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STC12495-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12495-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01706-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Margarita María del Socorro Upegui Ruiz contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Juan Manuel González Garavito. Al trámite se dispuso vincular a todos los interesados en el proceso de liquidación judicial de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., en liquidación, Exp. 50.697.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja narró que, el 26 de mayo de 2014, entre ella, como promitente compradora, y La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., en calidad de promitente vendedora, se suscribió el contrato de promesa de compraventa de los locales comerciales 158 y 159, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230-199967 y 230-199968, por $1.550.900.00. En la misma fecha, entre la sociedad vendedora y la tutelante, en calidad de Representante Legal de la empresa Industria y Selección de Granos y Cereales SAS, se suscribió un contrato de promesa de compraventa de los locales comerciales 160 y 161, con folios de matrícula inmobiliaria 230-199969 y 230-199970, por $1.571.960.000, pactando en ambos acuerdos, según otro sí, que la escritura pública se firmaría el 7 de abril de 2017.
El 28 de julio de 2017, la accionante, como Representante Legal de Industria y Selección de Granos y Cereales S.A.S., cedió todos los créditos en favor de Margarita María Del Socorro Upegui Ruiz como persona natural. En virtud de lo anterior, la promotora canceló las sumas pactadas en las promesas referidas, por lo que ha venido ostentando la posesión pacífica de los inmuebles adquiridos.
No obstante, antes de la firma de las respectivas escrituras, la promitente vendedora entró en proceso de reorganización, que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio de 2017, trámite en el que fue reconocida como acreedora en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación y derechos de voto, aprobado por la Superintendencia de Sociedades en audiencia de resolución de objeciones del 5 de noviembre de 2019.
Posteriormente, en audiencia del 29 de enero de 2021, se improbó el acuerdo de reorganización, se declaró terminada esa etapa y se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial.
Sostuvo la parte actora que, dado que su pretensión no era el retorno del dinero, sino que los bienes fueran escriturados a su nombre, en razón a los compromisos adquiridos en las promesas de compraventa respectivas, presentó solicitud de exclusión de activos (locales 158, 159, 160 y 161), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de Ley 1116 de 2006. Tal petición fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades el 8 de junio de esta anualidad, a través del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, negando lo reclamado, determinación confirmada el 27 de julio posterior; además, se reprogramó la diligencia de embargo para el 26 y el 27 de agosto siguiente.
La actora consideró que no se tuvo en cuenta que ella cumplió con todo lo pactado en los contratos de promesa de compraventa y que, por parte de la Superintendencia, no se valoraron las suficientes pruebas aportadas de ello y de la posesión que detentaba, vulnerando así sus derechos, pues está «a punto de perder todo el fruto de una vida de trabajo honrado y decente representado en los inmuebles hoy en controversia, por una caprichosa decisión de los accionados, siendo tan gravosa que incluso dejará de percibir las sumas dinerarias que de forma mensual y por concepto de arriendo de sus locales», a pesar de que el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 es claro en señalar que no harán parte del patrimonio del deudor «las especies que aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente», y que el numeral 9 ibidem contempla el deber del juez del concurso de gestionar la tradición de los bienes al legítimo propietario, tal como lo prescribe para los bienes destinados a la vivienda en los que se haya firmado escritura de venta que no se hubiere registrado.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados i) que se reconozca como propietaria, «de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 230-199967, 230-199968, 230-199969, 230-199970 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio», ii) excluir del inventario de bienes del deudor los inmuebles anteriormente mencionados, iii) que se realice la escrituración y tradición de esos locales; y, como petición subsidiaria, que se ordene «ACTUALIZAR los valores contenidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentada por el liquidador, y reconocer y actualizar el valor de los inmuebles de mi representada en la suma de $6.786.564.300, de conformidad con la exposición y pruebas que se incluyeron en memorial con radicado Nro. 2021-03-004228 del 19 de abril de 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El señor Juan Manuel González Garavito, liquidador de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial, manifestó que la acción pretende restarle valor jurídico a la decisión del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades graduó y calificó los créditos en dicho proceso de reorganización empresarial. Adicionalmente, en dicha oportunidad «no solo no hubo reparo alguno por parte de la aquí accionante, sino que además fue la propia accionante quien votó positivamente el acuerdo de reorganización propuesto en dicha instancia».
Señaló que la sociedad que representa es la propietaria inscrita de los inmuebles que la accionante pretende excluir, sin embargo, destacó que la promesa de compraventa en esa clase de procesos concursales es fuente de obligación de derechos personales en virtud del reconocimiento de créditos otorgado por el juez concursal y ahora por el liquidador, mediante la presentación del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, del cual apenas se corrió traslado, razón por la que la tutelante tiene la oportunidad legal para objetarlo.
