STC11676 2021

SEPTIEMBRE

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STC11676-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11676-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03117-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Diego Francisco  Rojas Arrazola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso, defensa, contradicción, «audiencia»  y acceso a la administración de justicia,  que  dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «revocar  la orden de seguir adelante con la ejecución en [su] contra»  o, en forma «alternativa»,  «decretar  la nulidad… de la sentencia de… 11 de mayo de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Fabián  Andrés Martínez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y  Marco Alfredo Martínez Rojas promovieron acción  ejecutiva contra Diego  Francisco Rojas Arrazola, quien formuló excepciones de mérito,  que fueron desestimadas con sentencia del 13 de agosto de 2019,  decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por  el Tribunal convocado con providencia del 11 de mayo de la presente  anualidad.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  fallo de segunda instancia «incurre  en un defecto fáctico al desestimar el contenido de los  interrogatorios de parte y pruebas declarativas practicadas…;  optando por apelar a consideraciones genéricas, sin análisis  probatorio detallado…»;  y que el ad  quem  enjuiciado desconoció «las…  inconsistencias y contradicciones de los demandantes… que  determinaban la ausencia de claridad en los títulos  presentados para su cobro judicial, así como las  circunstancias que daban cuenta de la existencia de un negocio causal  -sociedad de hecho- entre las partes [y] la no disolución del  negocio subyacente».  

2.3.  Agregó que el Tribunal querellado dejó de valorar las  contradicciones en que incurrieron los demandantes en sus  declaraciones de parte, así como también los testigos  que comparecieron al proceso a solicitud de la parte ejecutante; que  «desconoció  la conducta procesal de los demandantes que acudiendo de forma  irregular y oculta a la lectura de documentos se apoyan en éstos  para dar respuesta al cuestionario formulado en Interrogatorio».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado Sigifredo González Amézquita, quien dijo  fungir como apoderado judicial de Fabián  Andrés Martínez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y  Marco Alfredo Martínez Rojas, sin que allegara mandato que lo  facultara para representarlos en el presente asunto, pidió  negar el resguardo.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 11 de mayo de los corrientes, que resolvió  la apelación que se formuló frente al fallo de 13 de  agosto de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal  criticado explicó las razones por las que resultaban inviables  las excepciones de mérito que formuló el ejecutado en  el juicio criticado, enfiladas a cuestionar la exigibilidad de los  créditos reclamados, ante la supuesta existencia de una  sociedad de hecho entre los contendientes, cuestión sobre la  cual, tras relacionar las pruebas recaudadas en el juicio criticado,  precisó que:  

Frente  a la cesura de que se probó la constitución de una  sociedad de hecho entre las partes, tampoco debe prosperar, pues debe  partirse de que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o  más personas se obligan a hacer aportes en dinero o en trabajo  con el fin de repartirse utilidades en la empresa o actividad social.  Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la  voluntad expresa y concordante de dos o más personas de  conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad,  que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión  de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero también  surge del consentimiento tácito o implícito de  formarla, deducido de su cooperación en una actividad  económica común, dirigida a la consecución de  beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad  resulta creada por los hechos.  

Una  sociedad de hecho puede tener su fuente, en el ordenamiento  colombiano, por defecto o sanción, cuando una sociedad regular  sujeta a solemnidades especiales no las cumple, como acontece con la  carencia de escritura pública o la falta de registro de la  misma en materia de sociedades comerciales previstas en el C. de Co.,  pues no se no ha constituido válidamente; o lo es, por la  voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad  alguna por el mero consentimiento de las personas, éstas  deciden asociarse. En el primer caso, si se constituye válidamente  da lugar al nacimiento de una persona jurídica diferente de  los socios, pero si la sociedad no cumple los requisitos legales,  será de hecho, no será persona jurídica, como  tampoco lo será la que nace por la mera voluntad de los socios  en formarla, y la existencia se probará con cualquiera los  medios probatorios previstos en la ley.  

La  sociedad de hecho entonces no es persona jurídica y carece de  representación pues lo son todos los socios, a quienes además,  se abraza con responsabilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo  se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disolución  y posterior liquidación para obtener el pago de la  participación…  

…  

Este  tipo de sociedades exige como requisitos especiales:  

1.  Ánimus o affectio societatis, es decir, que se trate de  pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa  o con consentimiento para asociarse.  

