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STC11676-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11676-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03117-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Francisco Rojas Arrazola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, «audiencia» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «revocar la orden de seguir adelante con la ejecución en [su] contra» o, en forma «alternativa», «decretar la nulidad… de la sentencia de… 11 de mayo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Fabián Andrés Martínez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y Marco Alfredo Martínez Rojas promovieron acción ejecutiva contra Diego Francisco Rojas Arrazola, quien formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 13 de agosto de 2019, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 11 de mayo de la presente anualidad.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el fallo de segunda instancia «incurre en un defecto fáctico al desestimar el contenido de los interrogatorios de parte y pruebas declarativas practicadas…; optando por apelar a consideraciones genéricas, sin análisis probatorio detallado…»; y que el ad quem enjuiciado desconoció «las… inconsistencias y contradicciones de los demandantes… que determinaban la ausencia de claridad en los títulos presentados para su cobro judicial, así como las circunstancias que daban cuenta de la existencia de un negocio causal -sociedad de hecho- entre las partes [y] la no disolución del negocio subyacente».
2.3. Agregó que el Tribunal querellado dejó de valorar las contradicciones en que incurrieron los demandantes en sus declaraciones de parte, así como también los testigos que comparecieron al proceso a solicitud de la parte ejecutante; que «desconoció la conducta procesal de los demandantes que acudiendo de forma irregular y oculta a la lectura de documentos se apoyan en éstos para dar respuesta al cuestionario formulado en Interrogatorio».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado Sigifredo González Amézquita, quien dijo fungir como apoderado judicial de Fabián Andrés Martínez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y Marco Alfredo Martínez Rojas, sin que allegara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 11 de mayo de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 13 de agosto de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las excepciones de mérito que formuló el ejecutado en el juicio criticado, enfiladas a cuestionar la exigibilidad de los créditos reclamados, ante la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre los contendientes, cuestión sobre la cual, tras relacionar las pruebas recaudadas en el juicio criticado, precisó que:
Frente a la cesura de que se probó la constitución de una sociedad de hecho entre las partes, tampoco debe prosperar, pues debe partirse de que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer aportes en dinero o en trabajo con el fin de repartirse utilidades en la empresa o actividad social. Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero también surge del consentimiento tácito o implícito de formarla, deducido de su cooperación en una actividad económica común, dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad resulta creada por los hechos.
Una sociedad de hecho puede tener su fuente, en el ordenamiento colombiano, por defecto o sanción, cuando una sociedad regular sujeta a solemnidades especiales no las cumple, como acontece con la carencia de escritura pública o la falta de registro de la misma en materia de sociedades comerciales previstas en el C. de Co., pues no se no ha constituido válidamente; o lo es, por la voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad alguna por el mero consentimiento de las personas, éstas deciden asociarse. En el primer caso, si se constituye válidamente da lugar al nacimiento de una persona jurídica diferente de los socios, pero si la sociedad no cumple los requisitos legales, será de hecho, no será persona jurídica, como tampoco lo será la que nace por la mera voluntad de los socios en formarla, y la existencia se probará con cualquiera los medios probatorios previstos en la ley.
La sociedad de hecho entonces no es persona jurídica y carece de representación pues lo son todos los socios, a quienes además, se abraza con responsabilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disolución y posterior liquidación para obtener el pago de la participación…
…
Este tipo de sociedades exige como requisitos especiales:
1. Ánimus o affectio societatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para asociarse.
2. Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común.
4. Igualdad entre los socios. Colaboración en plano de igualdad, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad entre los socios.
La sociedad de hecho no puede tratarse de un simple estado de indivisión o comunidad, simple tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes.
En la formación de sociedades de tal estirpe, además de concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria la convergencia de los requisitos específicos del contrato de sociedad, como son, el aporte de los asociados, su intención de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa común, el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las ganancias o pérdidas resultantes de la actividad social, tal como antes se señaló.
La affectio societatis o intención de asociarse, es el elemento anímico o psicológico que perfila la sociedad y permite diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relación laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano de igualdad, toda vez que lleva ínsito su propósito de contribuir, en la medida de sus capacidades, al desarrollo del objeto social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por virtud del ánimo de lucro que los alienta.
3.5.6 Descendiendo al caso en estudio, ni los testimonios allegados, como tampoco los interrogatorios de las partes arrojan elementos demostrativos de los requisitos de la existencia de una sociedad de hecho, pues lo que se probó fue la entrega de las sumas de dineros por parte de los demandantes, para la compra de un conteiner de llantas rines 13, 14 y 15, por parte del demandado, éste es el único que en su afirmación manifiesta que se reunieron con los actores, a fin de repartirse las ganancias que se obtuvieran de esa negociación, pero no existe una prueba que así lo confirme, no se debe perder de vista que la simple invocación de los hechos y de las alegaciones procesales, no son suficientes para proporcionar al órgano jurisdiccional los instrumentos que este necesita para emitir su fallo. Pues el juez al sentenciar o decidir, debe y tiene que contar con datos lógicos que le inspiren la directriz de su decisión, y la actividad propia con tal fin es la aportación y existencia de las pruebas, dentro del proceso, y es por eso quien quiera hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento, regla preponderante de la carga de la prueba, aún vigente. Al contrario, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha extinguido o modificado, deberá probar los hechos en que se apoya su defensa.
Así las cosas como lo dejó expuesto el Juzgado del conocimiento y contrario a lo expuesto por el apelante, debe recordarse para que pueda predicarse la existencia de una sociedad de hecho, es necesario que los asociados tengan la conciencia de asumir entre todos las pérdidas, pero está probado por el propio dicho del demandado que, constantemente fue requerido por los actores, para que les fuera devuelto su dinero, por lo que les giró los cheques, después les hizo unos pagos parciales a cada uno, aspecto que es importante destacar que esa conciencia o ánimo propio de un socio, que asume tanto la ganancia como la pérdida, tampoco está probada en el presente caso, pero lo que se evidencia es que si bien el señor Rojas iba a hacer, o hizo un negocio de compra de unas llantas, éste era el único responsable del mismo, y para su realización hizo la consecución de dinero que le fue suministrado por los suplicantes.
Como ya se explicitó no basta invocar la existencia de una pretendida sociedad de hecho, a partir de las manifestaciones que relaciona el censor, pues ha de acreditarse que efectivamente el negocio que subyace a la creación de los títulos valores fue en desarrollo de esa pretensa sociedad y acreditar a suficiencia que se hizo en el giro ordinario de los negocios de la misma, lo cual luce huérfano en esta actuación, más allá de las simples interpretaciones del impugnante. No puede olvidarse que estamos tratando del cobro forzoso de una obligación contenida en unos cheques y se pretendía derivado de esa sociedad, esta no se acreditó, memorando que bien podía el recurrente iniciar acción en ese punto y frente a este proceso ejercer las acciones suspensivas que la ley le permite, pues las citaciones y análisis que hace el abogado apelante, están más dirigidas a aprobar en un ordinario la existencia de la pluricitada sociedad, evento que no puede trasladarse a esta actuación, que no es declarativa sino de condena, evidenciándose un yerro en la vía elegida por quien recurre en la alzada.
3.6.7 Ahora si existe discrepancia sobre el monto y valor de los intereses que se cobran y que refiere a extenso en su escrito el Dr. Cortes Pirabán, sobre ese punto tanto las partes como el juzgador pueden ejercer control en la etapa respectiva y que en todo caso es subsiguiente a la decisión de segundo grado. En igual dirección, podría procederse en caso de desembolsos y pagos a las obligaciones. Frente a la afirmación de las consecuencias señaladas en el artículo 305 del CGP, en el cual se interrogó a Marco Alfredo Martínez, Nelson Vargas y Fabián Martínez, estos eligieron respuestas evasivas según el apelante y según él mismo, el juez no aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma, es de elemental entendimiento que en tal acto el interesado debe formular el requerimiento para que se cumpla con lo dicho en la norma y ello sirva de soporte a los alegatos conclusivos y a la sentencia de primer grado y si allí como lo dice expresamente el Dr. Cortes Piraban no se aplicó la consecuencia jurídica, no es de recibo que su omisión se salde en segunda instancia, cuando lo derivado de la norma en cita no fue objeto de contradicción y decisión en primer grado, según se desprende del escrito de sustentación. Continuando con las respuestas la sustentación del vertical, no puede pretender el abogado impugnante que se desconozca la existencia de los títulos valores y no puedan ser cobrados coercitivamente, por cuando según él, no se ha disuelto el negocio jurídico subyacente. Es decir, del contenido de su escrito emerge que lo pretendido es que se disuelva la pretendida sociedad de hecho y mientras tanto no se puedan ejecutar los títulos valores, cuando ni siquiera ya se puntúa en extenso en esta providencia, no hay sentencia declarativa sobre la mentada sociedad de hecho y más bien sí se acreditó los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de los documentos presentados a cobro y en un negocio de préstamo de dinero no sustentado en otro diferente, cumpliéndose con las reglas del artículo 422 de la ley 1564 de 2012. Este juez plural advierte, y en coherencia con lo antes motivado que acierta en principio el quejoso cuando invoca que debe existir un proceso declarativo, pero no goza de lo mismo, cuando subraya que no puede adelantarse el presente proceso ejecutivo, al olvidar como ya se señaló que la diferencia entre las dos actuaciones y que si quería obtener decisión favorable a la existencia de la sociedad de hecho sobre la cual reitera en su escrito, que ha debido iniciar el proceso respectivo.
Para concluir que sí se está cobrando lo que se debe, que existen lo títulos valores firmados, que llenan las exigencias de la ley sustancial, que no se ha probado la existencia de la sociedad de hecho y menos que los títulos valores se originaran en ella, recordándole al doliente que sí hay causa real y lícita en la obligación cobrada, aparejado que si hay una merma en el patrimonio del deudor, no lo es por una actuación ilícita del cobrador, sino por una conducta de desconocer su obligación, conllevando a que el reclamo para que tenga sustento legal y que en el fondo no es que decrezca el patrimonio del obligado, pues a contrario, al pagar lo adeudado, sus haberes reflejan la realidad de lo que posee, todo en una operación que culminó edificada sobre la entrega de dineros de los títulos que lo reflejan y las obligaciones de cada una de las partes, sin asomo de mala fe o actuación indebida en el reclamante, para recordarle al Dr. Cortes Piraban que no puede mezclar asuntos propios de un proceso declarativo sobre la existencia de la tantas veces mentada sociedad de hecho con las particulares exigencias de la acción ejecutiva.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas en el juicio criticado y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la sociedad de hecho que adujo el ejecutado, con miras a cuestionar la exigibilidad de las obligaciones que se reclamaron en el asunto fustigado, pues de éstas no se extractaba la existencia de «affectio societatis» entre los contendientes, elemento esencial para poder predicar que se conformó la anotada figura asociativa, aspecto que no podía deducirse de las contradicciones en las que, según el quejoso, incurrieron sus antagonistas y los testigos que comparecieron a solicitud de aquellos.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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