STC12494 2021 1

SEPTIEMBRE

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STC12494-2021_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12494-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00252-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  26 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el  Juzgado “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “Z”  de Familia de dicha capital y los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no acceder a  la objeción presentada contra la liquidación del  crédito dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que según  «acta  de conciliación del 23 de diciembre de 2016 suscrita ante la  Comisaría de Familia de (…)»  entre  él y “B”, quien actuó en representación  de sus dos menores hijos  “C” y “D”,  se  fijó cuota alimentaria en la suma de «$2´150.000»,  incrementada anualmente «de  manera proporcional al IPC más 2 puntos»,  y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes  mediante consignación en cuenta de ahorros, indicándose  que  «los  gastos extraordinarios, matrículas escolares, uniformes,  útiles escolares entre otros (…), serán asumidos  por ambos cónyuges por partes iguales que también  deberán ser consignados a la cuenta».  

Que  en razón al «incumplimiento  involuntario (…), habida consideración que estuvo  desempleado por un largo periodo de tiempo»,  la progenitora de los niños impetró demanda ejecutiva  de alimentos cuyo título ejecutivo fue el acuerdo  conciliatorio antes mencionado, pese a que, mediante sentencia del 11  de noviembre de 2020, el Juzgado “Z” había  reducido la mesada como consecuencia del proceso de revisión  por él incoado, quedando en «$1.850.000»,  con  reajuste anual igual al del salario mínimo legal;  adicionalmente el obligado asumió el pago de $500.000  mensuales  «en  el evento en que sus hijos “C” y “D” tengan  que cancelar canon de arrendamiento, debido a que el inmueble donde  actualmente habitan es propiedad mancomunada de los padres (…)».  

Que  el 18 de mayo de 2021, la ejecutante  «presentó  un memorial contentivo de la reliquidación del crédito  en el que incluyó rubros adicionales (extras) a la cuota  alimentaria cuya disminución se decretó»,  y ante ello «me  pronuncié descorriendo traslado y objetando la liquidación.  Empero, la agencia judicial accionada resolvió la objeción  mediante auto del 29 de junio de 2021 indicando que resulta acertado  “incluir el 50% de los gastos extras de los menores”,  habida consideración que, en su sentir, el acuerdo al que  llegaron ante el Juzgado “Z” de Familia de “X”  (…), no alteró lo pactado acerca de los gastos extra en  la conciliación previamente celebrada ante la Comisaría  de Familia [el]  23 de diciembre de 2016».  

Agregó  que «el  6 de julio [de  2021]  impetré recurso de reposición y en subsidio de  apelación [y],  a través de auto del 26 de julio de 2021 el despacho decidió  no reponer, arguyendo nuevamente que las cuotas extras debían  ser incluidas, y, obviamente, negando el recurso de apelación  por tratarse de un proceso de única instancia»,  situación  que en su criterio es violatoria del debido proceso en tanto el  accionado  «intenta  revivir la otrora cuota alimentaria que se ventiló y derogó  en virtud del proceso de disminución de alimentos incoado por  el señor Arbeláez Ceballos ante la inminente  imposibilidad de cumplir con la que inicialmente se había  pactado».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado acusado «considerar  nuevamente la liquidación del crédito presentada por el  apoderado judicial de “B”, sujetándose al último  acuerdo que sobre alimentos pactaron las partes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de “X”, manifestó  que no comparte la postura del demandante en cuanto a que el Juzgado  “Z” de Familia hubiera fijado «cuota  alimentaria integral a razón de $1.850.000»,  porque su interpretación es que en dicha oportunidad «sólo  se modificó la cuota alimentaria mensual, quedando incólume  la obligación frente al 50% de los gastos extras en favor de  los menores»,  acotando que de esta manera se protege el interés superior de  los menores.  

2.        El  Juzgado “Z” de Familia de dicha capital, remitió  copia virtual del expediente contentivo del proceso de reducción  de alimentos tramitado en ese estrado judicial.  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que «la  tutela debe ser concedida toda vez que existe una nueva regulación  de cuota alimentaria, y por tal razón a partir de la sentencia  del Juzgado “Z” de Familia, la liquidación del  crédito tiene que ser conforme a este nuevo acuerdo. Cosa  diferente es que los valores adeudados hasta antes de la nueva  decisión, tienen que ser liquidados tal y como estaban  pactados, pues el despacho no puede aplicar una sentencia de manera  retroactiva. Pero pretender el Juzgado “Y” que a pesar de  la sentencia del Juzgado “Z” se tienen que seguir  incluyendo los gastos extras no pactados en el Juzgado “Z”  de Familia, resulta un despropósito, toda vez que esa  sentencia buscaba rebajar la cuota».  