2.  Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto  social, una explotación coordinada o una actividad común.  

4.  Igualdad entre los socios. Colaboración en plano de igualdad,  que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o  relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad  entre los socios.  

La  sociedad de hecho no puede tratarse de un simple estado de indivisión  o comunidad, simple tenencia, guarda, conservación o  vigilancia de bienes comunes.  

En  la formación de sociedades de tal estirpe, además de  concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria  la convergencia de los requisitos específicos del contrato de  sociedad, como son, el aporte de los asociados, su intención  de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa común,  el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las  ganancias o pérdidas resultantes de la actividad social, tal  como antes se señaló.  

La  affectio societatis o intención de asociarse, es el elemento  anímico o psicológico que perfila la sociedad y permite  diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relación  laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de  participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano  de igualdad, toda vez que lleva ínsito su propósito de  contribuir, en la medida de sus capacidades, al desarrollo del objeto  social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por  virtud del ánimo de lucro que los alienta.  

3.5.6  Descendiendo al caso en estudio, ni los testimonios allegados, como  tampoco los interrogatorios de las partes arrojan elementos  demostrativos de los requisitos de la existencia de una sociedad de  hecho, pues lo que se probó fue la entrega de las sumas de  dineros por parte de los demandantes, para la compra de un conteiner  de llantas rines 13, 14 y 15, por parte del demandado, éste es  el único que en su afirmación manifiesta que se  reunieron con los actores, a fin de repartirse las ganancias que se  obtuvieran de esa negociación, pero no existe una prueba que  así lo confirme, no se debe perder de vista que la simple  invocación de los hechos y de las alegaciones procesales, no  son suficientes para proporcionar al órgano jurisdiccional los  instrumentos que este necesita para emitir su fallo. Pues el juez al  sentenciar o decidir, debe y tiene que contar con datos lógicos  que le inspiren la directriz de su decisión, y la actividad  propia con tal fin es la aportación y existencia de las  pruebas, dentro del proceso, y es por eso quien quiera hacer valer un  derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento, regla  preponderante de la carga de la prueba, aún vigente. Al  contrario, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha  extinguido o modificado, deberá probar los hechos en que se  apoya su defensa.  

Así  las cosas como lo dejó expuesto el Juzgado del conocimiento y  contrario a lo expuesto por el apelante, debe recordarse para que  pueda predicarse la existencia de una sociedad de hecho, es necesario  que los asociados tengan la conciencia de asumir entre todos las  pérdidas, pero está probado por el propio dicho del  demandado que, constantemente fue requerido por los actores, para que  les fuera devuelto su dinero, por lo que les giró los cheques,  después les hizo unos pagos parciales a cada uno, aspecto que  es importante destacar que esa conciencia o ánimo propio de un  socio, que asume tanto la ganancia como la pérdida, tampoco  está probada en el presente caso, pero lo que se evidencia es  que si bien el señor Rojas iba a hacer, o hizo un negocio de  compra de unas llantas, éste era el único responsable  del mismo, y para su realización hizo la consecución de  dinero que le fue suministrado por los suplicantes.  

Como  ya se explicitó no basta invocar la existencia de una  pretendida sociedad de hecho, a partir de las manifestaciones que  relaciona el censor, pues ha de acreditarse que efectivamente el  negocio que subyace a la creación de los títulos  valores fue en desarrollo de esa pretensa sociedad y acreditar a  suficiencia que se hizo en el giro ordinario de los negocios de la  misma, lo cual luce huérfano en esta actuación, más  allá de las simples interpretaciones del impugnante. No puede  olvidarse que estamos tratando del cobro forzoso de una obligación  contenida en unos cheques y se pretendía derivado de esa  sociedad, esta no se acreditó, memorando que bien podía  el recurrente iniciar acción en ese punto y frente a este  proceso ejercer las acciones suspensivas que la ley le permite, pues  las citaciones y análisis que hace el abogado apelante, están  más dirigidas a aprobar en un ordinario la existencia de la  pluricitada sociedad, evento que no puede trasladarse a esta  actuación, que no es declarativa sino de condena,  evidenciándose un yerro en la vía elegida por quien  recurre en la alzada.  

3.6.7  Ahora si existe discrepancia sobre el monto y valor de los intereses  que se cobran y que refiere a extenso en su escrito el Dr. Cortes  Pirabán, sobre ese punto tanto las partes como el juzgador  pueden ejercer control en la etapa respectiva y que en todo caso es  subsiguiente a la decisión de segundo grado. En igual  dirección, podría procederse en caso de desembolsos y  pagos a las obligaciones. Frente a la afirmación de las  consecuencias señaladas en el artículo 305 del CGP, en  el cual se interrogó a Marco Alfredo Martínez, Nelson  Vargas y Fabián Martínez, estos eligieron respuestas  evasivas según el apelante y según él mismo, el  juez no aplicó la consecuencia jurídica prevista en la  norma, es de elemental entendimiento que en tal acto el interesado  debe formular el requerimiento para que se cumpla con lo dicho en la  norma y ello sirva de soporte a los alegatos conclusivos y a la  sentencia de primer grado y si allí como lo dice expresamente  el Dr. Cortes Piraban no se aplicó la consecuencia jurídica,  no es de recibo que su omisión se salde en segunda instancia,  cuando lo derivado de la norma en cita no fue objeto de contradicción  y decisión en primer grado, según se desprende del  escrito de sustentación. Continuando con las respuestas la  sustentación del vertical, no puede pretender el abogado  impugnante que se desconozca la existencia de los títulos  valores y no puedan ser cobrados coercitivamente, por cuando según  él, no se ha disuelto el negocio jurídico subyacente.  Es decir, del contenido de su escrito emerge que lo pretendido es que  se disuelva la pretendida sociedad de hecho y mientras tanto no se  puedan ejecutar los títulos valores, cuando ni siquiera ya se  puntúa en extenso en esta providencia, no hay sentencia  declarativa sobre la mentada sociedad de hecho y más bien sí  se acreditó los requisitos de claridad, expresividad y  exigibilidad de los documentos presentados a cobro y en un negocio de  préstamo de dinero no sustentado en otro diferente,  cumpliéndose con las reglas del artículo 422 de la ley  1564 de 2012. Este juez plural advierte, y en coherencia con lo antes  motivado que acierta en principio el quejoso cuando invoca que debe  existir un proceso declarativo, pero no goza de lo mismo, cuando  subraya que no puede adelantarse el presente proceso ejecutivo, al  olvidar como ya se señaló que la diferencia entre las  dos actuaciones y que si quería obtener decisión  favorable a la existencia de la sociedad de hecho sobre la cual  reitera en su escrito, que ha debido iniciar el proceso respectivo.  

Para  concluir que sí se está cobrando lo que se debe, que  existen lo títulos valores firmados, que llenan las exigencias  de la ley sustancial, que no se ha probado la existencia de la  sociedad de hecho y menos que los títulos valores se  originaran en ella, recordándole al doliente que sí hay  causa real y lícita en la obligación cobrada, aparejado  que si hay una merma en el patrimonio del deudor, no lo es por una  actuación ilícita del cobrador, sino por una conducta  de desconocer su obligación, conllevando a que el reclamo para  que tenga sustento legal y que en el fondo no es que decrezca el  patrimonio del obligado, pues a contrario, al pagar lo adeudado, sus  haberes reflejan la realidad de lo que posee, todo en una operación  que culminó edificada sobre la entrega de dineros de los  títulos que lo reflejan y las obligaciones de cada una de las  partes, sin asomo de mala fe o actuación indebida en el  reclamante, para recordarle al Dr. Cortes Piraban que no puede  mezclar asuntos propios de un proceso declarativo sobre la existencia  de la tantas veces mentada sociedad de hecho con las particulares  exigencias de la acción ejecutiva.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas en el juicio  criticado y concluyó que resultaban insuficientes para  demostrar la existencia de la sociedad de hecho que adujo el  ejecutado, con miras a cuestionar la exigibilidad de las obligaciones  que se reclamaron en el asunto fustigado, pues de éstas no se  extractaba la existencia de «affectio  societatis»  entre los contendientes, elemento esencial para poder predicar que se  conformó la anotada figura asociativa, aspecto que no podía  deducirse de las contradicciones en las que, según el quejoso,  incurrieron sus antagonistas y los testigos que comparecieron a  solicitud de aquellos.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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