STC11674 2021

SEPTIEMBRE

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STC11674-2021

        

Magistrado  ponente  

STC11674-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03060-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de  septiembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Melba  Janeth Fuentes Medina frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la «equidad»  y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia  proferida en el marco del proceso de liquidación de sociedad  conyugal que promovió en contra de Miguel Durán Silva.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, revocando el proveído calendado 22  de julio de 2021,  y,  que como consecuencia de ello, se ordene «RECONOCER  EL 50% SOBRE EL VALOR TOTAL Derecho adquirido al Estar casada el 15  de enero de 1998 al 17 septiembre del 2013 CON EL SEÑOR MIGUEL  DURAN SILVA – durante el cual gano una demanda con Sentencia  proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA SALA LABORAL CON FECHA DEL 31 OCTUBRE DEL 2002 en donde  consta un valor total de daño emergente consolidado o pasado y  daño emergente a futuro por valor de 603.077.899,5 y daño  emergente a futuro de $503.825.411,6 por un total asignado de  1.106.903.310»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que la vigencia de la sociedad  conyugal con el demandado fue hasta el 17 de septiembre de 2013, y,  que en razón de ello le corresponde el 50% de los derechos  adquiridos por aquél en ese lapso, esto son, los dineros que  le fueron reconocidos a este, en el marco del proceso laboral que  cursó en contra de la Alcaldía de Bucaramanga, que  ascienden a «un  valor total de daño emergente consolidado o pasado y daño  emergente a futuro por (…)  603.077.899,5 y daño emergente a futuro de $503.825.411,6 por  un total asignado de 1.106.903.310»,  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad,  confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de  la misma localidad que, que declaró fundada la objeción  formulada a las partidas del trabajo de inventarios y avalúos  adicional que presentó para que se incluyeran en la haber  social, títulos judiciales de la citada controversia.  

Señala  que con la anterior decisión, no solo, se desconoció el  artículo 1781 del C.C., sino que además con el devenir  procesal -8 años- se le ha causado un grave detrimento a su  salud física, mental y además a su patrimonio, el que  se ha visto comprometido, por la falta de trabajo en su calidad de  enfermera con 60 años de edad y la «estaf[a]»  que  padeció por cuenta de su otrora apoderado judicial, razones  suficientes, por lo que asegura, se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la citada ciudad puntualizó, que en la providencia  criticada «se  consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de  este despacho, sostienen de manera lógica y razonada la  conclusión contenida en la parte resolutiva».  

c.        El  señor Miguel Durán Silva señaló, que «la  decisión tomada en segunda instancia  (…) cumple  con todas y cada un[a]  de las pautas del debido proceso, sin que hubiese violación  alguna de los derechos  (…),  por el contrario, se ha evidenciado que durante todo el trámite  procesal  (…) se  le han garantizado todos y cada uno de los derechos a la accionante,  concediendo recursos de reposición subsidiarios de apelación,  resolviendo sus peticiones».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Fuentes Medina está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el pasado 22 de julio por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió  «CONFIRMAR»  lo decidido el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo  de Familia de la citada localidad, que declaró fundada la  objeción formulada al trabajo de inventarios y avalúos  adicional que se presentó dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal que promovió en contra de Miguel Duran  Silva, pues según su criterio, existe causal de procedencia  del amparo por defecto sustantivo y fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Bucaramanga, para en últimas,  confirmar la decisión que declaró fundada la objeción  formulada a la totalidad de las partidas del trabajo de inventarios y  avalúos (activos y pasivos) que se presentó en el  decurso criticado, precisó en lo que interesa, que  «[e]xaminadas  las piezas procesales del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA, se  observa cómo del dinero consignado por el deudor de las  acreencias laborales [son varios los acreedores y entre estos está  el acá demandado] el juzgado iba liquidando el crédito  por las distintas anualidades salariales, para a partir de ahí  asignar el valor a adeudado de cada uno de los ejecutantes -incluido  el aquí demandado- y porcentual el valor a pagar según  lo adeudado por cada periodo.  

Es  así, como a partir de los autos del 26/01/2015 y 14/12/2015  del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA se establece que la  reliquidación, de la cual se derivan los tres títulos  excluidos, corresponde a: (i) salarios e intereses legales de los  meses de enero a septiembre de 2014, y (ii) conceptos causados entre  octubre a diciembre de 2014 y las cesantías causadas en el  periodo comprendido entre 2014-2015, y los salarios generados entre  enero a octubre de 2015; periodos para los cuales, claramente, ya se  encontraba disuelta la sociedad conyugal, por lo que no procede la  inclusión de estos títulos en el activo»  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que  «en  gracia de discusión, pues sobre los títulos  $7.568.284,55 y $385.522,5 ya existe una decisión en firme, es  preciso señalar que estos dineros corresponden a acreencias  laborales del lapso comprendido de enero a septiembre de 2014,  claramente para cuando ya estaba disuelta la sociedad conyugal objeto  de liquidación. En consecuencia, sobre este aspecto se  confirmará la providencia apelada».  

3.2.  Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa, ni probatoria.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica adecuada del artículo 502 del Código  General del Proceso, en cuanto a los inventarios y avalúos  adicionales, y, la preclusión de las etapas procesales  refieren, pues de admitir la postura de la inconforme, sería  tanto como desquiciar la citada figura para que los interesados hagan  uso de ella indiscriminadamente; a más que la decisión  se profirió teniendo en cuenta, precisamente la causación  de los dineros provenientes del proceso laboral, determinación  en la que sin lugar a dudas, se liquidaron periodos que no  correspondían a la vigencia de la sociedad conyugal, luego, no  había lugar a que se tuvieran en cuenta en el proceso  liquidatorio, como contrariamente lo quiere la aquí  inconforme.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC2632-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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