Señaló que, en todo caso, ninguno de los numerales de exclusión citados en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 se encuadran en los supuestos fácticos narrados por la gestora.
2. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia aclaró que, «dentro del proceso de liquidación judicial aún no se ha agotado la etapa procesal de reconocimiento de créditos y determinación de derechos de voto. A la fecha, se encuentra en traslado, hasta el 19 de agosto de 2021, el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto presentado por el liquidador». Afirmó que la calidad de acreedora de la accionante fue reconocida en audiencia del 29 de octubre de 2019 en el proceso de reorganización y no de liquidación judicial, en el que, además, se calificó su crédito como de quinta clase, según consta en acta del 8 de noviembre siguiente.
Sobre la decisión de negar la exclusión de activos, sostuvo que se debió a que los acreedores solicitantes no son los propietarios de los inmuebles y, en tal sentido, se trata de una obligación personal la cual se traduce en un derecho de crédito que, ya se reconoció dentro del proceso fallido de reorganización.
3. El apoderado de Inversiones C&R S.A.S. en el proceso de reorganización sostuvo que en éste se han defendido radicalmente los intereses de Emporio Empresarial y SAINC, acreedores de quinta clase, que representan el 50% de los créditos quirografarios «y temen que si firman las escrituras y registran las transferencias una parte de sus recursos se disminuirán en las posibilidades de recuperación», riesgo que no tomaron los adquirentes de locales y oficinas, porque pagaron integralmente el precio de los inmuebles.
Agregó que no existe un pasivo expreso, claro y exigible, porque la concursada no tiene un título y no existe un crédito en favor de los adquirentes de locales y oficinas, sino obligaciones de hacer. Así, expuso que la sociedad en liquidación «no tiene título, pero tiene el modo, los adquirentes tienen el título y les falta el modo, la solución es aplicar la ley: efectúen las transferencias como forma de cumplir los pactos y denle continuidad a los contratos celebrados como parte del objeto social».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al encontrar razonables las decisiones censuradas, dado que se profirieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, que no establece la exclusión del patrimonio a liquidar de locales comerciales que hayan sido prometidos en venta a terceros y que no se hubieran perfeccionado a través de suscripción de escritura pública e inscripción en la Oficina de Registro.
Señaló que la interesada no objetó el proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto presentado por el liquidador, razón por la que no procede la pretensión de actualizar los valores contenidos en aquél.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto presentado por el liquidador de la Sociedad se corrió traslado el 11 de agosto de 2021, razón por la cual, al momento de presentar la acción, no había radicado objeciones; además, «dicho trámite no tiene la virtualidad de satisfacer las obligaciones insolutas por parte de la Sociedad», ni de excluir los bienes prometidos en venta o realizar adjudicación directa, por lo que sólo puede aspirar a que «se le reconozca alguna parte de la totalidad de los dineros que fueron cancelados por concepto de la compra de aquellos».
Insistió en que se configuran los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio y que lo pretendido en el trámite concursal, en la etapa de reorganización y ahora en la de liquidación, es el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades el 8 de junio y el 27 de julio de 2021, mediante las cuales desestimó la solicitud de exclusión de algunos activos presentada en el proceso de liquidación de la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.
2. Sobre el particular se resalta que, el 27 de julio de 2021, la Superintendencia accionada resolvió el recurso de reposición contra su decisión de denegar la exclusión de la masa de activos de la concursada, solicitada por diferentes acreedores, entre ellos, por la señora Margarita María del Socorro Upegui Ruíz.
Para ello precisó, en primer lugar, que a los contratos de promesa de compraventa de bienes de propiedad de la empresa en liquidación sí se les había reconocido pleno valor al momento de calificar los créditos reclamados por esos acreedores durante el proceso de reorganización, razón por la cual fueron incluidos en la providencia de calificación y graduación de créditos y derechos de votos, aceptando el derecho del crédito que les asiste.
Así mismo, destacó que la tradición de los bienes inmuebles, acorde con lo previsto en el artículo 740 del Código Civil y subsiguientes, exige el título y el modo y que sólo cuando el «vendedor cumple con su prestación y transfiere la propiedad del bien a favor del comprador, es que éste puede considerarse como verdadero dueño del mismo, con todas las facultades que le otorga el derecho de dominio sobre el bien adquirido no solo frente al vendedor sino también frente a terceros (derecho real)», tradición que, a la luz del artículo 756 ibidem, requiere de la inscripción en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
Por lo expuesto concluyó que, mientras la escritura contentiva del contrato de compraventa no se inscriba en el registro de instrumentos públicos, el comprador sólo cuenta con un derecho personal respecto del deudor en insolvencia. En consecuencia, se trata de una obligación personal, la cual se traduce en un derecho de crédito que, adicionalmente, ha sido reconocido en el proceso fallido de reorganización.
