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STC11674-2021
Magistrado ponente
STC11674-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03060-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Melba Janeth Fuentes Medina frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «equidad» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió en contra de Miguel Durán Silva.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, revocando el proveído calendado 22 de julio de 2021, y, que como consecuencia de ello, se ordene «RECONOCER EL 50% SOBRE EL VALOR TOTAL Derecho adquirido al Estar casada el 15 de enero de 1998 al 17 septiembre del 2013 CON EL SEÑOR MIGUEL DURAN SILVA – durante el cual gano una demanda con Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL CON FECHA DEL 31 OCTUBRE DEL 2002 en donde consta un valor total de daño emergente consolidado o pasado y daño emergente a futuro por valor de 603.077.899,5 y daño emergente a futuro de $503.825.411,6 por un total asignado de 1.106.903.310» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que la vigencia de la sociedad conyugal con el demandado fue hasta el 17 de septiembre de 2013, y, que en razón de ello le corresponde el 50% de los derechos adquiridos por aquél en ese lapso, esto son, los dineros que le fueron reconocidos a este, en el marco del proceso laboral que cursó en contra de la Alcaldía de Bucaramanga, que ascienden a «un valor total de daño emergente consolidado o pasado y daño emergente a futuro por (…) 603.077.899,5 y daño emergente a futuro de $503.825.411,6 por un total asignado de 1.106.903.310», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad que, que declaró fundada la objeción formulada a las partidas del trabajo de inventarios y avalúos adicional que presentó para que se incluyeran en la haber social, títulos judiciales de la citada controversia.
Señala que con la anterior decisión, no solo, se desconoció el artículo 1781 del C.C., sino que además con el devenir procesal -8 años- se le ha causado un grave detrimento a su salud física, mental y además a su patrimonio, el que se ha visto comprometido, por la falta de trabajo en su calidad de enfermera con 60 años de edad y la «estaf[a]» que padeció por cuenta de su otrora apoderado judicial, razones suficientes, por lo que asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad puntualizó, que en la providencia criticada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».
c. El señor Miguel Durán Silva señaló, que «la decisión tomada en segunda instancia (…) cumple con todas y cada un[a] de las pautas del debido proceso, sin que hubiese violación alguna de los derechos (…), por el contrario, se ha evidenciado que durante todo el trámite procesal (…) se le han garantizado todos y cada uno de los derechos a la accionante, concediendo recursos de reposición subsidiarios de apelación, resolviendo sus peticiones».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Fuentes Medina está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 22 de julio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Familia de la citada localidad, que declaró fundada la objeción formulada al trabajo de inventarios y avalúos adicional que se presentó dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió en contra de Miguel Duran Silva, pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, para en últimas, confirmar la decisión que declaró fundada la objeción formulada a la totalidad de las partidas del trabajo de inventarios y avalúos (activos y pasivos) que se presentó en el decurso criticado, precisó en lo que interesa, que «[e]xaminadas las piezas procesales del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA, se observa cómo del dinero consignado por el deudor de las acreencias laborales [son varios los acreedores y entre estos está el acá demandado] el juzgado iba liquidando el crédito por las distintas anualidades salariales, para a partir de ahí asignar el valor a adeudado de cada uno de los ejecutantes -incluido el aquí demandado- y porcentual el valor a pagar según lo adeudado por cada periodo.
Es así, como a partir de los autos del 26/01/2015 y 14/12/2015 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA se establece que la reliquidación, de la cual se derivan los tres títulos excluidos, corresponde a: (i) salarios e intereses legales de los meses de enero a septiembre de 2014, y (ii) conceptos causados entre octubre a diciembre de 2014 y las cesantías causadas en el periodo comprendido entre 2014-2015, y los salarios generados entre enero a octubre de 2015; periodos para los cuales, claramente, ya se encontraba disuelta la sociedad conyugal, por lo que no procede la inclusión de estos títulos en el activo»
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «en gracia de discusión, pues sobre los títulos $7.568.284,55 y $385.522,5 ya existe una decisión en firme, es preciso señalar que estos dineros corresponden a acreencias laborales del lapso comprendido de enero a septiembre de 2014, claramente para cuando ya estaba disuelta la sociedad conyugal objeto de liquidación. En consecuencia, sobre este aspecto se confirmará la providencia apelada».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa, ni probatoria.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una hermenéutica adecuada del artículo 502 del Código General del Proceso, en cuanto a los inventarios y avalúos adicionales, y, la preclusión de las etapas procesales refieren, pues de admitir la postura de la inconforme, sería tanto como desquiciar la citada figura para que los interesados hagan uso de ella indiscriminadamente; a más que la decisión se profirió teniendo en cuenta, precisamente la causación de los dineros provenientes del proceso laboral, determinación en la que sin lugar a dudas, se liquidaron periodos que no correspondían a la vigencia de la sociedad conyugal, luego, no había lugar a que se tuvieran en cuenta en el proceso liquidatorio, como contrariamente lo quiere la aquí inconforme.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA