STC12495 2021

SEPTIEMBRE

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STC12495-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12495-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01706-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Séptima de  Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo promovido por Margarita María del  Socorro Upegui Ruiz contra la Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Juan Manuel  González Garavito. Al trámite se dispuso vincular a  todos los interesados en el proceso de liquidación judicial de  La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., en  liquidación, Exp. 50.697.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  En sustento de su queja narró que, el 26 de mayo de 2014,  entre ella, como promitente compradora, y La Primavera Desarrollo y  Construcción S. en C., en calidad de promitente vendedora, se  suscribió el contrato de promesa de compraventa de los locales  comerciales 158 y 159, identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 230-199967 y 230-199968, por $1.550.900.00. En la misma  fecha, entre la sociedad vendedora y la tutelante, en calidad de  Representante Legal de la empresa Industria y Selección de  Granos y Cereales SAS, se suscribió un contrato de promesa de  compraventa de los locales comerciales 160 y 161, con folios de  matrícula inmobiliaria 230-199969 y 230-199970, por  $1.571.960.000, pactando en ambos acuerdos, según otro sí,  que la escritura pública se firmaría el 7 de abril de  2017.  

El  28 de julio de 2017, la accionante, como Representante Legal de  Industria y Selección de Granos y Cereales S.A.S., cedió  todos los créditos en favor de Margarita María Del  Socorro Upegui Ruiz como persona natural. En virtud de lo anterior,  la promotora canceló las sumas pactadas en las promesas  referidas, por lo que ha venido ostentando la posesión  pacífica de los inmuebles adquiridos.  

No  obstante, antes de la firma de las respectivas escrituras, la  promitente vendedora entró en proceso de reorganización,  que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio  de 2017, trámite en el que fue reconocida como acreedora en el  proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación y derechos de voto, aprobado por la  Superintendencia de Sociedades en audiencia de resolución de  objeciones del 5 de noviembre de 2019.  

Posteriormente,  en audiencia del 29 de enero de 2021, se improbó el acuerdo de  reorganización, se declaró terminada esa etapa y se  dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial.  

Sostuvo  la parte actora que, dado que su pretensión no era el retorno  del dinero, sino que los bienes fueran escriturados a su nombre, en  razón a los compromisos adquiridos en las promesas de  compraventa respectivas, presentó solicitud de exclusión  de activos (locales 158, 159, 160 y 161), de conformidad con lo  previsto en el artículo 55 de Ley 1116 de 2006. Tal petición  fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades el 8 de junio de  esta anualidad, a través del Superintendente Delegado de  Procedimientos de Insolvencia, negando lo reclamado, determinación  confirmada el 27 de julio posterior; además, se reprogramó  la diligencia de embargo para el 26 y el 27 de agosto siguiente.  

La  actora consideró que no se tuvo en cuenta que ella cumplió  con todo lo pactado en los contratos de promesa de compraventa y que,  por parte de la Superintendencia, no se valoraron las suficientes  pruebas aportadas de ello y de la posesión que detentaba,  vulnerando así sus derechos, pues está «a  punto de perder todo el fruto de una vida de trabajo honrado y  decente representado en los inmuebles hoy en controversia, por una  caprichosa decisión de los accionados, siendo tan gravosa que  incluso dejará de percibir las sumas dinerarias que de forma  mensual y por concepto de arriendo de sus locales»,  a pesar de que el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de  2006 es claro en señalar que no harán parte del  patrimonio del deudor «las  especies que aun encontrándose en poder del deudor,  pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar  prueba suficiente»,  y que el numeral 9 ibidem  contempla el deber del juez del concurso de gestionar la tradición  de los bienes al legítimo propietario, tal como lo prescribe  para los bienes destinados a la vivienda en los que se haya firmado  escritura de venta que no se hubiere registrado.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los  accionados i)  que se reconozca como propietaria, «de  los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos.  230-199967, 230-199968, 230-199969, 230-199970 de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio»,  ii)  excluir  del inventario de bienes del deudor los inmuebles anteriormente  mencionados,  iii)  que  se realice la escrituración y tradición de esos  locales;  y,  como petición subsidiaria, que se ordene  «ACTUALIZAR  los valores contenidos en el proyecto de calificación y  graduación de créditos presentada por el liquidador, y  reconocer y actualizar el valor de los inmuebles de mi representada  en la suma de $6.786.564.300, de conformidad con la exposición  y pruebas que se incluyeron en memorial con radicado Nro.  2021-03-004228 del 19 de abril de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El señor Juan Manuel González Garavito, liquidador de  la sociedad La  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación  judicial, manifestó  que la acción pretende restarle valor jurídico a la  decisión del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la  Superintendencia de Sociedades graduó y calificó los  créditos en dicho proceso de reorganización  empresarial. Adicionalmente, en dicha oportunidad «no  solo no hubo reparo alguno por parte de la aquí accionante,  sino que además fue la propia accionante quien votó  positivamente el acuerdo de reorganización propuesto en dicha  instancia».  

