aporte poder especial otorgado con la escritura 06878 de 22 de septiembre de 2016 al señor JOSE FERNANDO SOTO GARCÍA, (iii) aporte certificado de existencia y representación legal de INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS SAS-INVERST SAS donde se verifique que ejerce su representación el señor JOSE FERNANDO SOTO GARCÍA […].
Este mismo requerimiento debe ser cumplido por el señor JOSE FERNANDO SOTO GARCIA quien presenta una petición en el PDF 76, quien debe acreditar (i) informe sobre la acreencia por la cual desea intervenir en el asunto, pues no se observa dentro del proyecto de calificación que fue arrimado con la petición de reorganización, (ii) aporte el poder especial otorgado con la escritura 06878 de 22 de septiembre de 2016 al señor JOSE FERNANDO SOTO GARCIA, (iii) aporte certificado de existencia y representación legal de INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS SAS- INVERST SAS donde se verifique que ejerce su representación el señor JOSE FERNANDO SOTO GARCIA […]»9.
2.4. En cumplimiento de lo citado, la apoderada del actor arrimó a la causa «la escritura pública No. 6878 de fecha 22 de septiembre de 2016 otorgada por parte del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE 3-1-2375 INVERST según poder conferido a la sociedad INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS S.A.S. – INVERST S.A.S., […]»10.
2.5. Según constancia secretarial de 19 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho para que el «señor Juez prove[a] sobre: (i) Recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 09/06/2021 y (ii) Solicitudes y respuestas visibles a PDF 85 a 138»11.
2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, señaló que el «proceso inició el pasado 26 de septiembre del año 2019 y durante su duración tan solo ha sido admitido el proceso de reorganización y se ha notificado el promotor, no obstante, lo anterior, pese a múltiples comunicaciones y memoriales que han sido enviadas al Despacho, a ninguno de ellos se les ha dado trámite […]». Además, indicó que «el retardo que ha tenido el proceso para ser ingresado al Despacho, se está generando un perjuicio grave a los acreedores pues con ocasión a la reorganización (sic) allí adelantada no se ha obtenido el pago de las acreencias que adeuda el señor Carlos Javier Gómez».
Y concluyó que «con este actuar claramente INCONSTITUCIONAL del JUZGADO [acusado] donde se evidencia que a pesar de haberse agotado todos los mecanismos procesales puestos a disposición, aún no ha sido digitalmente el proceso (sic), a fin de que se garantice el debido proceso, a fin de que se le dé aplicación a los principios de celeridad, eficacia y derecho a una pronta y eficaz justicia, lo que afecta [sus] derechos patrimoniales».
3. Instó, conforme a lo relatado, que en el menor tiempo posible, se le brinde acceso al expediente digital y se resuelvan las solicitudes suscitadas al interior de la actuación sub judice.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado señaló, luego de hacer un recuento de lo ocurrido al interior del juicio, que su actuar no ha vulnerado los «derechos fundamentales deprecados por el accionante, por el contrario, las actuaciones realizadas corresponden al curso normal de un proceso teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado, por lo cual, [solicita] declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado».
2. La directora seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la actuación, por cuanto «las decisiones dentro del proceso de reorganización no son de resorte de [esa entidad], por el contrario son de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga».
3. La gerente regional Santander del Banco Agrario expresó que apoya lo demandado por el gestor, dado que «ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya dado el debido trámite al proceso de reorganización».
4. Carlos Javier Gómez Quintero -vinculado en el proceso de reorganización- sostuvo que el «amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que, […] uno de los requisitos indispensables para que se tipifique la violación [de los derechos alegados] por mora judicial, obedece a que la dilación carezca de justificación razonable Despacho acusado no incurrió en dilación», pues «si bien es cierto, la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, no todo retraso produce violación a los Derechos Constitucionales, en razón que hay casos, como el que ocupa nuestra atención, que la agencia judicial destinataria de la demanda de tutela, no ha incurrido en falta de diligencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a quo declaró improcedente el amparo, al constatar la falta de legitimación en la causa del actor, pues el 22 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la acción de tutela y, en dicho proveído requirió al accionante para que «allegara los documentos que dieran cuenta de la calidad en la que dice actuar. Auto que le fue debidamente notificado al correo electrónico comercial@inverst.co el 23 de julio de 2021 […] pero no cumplió con esa carga».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, señalando que «es inconcebible que el juez de tutela niegue la protección de los derechos fundamentales invocados en razón a no haber aportado junto con la acción de tutela el poder para actuar, en su lugar debió haber requerido para aportar dicho documento». Y anexó «Escritura Poder No. 6878 de fecha 22 de septiembre de 2016 otorgada por parte del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE 3-1-2375 INVERST».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al no tener acceso al expediente y que no se hayan tramitado las solicitudes esgrimidas en el trámite de reorganización. Ello pues, a su juicio, agotó todos los mecanismos procesales para que el juzgador acusado resuelva lo peticionado.
2. De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el Tribunal constitucional no se advierte contrario a las demostraciones arrimadas en dicha instancia. Sin embargo, se observa que José Fernando Soto García se encuentra legitimado para representar al Fideicomiso Fiduoccidente y a la Sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S., debido a que adosó, con el escrito impugnatorio, documentos en los que se avizora su interés en defender las prerrogativas constitucionales de las mentadas entidades.
3. Aclarado lo anterior, se indica que el accionante encamina su censura a que no se ha dispuesto sobre el reconocimiento de personería de su apoderada, así como que se le permita verificar el respectivo expediente digital.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que el Juzgado será quien determine sobre lo pretendido por el actor a través de esta senda, situación que no puede ser soslayada por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver sobre lo pertinente.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, itérese, se están surtiendo las diligencias necesarias para resolver lo que pretende por esta vía.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
«…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00).
5. Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en precedencia.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 212 a 224 del archivo PDF «001.68001310300420190032400Fl. 1-323».
2 Folio 226 Ibídem.
3 Folio 278 a 280 Ibídem.
4 Archivo PDF «016.PoderInvers».
5 Archivo PDF «039.Inverst Impulso Procesal».
6 Archivo PDF «080Autorechazanulidad».
7 Archivo PDF «006.Petición d Nulidad Carlos Javier Gómez».
8 Archivo PDF «083RecursoReposicion».
9 Archivo PDF «081 Autotramite».
11 Archivo PDF «139Ingresoaldespacho».
12 Expediente digital del proceso de reorganización de radicado 2019-00324-00.