STC11786 2021

SEPTIEMBRE

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STC11786-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11786-2021  

Radicación  n.°  44001-22-14-000-2021-00090-01  (Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Pablo Segundo Ojeda  Gutiérrez frente a la sentencia de 6 de agosto pasado, emitida  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquel  promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de La Guajira y la Procuraduría General de la Nación;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente disputa  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso,          «[i]gualdad,          …[d]efensa          y …[f]avorabilidad»,          presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

Y  en concreto, se  ordene a la corporación judicial dejar sin valor lo proferido  dentro del  consecutivo n.° «2018-00162»  e, igualmente, «[g]arantizar»  (por cuenta de la Procuraduría General) un acompañamiento  a su favor.  

            

2. Como          sustento criticó, grosso          modo, que el ente dispensador de justicia encartado dispuso          desestimarle, mediante auto de 19 de julio postrero, la solicitud de          terminación de la causa disciplinaria adelantada en su          contra, bajo la radicación descrita a espacio, pese a que han          transcurrido más de los seis (6) meses legalmente exigidos a          partir de la apertura de la investigación, sin mayor impulso          en          el rito.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira          respaldó la pertinencia de su gestión y allegó          copia del expediente disciplinario objeto de censura.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación sostuvo una ausencia          de vulneración a las prerrogativas del petente.  

            

3. Eder          Aurelio Arregocés Pinto (uno de los quejosos en el          disciplinario) lamentó la actitud dilatoria del accionante.  

            

4. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  en tanto que «la  decisión adoptada (…) se encuentra sustentada sin que  se observen (…) ostensibles yerros»;  no se interpuso recurso alguno frente a ella; y, el encausamiento  disciplinario está «en  curso».  

De  igual manera, optó por «COMPULSAR  COPIAS al [mismo]  CONSEJO  SECCIONAL»,  a fin de que se investiguen posibles conductas disciplinariamente  reprobables del tutelante, en atención a «las  múltiples acciones constitucionales que(…) difieren en  elementos tales como el sujeto activo, o el petitum»,  empero,  «coinciden  en (…) un mismo proceso (…) y la persona que (…)  se vería beneficiada»,  derivándose  de eso «el  ánimo de eludir y burlar la figura jurídica de la  temeridad…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien centró el descontento en el hecho  de que el tribunal a-quo  conminara a la compulsa de copias en disfavor suyo, pese a que no ha  sido temerario en sus acudimientos y, de otra parte, instó a  la emisión de una orden para que el ente juzgador cuestionado  se abstenga de continuar avalando probanzas irregularmente acopiadas  al interior de la causa disciplinaria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta          Política se erige en auxilio de los derechos fundamentales y          es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          los conductos comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de  manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable  desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. La          Corte –circunscrita al memorial impugnatorio– encuentra          que la          réplica tendiente a las supuestas pruebas irregulares dentro          del dossier          disciplinario denota un hecho nuevo, tras no haber sido alegada en          la demanda primigenia ni en el curso del debate de la primera          instancia; aspecto          que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de          donde se previene que cualquier análisis al respecto          implicaría la vulneración del debido proceso y defensa          de estos.  

No  por nada, en este nivel se  tiene  decantado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)  (CSJ  STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).  

            

3. Baste          con añadir que          la          compulsa de copias ordenada por en el fallo impugnado no afecta, per          se,          premisa fundamental alguna, pues allí se sólo puso en          conocimiento unos hechos para que sean disciplinariamente          investigados.  

Total,  que acerca del tema, en un caso con cierta simetría, se  doctrinó:  

…[La  determinación] criticada  fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad  judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación  fáctica presentada, que existió una conducta que  amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que  esta  Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente  dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una  medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango  fundamental,  máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.

Luego,  si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el(…)  convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron  incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez  de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo  atrás, la misma «es una facultad discrecional de los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (ver en CSJ STC9105-2018)…  (Énfasis.  CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020,  16 sep., rad. 00819-01).  

            

4. Se          impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          aunque por lo aquí consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense las diligencias a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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