Señaló  que la sociedad que representa es la propietaria inscrita de los  inmuebles que la accionante pretende excluir, sin embargo, destacó  que la promesa de compraventa en esa clase de procesos concursales es  fuente de obligación de derechos personales en virtud del  reconocimiento de créditos otorgado por el juez concursal y  ahora por el liquidador, mediante la presentación del proyecto  de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de  voto, del cual apenas se corrió traslado, razón por la  que la tutelante tiene la oportunidad legal para objetarlo.  

Señaló  que, en todo caso, ninguno de los numerales de exclusión  citados en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 se encuadran  en los supuestos fácticos narrados por la gestora.  

2.  El  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia aclaró  que, «dentro  del proceso de liquidación judicial aún no se ha  agotado la etapa procesal de reconocimiento de créditos y  determinación de derechos de voto. A la fecha, se encuentra en  traslado, hasta el 19 de agosto de 2021, el proyecto de graduación  y calificación de créditos y derechos de voto  presentado por el liquidador».  Afirmó que la calidad de acreedora de la accionante fue  reconocida en audiencia del 29 de octubre de 2019 en el proceso de  reorganización y no de liquidación judicial, en el que,  además, se calificó su crédito como de quinta  clase, según consta en acta del 8 de noviembre siguiente.  

Sobre  la decisión de negar la exclusión de activos, sostuvo  que se debió a que los acreedores solicitantes no son los  propietarios de los inmuebles y, en tal sentido, se  trata de una obligación personal la cual se traduce en un  derecho de crédito que, ya se reconoció dentro del  proceso fallido de reorganización.  

3.  El apoderado de Inversiones C&R S.A.S. en el proceso de  reorganización sostuvo que en éste se han defendido  radicalmente los intereses de Emporio  Empresarial y SAINC, acreedores  de quinta clase, que representan el 50% de los créditos  quirografarios «y  temen que si firman las escrituras y registran las transferencias una  parte de sus recursos se disminuirán en las posibilidades de  recuperación»,  riesgo que no tomaron los adquirentes de locales y oficinas, porque  pagaron integralmente el precio de los inmuebles.  

Agregó  que no existe un pasivo expreso, claro y exigible, porque la  concursada no tiene un título y no existe un crédito en  favor de los adquirentes de locales y oficinas, sino obligaciones de  hacer. Así, expuso que la sociedad en liquidación «no  tiene título, pero tiene el modo, los adquirentes tienen el  título y les falta el modo, la solución es aplicar la  ley: efectúen las transferencias como forma de cumplir los  pactos y denle continuidad a los contratos celebrados como parte del  objeto social».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al encontrar  razonables las decisiones censuradas, dado que se profirieron de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, que no establece  la exclusión del patrimonio a liquidar de locales comerciales  que hayan sido prometidos en venta a terceros y que no se hubieran  perfeccionado a través de suscripción de escritura  pública e inscripción en la Oficina de Registro.  

