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STC11675-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11675-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00244-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que denegó el amparo reclamado por José Agustín Lozano Jiménez contra el Juzgado Primero de Familia de Florencia.
1. El gestor, coadyuvado por su abogado en el proceso de origen, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso por alimentos No. 1997-07643-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, en el año1997, el Juzgado accionado adelantó un juicio por alimentos en su contra, promovido por la señora Gloria Avendaño Rivera, en representación de sus tres hijos, entonces menores de edad y que hoy tienen 34, 36 y 38 años, respectivamente.
Mediante auto de 28 de mayo de 1997 «se fijó como cuota la suma de 500 mil pesos y el 8 de agosto de 1997 firmamos conciliación entre las partes»; además, se le impuso la prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 148 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), norma que fue derogada por el artículo 271 de la Ley 1098 de 2006 y «se impondría a mi favor».
El 21 de febrero de 2021 radicó una petición, para que el Despacho convocado levantara la medida restrictiva de prohibición de salir del país, sobre la cual, a la fecha, no se ha pronunciado.
3. Conforme a lo relatado, instó que «se ordene en término perentorio, las contestaciones requeridas (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá) informó que el proceso de alimentos 1997-07643 culminó con auto que aprobó la conciliación adelantada el 8 de agosto de 1997, proveído que también dispuso «dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del código del menor, oficiando al Departamento de Seguridad Das, lo que se cumplió con oficio 674 del 19 de agosto de 1997».
Señaló que, desde años atrás, el accionante ha solicitado en varias oportunidades el levantamiento de la restricción para salir del país, peticiones que han sido denegadas, ante la omisión de prestación de garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación, exigida en el artículo 397 del C.G.P., y contra las cuales no se han presentado recursos.
En cuanto al requerimiento del 23 de febrero de 2021, manifestó que, mediante providencia del 22 de junio de 2021, se resolvió negativamente bajo los mismos argumentos, «además que, actualmente esa medida está contemplada en el numeral 6º del artículo 598 ibídem». Aseguró que la referida decisión se notificó por estado y se encuentra en término de ejecutoria.
El Despacho destacó su imposibilidad de resolver «con mayor celeridad» el asunto de marras, debido al cúmulo de trabajo, a que el proceso ya se encontraba archivado y a las medidas de salubridad adoptadas para enfrentar la pandemia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por el señor José Agustín Lozano Jiménez y coadyuvado por el abogado Marín Castro, al considerar que el accionado, «mediante auto proferido el 22 de junio de 2021, resolvió la mencionada solicitud, denegando el levantamiento de la medida de impedimento para salir del país (…)», por lo que se encuentra satisfecha la pretensión de esta acción de tutela y se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el abogado coadyuvante, quien señaló que «no se entiende cómo» se mantiene una medida de naturaleza prohibitiva de salir del país por cerca de 24 años, en un proceso que culminó por conciliación. Argumentó que la medida «resulta ser un absurdo frente al proceder mismo, ya que está generada una vía de hecho» y, en consecuencia, pidió que se ordene su levantamiento.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el señor José Agustín Lozano Jiménez, coadyuvado por su apoderado, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado accionado en el proceso 1997-07643, ante la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de levantamiento de la medida que le prohíbe salir del territorio nacional, elevada el 21 de febrero de 2021.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por los motivos que pasan a explicarse.
2.1. De manera preliminar, advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Es así, que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el accionante de la tutela, sin que pueda promover sus propias pretensiones.
Así mismo, debe señalarse que, en torno al interés de los abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la Sala ha establecido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En el presenta asunto, conforme con lo relatado, el señor Marín Castro, quien actuó como apodero judicial en el proceso de origen, no es la persona directamente afectada y no cuenta poder especial para accionar ni para interponer en nombre de su mandatario impugnación contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Sin perjuicio de lo expuesto y de aceptarse la facultad del abogado para actuar en esta acción constitucional, observa la Sala que, mediante providencia del 22 de junio de 20211, el Juzgado Primero de Familia de Florencia resolvió la petición presentada, disponiendo «Niéguese la solicitud presentada por el señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO JIMÉNEZ, a través de su apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», de modo que la alegada falta de pronunciamiento constituye un hecho superado, por lo que la acción no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
Hechas las anteriores precisiones, independientemente del sentido en el que fue resuelto lo peticionado, se encuentra superado el hecho que originó la interposición del amparo y en el cual se sustentó la queja, pues la misma tenía por objeto que «se ordene en término perentorio, las contestaciones requeridas».
3. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a los señalamientos que el impugnante formuló en el escrito con el que sustentó la alzada, en cuanto calificó como una vía de hecho la decisión emitida por el Juzgado el 22 de junio de 2021, por las razones expuestas y, además, porque se trata de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la tutela, por tanto, no puede ser objeto de decisión, en aras de garantizar el debido proceso de las partes.
4. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificada por estado electrónico 082 del 23 de junio de 2021.
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