Y, en cuanto a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, consideró que no se aportaron las pruebas sumarias que acreditaban la propiedad a favor de quien solicitó la exclusión, pues las allegadas daban cuenta de que la propietaria inscrita de los respectivos bienes era la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.
De otro lado, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades analizó la calidad de poseedores alegada por los distintos interesados en la exclusión de bienes inmuebles, frente a lo cual concluyó que, «al haber recibido los bienes como consecuencia de un título no traslaticio de dominio (la promesa) o conociendo plenamente que no se ha producido el registro de la escritura pública, es claro que reconocen dominio ajeno o, por lo menos, que tienen claro que aún no tienen todos los requisitos para adquirir el dominio de los bienes».
En lo relativo al deber que le asiste al juez del concurso para garantizar los derechos de los compradores de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, puso de presente que la situación contemplada en la norma se limitaba a promitentes compradores de bienes destinados a vivienda, pero que, en modo alguno, podía hacerse extensiva a inmuebles de uso comercial.
2.1. De lo anterior se vislumbra que la accionada concluyó, razonada y objetivamente, que la tutelante había sido reconocida válidamente como acreedora, reconociendo valor a los contratos de promesa de compraventa de los locales comerciales 158, 159, 160 y 161, pero que dichos bienes no podían ser excluidos del patrimonio de la sociedad en liquidación, toda vez que ésta y no la gestora figuraba como propietaria en los folios de matrículas inmobiliarias, resaltando que la tradición de bienes inmuebles requiere del título y el modo; además, se pronunció sobre la imposibilidad de hacer extensivo al asunto la previsión contenida en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, que contempla la exclusión de los inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la escritura pública de venta que no estuviere registrada, pues los reclamados por la accionante eran locales comerciales.
2.2. Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso concursal y la normatividad que gobierna el asunto.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
2.3. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
3. Ahora bien, frente a la petición subsidiaria referente a la actualización de los valores contenidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentada por el liquidador, se observa que tal proyecto fue presentado el 10 de agosto de 2021 y se corrió traslado de este el 11 de agosto siguiente, término durante el cual la accionante presentó objeción, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de impugnación1.
En tal sentido, además de que éste es un asunto nuevo acaecido en el trascurso de la presente acción, corresponde a los jueces naturales resolver lo concerniente a los procesos a su cargo, de modo que le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Y, si bien dicha objeción, como lo dice la tutelante, no tiene la virtualidad de excluir los ya reseñados activos, la decisión adoptada frente al particular, como se indicó, no contiene anomalía que imponga la intervención del juez constitucional.
4. Por último, dado que del escrito de tutela se establecen reparos tendientes a controvertir la inclusión de los promitentes compradores en el proyecto de calificación y graduación de créditos -en tanto su crédito es una obligación de hacer y lo que se pretende no es una obligación crediticia, sino el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa-, se advierte que esta Sala, en sentencia STC2346-20202, al revisar los cargos contra lo decidido el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2019 en ese proceso concursal, sostuvo que:
«En la teoría general del derecho de quiebras se distingue, para los efectos de la debida conformación de la masa concursal, entre los créditos pecuniarios y los no pecuniarios.
Dentro de esta última categoría caen, no hay duda, las prestaciones de hacer, que, como luce pacífico, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala de Casación, de los tribunales superiores, la doctrina de los expositores nacionales, y el propio tenor de la ley [arts. 861 CC. y 1611 CC (art. 89 L. 153 de 1887)], son prototípicas del contrato de promesa de compraventa, en cuanto la obligación principal del promitente vendedor radica en celebrar el negocio prometido en los términos y condiciones convenidos, suscribiendo, si se trata de inmuebles, la escritura pública respectiva.
Siendo evidente, entonces, que las acreencias con fuente en las promesas de venta, pueden y deben ser incluidas dentro del patrimonio concursado, no sólo por su naturaleza crediticia u obligacional y por el hecho de que toda prestación, para ser tal, debe ser susceptible de avaluarse económicamente, sino, también, porque la norma positiva (arts. 24 y 25 L. 1116 de 2006) no las excluye, ningún desafuero cabe achacarle a la superintendencia atacada cuando avaló el proyecto que en ese sentido allegó el promotor».
Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada se profirió con base en un análisis razonado, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «y aunque al momento de presentación de esta impugnación ya se objetó dicho proyecto».
2 Sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado 11001-22-03-000-2019-02536-01.