Señaló  que la interesada no objetó el proyecto de reconocimiento,  graduación de créditos y derechos de voto presentado  por el liquidador, razón por la que no procede la pretensión  de actualizar los valores contenidos en aquél.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que del proyecto  de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de  voto presentado por el liquidador de la Sociedad se corrió  traslado el 11 de agosto de 2021, razón por la cual, al  momento de presentar la acción, no había radicado  objeciones; además, «dicho  trámite no tiene la virtualidad de satisfacer las obligaciones  insolutas por parte de la Sociedad»,  ni de excluir los bienes prometidos en venta o realizar adjudicación  directa, por lo que sólo puede aspirar a que  «se  le reconozca alguna parte de la totalidad de los dineros que fueron  cancelados por concepto de la compra de aquellos».  

Insistió  en que se configuran los elementos de la prescripción  adquisitiva de dominio y que lo pretendido en el trámite  concursal, en la etapa de reorganización y ahora en la de  liquidación, es el cumplimiento de las obligaciones pactadas  en el contrato de promesa de compraventa.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados con ocasión de las providencias  proferidas por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades el 8 de junio y el 27 de julio de  2021, mediante las cuales desestimó la solicitud de exclusión  de algunos activos presentada en el proceso de liquidación de  la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.  

2.  Sobre el particular se resalta que, el 27 de julio de 2021, la  Superintendencia accionada resolvió el recurso de reposición  contra su decisión de denegar la exclusión de la masa  de activos de la concursada, solicitada por diferentes acreedores,  entre ellos, por la señora Margarita María del Socorro  Upegui Ruíz.  

Para  ello precisó, en primer lugar, que a los contratos de promesa  de compraventa de bienes de propiedad de la empresa en liquidación  sí se les había reconocido pleno valor al momento de  calificar los créditos reclamados por esos acreedores durante  el proceso de reorganización, razón por la cual fueron  incluidos en la providencia de calificación y graduación  de créditos y derechos de votos, aceptando el derecho del  crédito que les asiste.  

Así  mismo, destacó que la tradición de los bienes  inmuebles, acorde con lo previsto en el artículo 740 del  Código Civil y subsiguientes, exige el título y el modo  y que sólo cuando el «vendedor  cumple con su prestación y transfiere la propiedad del bien a  favor del comprador, es que éste puede considerarse como  verdadero dueño del mismo, con todas las facultades que le  otorga el derecho de dominio sobre el bien adquirido no solo frente  al vendedor sino también frente a terceros (derecho real)»,  tradición que, a la luz del artículo 756 ibidem,  requiere de la inscripción en la respectiva oficina de  registro de instrumentos públicos.  

Por  lo expuesto concluyó que, mientras la escritura contentiva del  contrato de compraventa no se inscriba en el registro de instrumentos  públicos, el comprador sólo cuenta con un derecho  personal respecto del deudor en insolvencia. En consecuencia, se  trata de una obligación personal, la cual se traduce en un  derecho de crédito que, adicionalmente, ha sido reconocido en  el proceso fallido de reorganización.  

Y,  en cuanto a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1116 de  2006, consideró que no se aportaron las pruebas sumarias que  acreditaban la propiedad a favor de quien solicitó la  exclusión, pues las allegadas daban cuenta de que la  propietaria inscrita de los respectivos bienes era la sociedad La  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.  

De  otro lado, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades analizó la calidad de  poseedores alegada por los distintos interesados en la exclusión  de bienes inmuebles, frente a lo cual concluyó que, «al  haber recibido los bienes como consecuencia de un título no  traslaticio de dominio (la promesa) o conociendo plenamente que no se  ha producido el registro de la escritura pública, es claro que  reconocen dominio ajeno o, por lo menos, que tienen claro que aún  no tienen todos los requisitos para adquirir el dominio de los  bienes».  

En  lo relativo al deber que le asiste al juez del concurso para  garantizar los derechos de los compradores de vivienda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1116  de 2006, puso de presente que la situación contemplada en la  norma se limitaba a promitentes compradores de bienes destinados a  vivienda, pero que, en modo alguno, podía hacerse extensiva a  inmuebles de uso comercial.  