4.        “B”,  demandante en el pleito cuestionado por esta senda, manifestó  por intermedio de su apoderado su oposición a lo pretendido al  cuestionar sus fundamentos de hecho. Concretamente señaló  que, al pedir la reducción, el hoy quejoso «fue  preciso y específico en determinar que la cuota alimentaria  impuesta mediante acta de conciliación ascendía para la  época a $2.150.000 sin hacer énfasis ni dar a entender  que comprendía todo lo relacionado con el numeral primero del  acta de conciliación de la Comisaría de Familia, pues  de hacerlos carecería de justificación dado que los  conceptos de gastos extras no son determinables en valor y concepto».  Acotó  que lo atinente a dichos gastos extraordinarios  «nunca  fue objeto de discusión (…), pues de llegar a ser como  lo interpreta el abogado del accionante, nunca se hubiese llegado a  acuerdo conciliatorio por parte de la madre de los menores por lo  oneroso y peligroso que pudiese ser para los menores desvincular a su  padre de las obligaciones que van generando sus hijos en la medida  que crecen».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo al considerar que «el  comportamiento agotado por el señor juez “Y” de  Familia, al emitir los interlocutorios de 29 de junio y 26 de julio  de 2021, ordenando incluir, al modificar la reliquidación del  crédito [para  incluir]  cuotas alimentarías causadas desde diciembre de 2020 hasta  mayo de 2021, y los “gastos extra”, relacionados por ese  lapso (…), infringió el fundamental derecho del proceso  debido (…), porque para la promoción de esa causa, se  anexó, como título, base de ejecución, la  resolución n° 735 de 23 de diciembre de 2016, de la  Comisaría de Familia (…), que fue aprobada o reiterada  en la sentencia n° 811 de 7 de junio de 2017, dictada por el  Juzgado “W” de Familia (…), título  ejecutivo que llevó a que se librara el mandamiento de pago y,  después, la orden de seguir adelante con la ejecución».  

Precisó  que con la actualización del crédito «la  ejecutante pretendió incorporar a ese ejecutivo (…),  las “cuotas alimentarias y gastos extras de los menores”,  comprendidos entre “diciembre 01 de 2020 hasta mayo 30 de  2021”, sin detenerse a observar que estas ostentan, como  título, un documento diferente, respecto de aquel que sirvió  para librar la ejecución»,  pues la sentencia de reducción «entró  “en vigor a partir del mes de diciembre de 2020”, lo cual  llevó a que la rebatida reliquidación del crédito,  aprobada por el juez “X”, con la modificación que  le introdujo, censurada por el ejecutado, no resulte congruente con  el mandamiento de pago y la disposición de seguir adelante,  dictados en ese proceso»,  comoquiera que  «un  nuevo título mutó el que sirvió como fuente de  ejecución».  En tal virtud, «dej[ó]  sin efecto los autos de 29 de junio y 26 de julio de 2021 y  las  actuaciones que de los mismos dependan»,  y  ordenó que  «en  el lapso de cinco (5) días al de la notificación que se  le hiciere de este proveído, proceda a resolver, en conjunción  con lo expuesto, lo concerniente a la actualización del  crédito que presentó [el  ejecutante]  el 14 mayo de 2021,  en el proceso ejecutivo para el cobro de cuotas  alimentarias».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la contraparte del reclamante dentro del proceso ejecutivo,  quien refutó los argumentos del tribunal porque «pasa  por alto el interés superior del menor»,  ya que, en su sentir, da prevalencia al proceso de reducción  en lugar de atender «el  contenido total de las obligaciones dinerarias pactadas en una acta  de conciliación (…), cuando lo demandado por el  accionante ante el Juzgado 11 de Familia era solo lo pactado como  manutención mensual con valor determinado en la suma de  $2.150.000 y lo determinado en dicha acta de conciliación como  gasto extra nunca fue demandado (…). Por lo que es pertinente  reiterar que en la citada acta de conciliación (emitida por  Comisario de Familia de la Comuna 16 de Medellín), que dio  origen a las obligaciones del señor Robin Alejandro Arbeláez,  se trata el concepto global de gastos extra [en  cuyo parágrafo del numeral 1° del acta] detalla qué  rubros comprende:  (i) gastos extraordinarios, (ii) matrículas escolares, (iii)  uniformes, (iv) útiles escolares, (v) entre otros… para  ser asumidos por partes iguales por los padres, es decir 50% a cargo  de cada uno».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró  las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el  accionante, al no acceder a la objeción que propuso contra la  reliquidación del crédito dentro del ejecutivo de  alimentos n° 00000, o si, por el contrario, dicha decisión  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  constitucional.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el  fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera  que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento,  no  constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En  efecto, para que con proveído del 29 de junio de 2021 el  accionado modificara la «reliquidación»  del crédito dentro de la ejecución por alimentos  seguida contra el hoy tutelante, inicialmente adujo la facultad  otorgada por el artículo 446-3 del Código General del  Proceso y enseguida revisó «el  núcleo central de la objeción»  propuesta por el ejecutado, consistente en que con la sentencia  proferida «el  11 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado “Z” de  Familia, se modificó la obligación quedando en una  cuota alimentaria integral, que ya no comprende la obligación  respecto del 50% de los gastos extras de los menores»,  respecto de lo que expuso que era desacertada esa posición,  pues conforme lo entendió la ejecutante  «tal  modificación se limitó a la cuota alimentaria mensual,  quedando incólume la obligación respecto del 50% de los  gastos extras (…), tal como había sido señalada  en la resolución proferida el 23 de diciembre de 2016 por la  Comisaría de Familia de (…)»,  y en ese sentido precisó:  

