STC11675 2021

SEPTIEMBRE

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STC11675-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11675-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00244-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de julio de 2021 por la  Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, que denegó el amparo reclamado por José  Agustín Lozano Jiménez contra el Juzgado Primero de  Familia de Florencia.  

            

1. El  gestor, coadyuvado por su abogado en el proceso de origen, demandó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y  acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial acusada en el proceso por alimentos No. 1997-07643-00.  

2.        En  sustento de su queja, sostuvo que, en el año1997, el Juzgado  accionado adelantó un juicio por alimentos en su contra,  promovido por la señora Gloria Avendaño Rivera, en  representación de sus tres hijos, entonces menores de edad y  que hoy tienen 34, 36 y 38 años, respectivamente.  

Mediante  auto de 28 de mayo de 1997 «se  fijó como cuota la suma de 500 mil pesos y el 8 de agosto de  1997 firmamos conciliación entre las partes»;  además, se le impuso la prohibición de salir del país,  de conformidad con el artículo 148 del Código del Menor  (Decreto 2737 de 1989), norma que fue derogada por el artículo  271 de la Ley 1098 de 2006 y «se  impondría a mi favor».  

El 21  de febrero de 2021 radicó una petición, para que el  Despacho convocado levantara la medida restrictiva de prohibición  de salir del país, sobre la cual, a la fecha, no se ha  pronunciado.  

3.  Conforme a lo relatado, instó que «se  ordene en término perentorio, las contestaciones requeridas  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá) informó  que el proceso de alimentos 1997-07643 culminó con auto que  aprobó la conciliación adelantada el 8 de agosto de  1997, proveído que también dispuso «dar  cumplimiento a lo  establecido  en el artículo 148 del código del menor, oficiando al  Departamento  de Seguridad Das, lo que se cumplió con oficio 674  del  19 de agosto de 1997».  

Señaló  que, desde años atrás, el accionante ha solicitado en  varias oportunidades el levantamiento de la restricción para  salir del país, peticiones que han sido denegadas, ante la  omisión de prestación de garantía suficiente  para el cumplimiento de la obligación, exigida en el artículo  397 del C.G.P., y contra las cuales no se han presentado recursos.  

En  cuanto al requerimiento del 23 de febrero de 2021, manifestó  que, mediante providencia del 22 de junio de 2021, se resolvió  negativamente bajo los mismos argumentos, «además  que, actualmente esa medida está contemplada en  el  numeral 6º del artículo 598 ibídem».  Aseguró que la referida decisión se notificó por  estado y se encuentra en término de ejecutoria.  

El  Despacho destacó su imposibilidad de resolver «con  mayor celeridad»  el asunto de marras, debido al cúmulo de trabajo, a que el  proceso ya se encontraba archivado y a las medidas de salubridad  adoptadas para enfrentar la pandemia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo invocado por el señor José Agustín Lozano  Jiménez y coadyuvado por el abogado Marín Castro, al  considerar que el accionado, «mediante  auto proferido el 22 de junio de 2021, resolvió la mencionada  solicitud, denegando el levantamiento de la medida de impedimento  para salir del país (…)», por  lo que se encuentra satisfecha la pretensión de esta acción  de tutela y se configura la carencia actual de objeto, por hecho  superado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el abogado coadyuvante, quien señaló que  «no se  entiende cómo»  se mantiene una medida de naturaleza prohibitiva de salir del país  por cerca de 24 años, en un proceso que culminó por  conciliación. Argumentó que la medida «resulta  ser un absurdo frente al proceder mismo, ya que está generada  una vía de hecho»  y, en consecuencia, pidió que se ordene su levantamiento.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el señor  José  Agustín Lozano Jiménez, coadyuvado por su apoderado,  pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados por el Juzgado accionado en el proceso 1997-07643, ante la  falta de pronunciamiento frente a su solicitud de levantamiento de la  medida que le prohíbe salir del territorio nacional, elevada  el 21 de febrero de 2021.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por los motivos  que pasan a explicarse.  

2.1.  De manera preliminar, advierte la Sala que, de conformidad con lo  previsto en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591  de 1991, «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  Es así, que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela,  como la participación de un tercero con interés en el  resultado del proceso, que manifiesta compartir reclamaciones y  argumentos expuestos por el accionante de la tutela, sin que pueda  promover sus propias pretensiones.  

Así  mismo, debe señalarse que, en torno al interés de los  abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la  Sala ha establecido que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

En  ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo  tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante  la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

En  el presenta asunto, conforme con lo relatado, el señor Marín  Castro, quien actuó como apodero judicial en el proceso de  origen, no es la persona directamente afectada y no cuenta poder  especial para accionar ni para interponer en nombre de su mandatario  impugnación contra la sentencia de primera instancia.  

2.2.  Sin perjuicio de lo expuesto y de aceptarse la facultad del abogado  para actuar en esta acción constitucional,  observa  la Sala que, mediante providencia del 22 de junio de 20211,  el Juzgado Primero de Familia de Florencia resolvió la  petición presentada, disponiendo «Niéguese  la solicitud presentada por el señor JOSÉ AGUSTÍN  LOZANO JIMÉNEZ, a través de su apoderado judicial, por  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»,  de modo que la alegada falta de pronunciamiento constituye un hecho  superado, por lo que la acción no tiene vocación de  prosperidad.  Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor  de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

Hechas  las anteriores precisiones, independientemente del sentido en el que  fue resuelto lo peticionado, se encuentra superado el hecho que  originó la interposición del amparo y en el cual se  sustentó la queja, pues la misma tenía por objeto que  «se  ordene en término perentorio, las contestaciones requeridas».  

3.  Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a  los señalamientos que el impugnante formuló en el  escrito con el que sustentó la alzada, en cuanto calificó  como una vía de hecho la decisión emitida por el  Juzgado el 22 de junio de 2021, por las razones expuestas y, además,  porque se trata de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la  tutela, por  tanto, no puede ser objeto de decisión, en aras de garantizar  el debido proceso de las partes.  

4.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Notificada por estado electrónico 082 del 23 de junio de          2021.  

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