2.1.        De  lo anterior se vislumbra que la accionada concluyó, razonada y  objetivamente, que la tutelante había sido reconocida  válidamente como acreedora, reconociendo valor a los contratos  de promesa de compraventa de los locales comerciales 158, 159, 160 y  161, pero que dichos bienes no podían ser excluidos del  patrimonio de la sociedad en liquidación, toda vez que ésta  y no la gestora figuraba como propietaria en los folios de matrículas  inmobiliarias, resaltando que la tradición de bienes inmuebles  requiere del título y el modo; además, se pronunció  sobre la imposibilidad de hacer extensivo al asunto la previsión  contenida en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de  2006, que contempla la exclusión de los inmuebles destinados a  vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la  escritura pública de venta que no estuviere registrada, pues  los reclamados por la accionante eran locales comerciales.  

2.2.  Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no  compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso  concursal y la normatividad que gobierna el asunto.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

2.3.  Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues  «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

3.  Ahora bien, frente a la petición subsidiaria referente a la  actualización de los valores contenidos en el proyecto de  calificación y graduación de créditos presentada  por el liquidador, se observa que tal proyecto fue presentado el 10  de agosto de 2021 y se corrió traslado de este el 11 de agosto  siguiente, término durante el cual la accionante presentó  objeción, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de  impugnación1.  

En  tal sentido, además de que éste es un asunto nuevo  acaecido en el trascurso de la presente acción, corresponde a  los jueces naturales resolver lo concerniente a los procesos a su  cargo, de modo que le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse  facultades ajenas. Y, si bien dicha objeción, como lo dice la  tutelante, no tiene la virtualidad de excluir los ya reseñados  activos, la decisión adoptada frente al particular, como se  indicó, no contiene anomalía que imponga la  intervención del juez constitucional.  

4.  Por último, dado que del escrito de tutela se establecen  reparos tendientes a controvertir la inclusión de los  promitentes compradores en el proyecto de calificación y  graduación de créditos -en tanto su crédito es  una obligación de hacer y lo que se pretende no es una  obligación crediticia, sino el cumplimiento de los contratos  de promesa de compraventa-, se advierte que esta Sala, en sentencia  STC2346-20202,  al revisar los cargos contra lo decidido el 29 de octubre y el 5 de  noviembre de 2019 en ese proceso concursal, sostuvo que:  

«En la teoría  general del derecho de quiebras se distingue, para los efectos de la  debida conformación de la masa concursal, entre los créditos  pecuniarios y los no pecuniarios.  

Dentro de esta última  categoría caen, no hay duda, las prestaciones de hacer, que,  como luce pacífico, según reiteradísima  jurisprudencia de la Sala de Casación, de los tribunales  superiores, la doctrina de los expositores nacionales, y el propio  tenor de la ley [arts. 861 CC. y 1611 CC (art. 89 L. 153 de 1887)],  son prototípicas del contrato de promesa de compraventa, en  cuanto la obligación principal del promitente vendedor radica  en celebrar el negocio prometido en los términos y condiciones  convenidos, suscribiendo, si se trata de inmuebles, la escritura  pública respectiva.  

Siendo evidente, entonces,  que las acreencias con fuente en las promesas de venta, pueden y  deben ser incluidas dentro del patrimonio concursado, no  sólo por su naturaleza crediticia u obligacional y por el  hecho de que toda prestación, para ser tal, debe ser  susceptible de avaluarse económicamente, sino, también,  porque la norma positiva (arts. 24 y 25 L. 1116 de 2006) no las  excluye,  ningún desafuero cabe achacarle a la superintendencia atacada  cuando avaló el proyecto que en ese sentido allegó el  promotor».  

Hechas  las anteriores precisiones, se itera, la determinación  censurada se profirió con base en un análisis razonado,  de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «y aunque al          momento de presentación de esta impugnación ya se          objetó dicho proyecto».  

2          Sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado          11001-22-03-000-2019-02536-01.  

      

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