«De  la lectura del acta proferida por el Juzgado “Z” de  Familia, advierte esta Judicatura que en ella se hizo referencia  únicamente a la cuota alimentaria, más no se hizo  pronunciamiento respecto de los gastos extras de los menores; bien  sea para entender que tal obligación quedaba incluía en  la nueva cuota alimentaria señalada, o para entender que  persistía.  

En  este punto, sea necesario señalar que la expresión  “cuota alimentaria”, es usada comúnmente para  referirse indistintamente, tanto solo a la cuota alimentaria mensual,  como también a la totalidad de la obligación  alimentaria (que comprende la cuota alimentaria mensual y demás  conceptos, como en este caso los gastos extras). Por lo anterior, una  interpretación semántica del acta que modificó  la cuota alimentaria, podría no revelar la intención  pretendida  

Por  otro lado, la parte actora en su respuesta a la objeción  planteada allegó copia del escrito de la demanda de revisión  de cuota alimentaria, en ella el apoderado de la parte demandante  manifestó: “Se aclara que la cuota alimentaria precitada  asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS  ($2.150.000) de conformidad con lo acordado por las partes ante la  Comisaría de Familia de (…).”. Más no hizo  ninguna manifestación respecto de los gastos extras a los que  se encuentra obligado el alimentante.  

Rebatida  en sede de reposición, la anterior decisión se mantuvo  incólume con providencia del 26 de julio de 2021, reiterando,  con argumentos similares, que «contrario  a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito, la pretensión  del alimentante en la demanda en mención, consistió en  la revisión tan solo de la cuota alimentaria mensual, que para  ese año estaba en la suma de $2.150.000; más no se  pretendió modificar, por igual, los demás ítems  de la obligación alimentaria, verbi gracia, el 50% de los  gastos extras de los menores, que son el objeto del presente  recurso»,  y  acotó que «en  caso que aun pudiera existir duda respecto de la correcta  interpretación que deba hacerse del Acta proferida el pasado  11 de noviembre por el Juzgado “Z” de Familia de “X”,  con  el fin de proteger el interés superior de los menores  alimentarios,  deberá aplicarse la interpretación que resulte más  beneficiosa para los intereses de los menores; en este caso, es  aquella que modifica únicamente la cuota alimentaria mensual y  persiste el cobro del 50% de los gastos extras de los menores».  Se destaca.  

3.2.        Como  acaba de verse, la determinación censurada, además de  estar suficientemente motivada, se muestra conveniente y útil  para los niños en cuyo favor se adelantó la actuación  objeto de revisión en esta excepcional sede, sin que con ella  se afecten las prerrogativas del querellante quien, sin perjuicio de  la variación que podrá intentar a la tasación de  alimentos, por ahora debe acatar la actuación judicial por él  cuestionada, en tanto lejos está de tornarse caprichosa o  arbitraria.  

Sobre  el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está  ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos  superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso  al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar  a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

En  ese orden, se reitera que los planteamientos realizados por el  despacho encartado, no se muestran antojadizos sino ajustados a una  razonable ponderación de los medios de convicción y a  la normativa que rige la temática examinada, por lo que las  discrepancias esbozadas por el actor en esta sede,  demuestran que la  intención es imponer su personal apreciación e  interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría  la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11640-2021, 8  ago. 2021, rad. 00685-01, entre otras).  

Adicionalmente  se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antes precisado, se impone revocar el fallo de primer grado y  en su lugar desestimar el auxilio invocado, por cuanto la  controversia planteada no amerita la injerencia del fallador  constitucional en tanto la resolución criticada no es producto  de un subjetivo criterio sino, por el contrario, de uno jurídicamente  razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  DENIEGA  el amparo solicitado por “A”; por consiguiente, se  invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de  primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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