STC11677 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11677-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11677-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00389-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 3 de agosto de 2021, que declaró improcedente  el  amparo promovido por José Fernando Soto García -quien  dice actuar en nombre del Fideicomiso Fiduoccidente y de la Sociedad  Inversionistas Estratégicos S.A.S.- contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso de reorganización de radicado  2019-00324-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Carlos Javier Gómez Quintero solicitó la admisión  del proceso de reorganización, por cuanto frente a sus  acreedores se encuentra en cesación de pagos1.  El asunto correspondió al Juzgado querellado2,  quien, lo admitió el 14 de noviembre de 20193.  

2.2.  El aquí accionante como representante de la sociedad  Inversionistas Estratégicos S.A.S. – INVERST S.A.S. y  del Fideicomiso Fiduoccidente otorgó poder para que se  ejerciera la representación de estos en dicha causa4.    Posteriormente, solicitó al juez «dar  trámite a los memoriales radicados […] vía  correo electrónico el pasado 15 de julio y 5 de agosto de 2020  con poder para actuar dentro del proceso y 6 de agosto de la  anualidad que avanza solicitud de copias del expediente de la  referencia […]»5.  

2.3.  En proveído de 9 de junio de los corrientes, el despacho  acusado dispuso «rechazar  de plano la solicitud de nulidad»6,  en virtud de la «PETICIÓN  DE NULIDAD»  que cuestionó los honorarios fijados al promotor7.  Decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición8.  

Además,  en actuación de la misma calenda, ordenó:  

«requerir  a la parte interesada y al promotor, para que alleguen la prueba del  trámite de notificación (envío de  correspondencia con reporte de recibido, correo electrónico  con acuse de recibido o reporte que garantice su remisión y  recibido, etc) de los acreedores […].  

Una  vez se encuentren debidamente notificados los acreedores, se decidirá  sobre el traslado del PDF 34: proyecto de calificación y  graduación de créditos, y el PDF 35: proyecto  determinación derechos de voto […].  

Se  le requiere a la abogada IRENE CIFUENTES GOMEZ […] para que  […] (ii) aporte poder especial otorgado con la escritura 06878  de 22 de septiembre de 2016 al señor JOSE FERNANDO SOTO  GARCÍA, (iii) aporte certificado de existencia y  representación legal de INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS  SAS-INVERST SAS donde se verifique que ejerce su representación  el señor JOSE FERNANDO SOTO GARCÍA […].  

Este  mismo requerimiento debe ser cumplido por el señor JOSE  FERNANDO SOTO GARCIA quien presenta una petición en el PDF 76,  quien debe acreditar (i)  informe sobre la acreencia por la cual desea intervenir en el asunto,  pues no se observa dentro del proyecto de calificación que fue  arrimado con la petición de reorganización, (ii) aporte  el poder especial otorgado con la escritura 06878 de 22 de septiembre  de 2016 al señor JOSE FERNANDO SOTO GARCIA, (iii) aporte  certificado de existencia y representación legal de  INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS SAS- INVERST SAS donde se verifique que  ejerce su representación el señor JOSE FERNANDO SOTO  GARCIA […]»9.  

2.4.  En cumplimiento de lo citado, la apoderada del actor arrimó a  la causa «la  escritura pública No. 6878 de fecha 22 de septiembre de 2016  otorgada por parte del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE 3-1-2375 INVERST  según poder conferido a la sociedad INVERSIONISTAS  ESTRATEGICOS S.A.S. – INVERST S.A.S., […]»10.  

2.5.  Según constancia secretarial de 19 de agosto de 2021, el  expediente ingresó al despacho para que el «señor  Juez prove[a] sobre: (i) Recurso de reposición formulado  contra el auto de fecha 09/06/2021 y (ii) Solicitudes y respuestas  visibles a PDF 85 a 138»11.  

2.6.  Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, señaló  que el «proceso  inició el pasado 26 de septiembre del año 2019 y  durante su duración tan solo ha sido admitido el proceso de  reorganización y se ha notificado el promotor, no obstante, lo  anterior, pese a múltiples comunicaciones y memoriales que han  sido enviadas al Despacho, a ninguno de ellos se les ha dado trámite  […]».  Además, indicó que «el  retardo que ha tenido el proceso para ser ingresado al Despacho, se  está generando un perjuicio grave a los acreedores pues con  ocasión a la reorganización (sic) allí  adelantada no se ha obtenido el pago de las acreencias que adeuda el  señor Carlos Javier Gómez».  

Y  concluyó que «con  este actuar claramente INCONSTITUCIONAL del JUZGADO [acusado] donde  se evidencia que a pesar de haberse agotado todos los mecanismos  procesales puestos a disposición, aún no ha sido  digitalmente el proceso (sic), a fin de que se garantice el debido  proceso, a fin de que se le dé aplicación a los  principios de celeridad, eficacia y derecho a una pronta y eficaz  justicia, lo que afecta [sus] derechos patrimoniales».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que en el menor tiempo posible, se le brinde  acceso al expediente digital y se resuelvan las solicitudes  suscitadas al interior de la actuación sub  judice.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado señaló, luego de hacer un  recuento de lo ocurrido al interior del juicio, que su actuar no ha  vulnerado los «derechos  fundamentales deprecados por el accionante, por el contrario, las  actuaciones realizadas corresponden al curso normal de un proceso  teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado, por lo cual,  [solicita] declarar la improcedencia del amparo constitucional  reclamado».  

2.  La directora seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga solicitó  su desvinculación de la actuación, por cuanto «las  decisiones dentro del proceso de reorganización no son de  resorte de [esa entidad], por el contrario son de competencia del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga».  

3.  La gerente regional Santander del Banco Agrario expresó que  apoya lo demandado por el gestor, dado que «ha  transcurrido mucho tiempo sin que se haya dado el debido trámite  al proceso de reorganización».  

4.  Carlos Javier Gómez Quintero -vinculado en el proceso de  reorganización- sostuvo que el «amparo  invocado no está llamado a prosperar, toda vez que, […]  uno de los requisitos indispensables para que se tipifique la  violación [de los derechos alegados] por mora judicial,  obedece a que la dilación carezca de justificación  razonable Despacho acusado no incurrió en dilación»,  pues «si  bien es cierto, la administración de justicia debe ser pronta  y eficaz, no todo retraso produce violación a los Derechos  Constitucionales, en razón que hay casos, como el que ocupa  nuestra atención, que la agencia judicial destinataria de la  demanda de tutela, no ha incurrido en falta de diligencia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a  quo  declaró improcedente el  amparo, al constatar la falta de legitimación en la causa del  actor, pues el 22 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la  acción de tutela y, en dicho proveído requirió  al accionante para que «allegara  los documentos que dieran cuenta de la calidad en la que dice actuar.  Auto que le fue debidamente notificado al correo electrónico  comercial@inverst.co  el 23 de julio de 2021 […] pero no cumplió con esa  carga».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, señalando que «es  inconcebible que el juez de tutela niegue la protección de los  derechos fundamentales invocados en razón a no haber aportado  junto con la acción de tutela el poder para actuar, en su  lugar debió haber requerido para aportar dicho documento».  Y anexó «Escritura  Poder No. 6878 de fecha 22 de septiembre de 2016 otorgada por parte  del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE 3-1-2375 INVERST».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante al no tener  acceso al expediente y que no se hayan tramitado las solicitudes  esgrimidas en el trámite de reorganización. Ello pues,  a su juicio, agotó todos los mecanismos procesales para que el  juzgador acusado resuelva lo peticionado.  

2.  De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el  Tribunal constitucional no se advierte contrario a las demostraciones  arrimadas en dicha instancia. Sin embargo, se observa que José  Fernando Soto García se encuentra legitimado para representar  al Fideicomiso  Fiduoccidente y a la Sociedad Inversionistas Estratégicos  S.A.S.,  debido a que adosó, con el escrito impugnatorio, documentos en  los que se avizora su interés en defender las prerrogativas  constitucionales de las mentadas entidades.  

3.  Aclarado lo anterior, se indica que el accionante encamina su censura  a que no se ha dispuesto sobre el reconocimiento de personería  de su apoderada, así como que se le permita verificar el  respectivo expediente digital.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecido en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que el Juzgado será quien determine  sobre lo pretendido por el actor a través de esta senda,  situación que no puede ser soslayada por el juez  constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la  competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver sobre lo  pertinente.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no resultan  suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario y residual, máxime cuando, itérese,  se están surtiendo las diligencias necesarias para resolver lo  que pretende por esta vía.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión que:  

«…el  juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al ordinario, y mientras  haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y  resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción  incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar  los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido  como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo  puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo  de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las  competencias señaladas por el legislador».  (CSJ  STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00).  

5.  Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar, pero  por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en  precedencia.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          212 a 224 del archivo PDF «001.68001310300420190032400Fl.          1-323».  

2          Folio          226 Ibídem.  

3          Folio          278 a 280 Ibídem.  

4          Archivo          PDF «016.PoderInvers».  

5          Archivo          PDF «039.Inverst          Impulso Procesal».  

6          Archivo          PDF «080Autorechazanulidad».  

7          Archivo          PDF «006.Petición          d Nulidad Carlos Javier Gómez».  

8          Archivo          PDF «083RecursoReposicion».  

9          Archivo          PDF «081          Autotramite».  

11          Archivo          PDF «139Ingresoaldespacho».  

12          Expediente digital del proceso de reorganización de radicado          2019-00324-00.      

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