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STC11786-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11786-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00090-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez frente a la sentencia de 6 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquel promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y la Procuraduría General de la Nación; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente disputa constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad, …[d]efensa y …[f]avorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Y en concreto, se ordene a la corporación judicial dejar sin valor lo proferido dentro del consecutivo n.° «2018-00162» e, igualmente, «[g]arantizar» (por cuenta de la Procuraduría General) un acompañamiento a su favor.
2. Como sustento criticó, grosso modo, que el ente dispensador de justicia encartado dispuso desestimarle, mediante auto de 19 de julio postrero, la solicitud de terminación de la causa disciplinaria adelantada en su contra, bajo la radicación descrita a espacio, pese a que han transcurrido más de los seis (6) meses legalmente exigidos a partir de la apertura de la investigación, sin mayor impulso en el rito.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira respaldó la pertinencia de su gestión y allegó copia del expediente disciplinario objeto de censura.
2. La Procuraduría General de la Nación sostuvo una ausencia de vulneración a las prerrogativas del petente.
3. Eder Aurelio Arregocés Pinto (uno de los quejosos en el disciplinario) lamentó la actitud dilatoria del accionante.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que «la decisión adoptada (…) se encuentra sustentada sin que se observen (…) ostensibles yerros»; no se interpuso recurso alguno frente a ella; y, el encausamiento disciplinario está «en curso».
De igual manera, optó por «COMPULSAR COPIAS al [mismo] CONSEJO SECCIONAL», a fin de que se investiguen posibles conductas disciplinariamente reprobables del tutelante, en atención a «las múltiples acciones constitucionales que(…) difieren en elementos tales como el sujeto activo, o el petitum», empero, «coinciden en (…) un mismo proceso (…) y la persona que (…) se vería beneficiada», derivándose de eso «el ánimo de eludir y burlar la figura jurídica de la temeridad…».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien centró el descontento en el hecho de que el tribunal a-quo conminara a la compulsa de copias en disfavor suyo, pese a que no ha sido temerario en sus acudimientos y, de otra parte, instó a la emisión de una orden para que el ente juzgador cuestionado se abstenga de continuar avalando probanzas irregularmente acopiadas al interior de la causa disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta Política se erige en auxilio de los derechos fundamentales y es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte –circunscrita al memorial impugnatorio– encuentra que la réplica tendiente a las supuestas pruebas irregulares dentro del dossier disciplinario denota un hecho nuevo, tras no haber sido alegada en la demanda primigenia ni en el curso del debate de la primera instancia; aspecto que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de estos.
No por nada, en este nivel se tiene decantado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
3. Baste con añadir que la compulsa de copias ordenada por en el fallo impugnado no afecta, per se, premisa fundamental alguna, pues allí se sólo puso en conocimiento unos hechos para que sean disciplinariamente investigados.
Total, que acerca del tema, en un caso con cierta simetría, se doctrinó:
…[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el(…) convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)… (Énfasis. CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01).
4. Se impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA