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STC11783-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11783-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por José Ricardo Perdomo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero de Familia de esa urbe, Urbeny Javela Cardozo, Steffanie y María Fernanda Perdomo Javela, las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcados por los encausados.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado, «emitir una providencia mediante la cual disponga lo pertinente sobre la cesación de [sus] obligaciones alimentarias bajo el criterio objetivo de que las personas beneficiadas ya llegaron a la capacidad de autosuficiencia a nivel económico y porque ya son mayores de 27 años» y, en consecuencia, se ordene a «la entidad pagadora de [sus] salarios,… cesar inmediatamente la realización de los descuentos salariales para el pago de la cuota alimentaria», asimismo que «las sumas de dinero que [le] fueron descontados a [sus] salarios en forma excesiva e injustificada después de que las beneficiadas cumplieron los 25 años de edad, sean objeto de una orden de devolución a [su] favor por ser algo injustificado e innecesario».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adujo el gestor que en su contra, Urbeny Javela Cardozo, en representación de sus descendientes Steffanie y María Fernanda Perdomo Javela, hijas del accionante y entonces menores de edad, incoó demanda por alimentos, asunto en el que el Juzgado accionado «hace aproximadamente 26 años», fijó cuota alimentaria a favor de aquéllas, ordenando la deducción de la misma a su salario.
2.3. Sostuvo que los estrados judiciales «están obligados a revisar constantemente los procesos judiciales que se encuentran a su disposición y en estos que tienen que ver con cuotas alimentarias… deben ser objeto de una providencia oportuna en el momento en el que deberán cesar las obligaciones alimentarias».
2.4. Agregó que hizo «una petición desde hace unos años sobre estos asuntos y fueron negados [sus] derechos», razón por la que pide se ordene al despacho encausado emitir sentencia que ordene la «cesación de la obligación alimentaria» y, en consecuencia, se disponga «la devolución de los dineros por las cuotas alimentarias que han recibido en forma excesiva, o sea, a partir del momento en que [sus] obligaciones deberían cesar y de ser esto imposible o difícil se ordene… dicho reembolso… a costa de la nación… por ser presuntamente responsabilidad del señor juez el suceso de la mora en dictar la providencia protectora para cesar los descuentos de [su] sueldo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI, en ese estrado judicial no cursó ninguna actuación entre las partes; que constató que ante el estrado Primero de Familia de esa ciudad, se adelantó el proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicación n° 2001-100; asimismo, ante el despacho Tercero de Familia de esa urbe, cursó el juicio de exoneración de alimentos, con radicación n° 2013-00089; que ante ese Juzgado sólo se tramitó una petición que el accionante presentó el 20 de mayo de 2019, que contestó bajo el radicado n° 2019-256, donde le indicó que en ese despacho no existía ningún proceso en el que él hubiera intervenido, al tiempo que remitió tal solicitud a sus homólogos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de Familia de Neiva para que realizaran la indagación pertinente; de la misma manera, allí le indicó al peticionario que para acceder al trámite de exoneración de alimentos debe presentar la demanda pertinente, que cumpla con los requisitos legales y a través de apoderado judicial; destacó que «no se pagan ni se han pagado títulos ni por consignación del accionante ni por entidades a las que afirman ser alimentarias»; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva manifestó que con ocasión a la remisión de la petición que le hizo su homólogo Segundo, respecto de la solicitud del accionante, pidió el expediente al archivo central, sin embargo, «nunca apareció», razón por la que aperturó un cuaderno para resolver lo allegado; que el 11 de junio de 2019 le informó al accionante la existencia del proceso de fijación de alimentos en su contra y el trámite a seguir para la exoneración de la cuota alimentaria y el consecuente levantamiento de la orden de descuento; que no ha quebrantado las garantías de José Ricardo, destacando que el trámite de exoneración procede a petición de parte, y no de oficio como lo pretende el promotor.
3. Urbeny Javela Cardozo se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que contrario a lo manifestado por el quejoso, sus hijas están estudiando, pues Steffanie cursa 5° semestre de Ingeniería Industrial en la Corporación Universitaria del Huila y María Fernanda inicia 6° semestre de Derecho en la Universidad Antonio Nariño; que la cuota que aquél aporta es insignificante frente a los ingresos que percibe como pensionado del Ejército Nacional y como miembro del cuerpo de bomberos del municipio de Palermo; que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para pretender la cesación de la obligación alimentaria, ni para cesar descuentos, menos la devolución de los mismos.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva refirió que tramitó el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el tutelante, que culminó con sentencia de 27 de marzo de 2014 accediendo a las pretensiones respecto de Steffanie Perdomo Javela; que con oficio n° 809 de 13 de marzo de 2014 le notificó tal decisión al despacho Primero de Familia de esa ciudad, que tramitó la fijación de cuota; que el 5 de agosto de 2019 resolvió la petición del accionante, informando que ya había accedido a la exoneración, por lo que debía acudir al estrado Primero, que tramitó el juicio inicial; que no cuenta con depósitos judiciales a nombre de las partes; que no vulneró los derechos implorados.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió parcialmente el amparo reclamado, tras advertir que el 27 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva exoneró al gestor de la cuota alimentaria respecto de su hija Steffanie Perdomo, decisión que informó con oficio n° 809 de 31 de marzo siguiente, entregado al despacho Primero de Familia de esa ciudad el 25 de abril de 2014, sin que dicho estrado judicial haya comunicado a la Pagaduría del demandado, por lo que el descuento respecto de aquélla no ha cesado, considerando así una conducta omisiva vulneradora del debido proceso del quejoso, por lo que ordenó al Juzgado Primero de Familia de Neiva, que:
…dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a tomar nota al interior del proceso n° 41001 31 10 001 2001 00100 00 (expediente complementario), de la comunicación sobre exoneración de la cuota alimentaria relacionada con Steffanie Perdomo Javela, que desde el 25 de abril de 2014, le hizo efectiva el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, y simultáneamente oficie lo pertinente ante la Pagaduría del allí demandado, precitado señor JOSÉ RICARDO PERDOMO, conforme y por las razones expuestas en la parte expositiva de esta sentencia.
Por otra parte, denegó la solicitud de amparo respecto a la cesación de los descuentos por cuota alimentaria frente a su hija María Fernanda Perdomo Javela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la obligación alimentaria en relación con aquélla está vigente, por lo que otras son las vías para pretender lo acá alegado.
Destacó que si bien el gestor promovió la acción como mecanismo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que «no alcanza a configurar requisitos fácticos que la jurisprudencia ha determinado como exigibles para ello, consistentes en la inminencia, urgencia y gravedad del asunto, requisitos éstos que no tienen la suficiente trascendencia en este caso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando que la concesión del amparo debía ser total, pues su hija María Fernanda cuenta con 27 años de edad, por lo que la cuota alimentaria debe cesar; que la sentencia de exoneración debe proceder de manera oficiosa, por cuanto es una obligación del fallador «vigilar el desarrollo del proceso en forma permanente para subsanar cualquier anomalía que se presente»; sumado a que, la solicitud de amparo debe proceder como mecanismo transitorio «para evitar la continuidad en la afectación material económica y psicol[ógica] que se [le] está causando con el descuento de [sus] salarios en forma injusta».
Agregó que el actuar de los jueces ha sido «fraudulenta y omisiva»; que no es de recibo «que un proceso judicial… desapa[rezca] del despacho en donde se ha tramitado», por lo que, ante tantas irregularidades presentadas, lo pertinente es que se ordene la compulsa de copias «con destino a la fiscalía general de la nación para que se disponga la creación de una noticia criminal y se investiguen los acontecimientos ocurridos».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que lo pretendido por el opugnante es que se disponga la exoneración de la cuota alimentaria dispuesta a favor de María Fernanda Perdomo Javela e impuesta a su cargo, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la cautela aplicada sobre su mesada pensional, según aquél, porque actualmente no existe soporte jurídico válido que lo obligue a asumir tal carga.
Puestas así las cosas, es patente el fracaso de tal ruego, tal y como lo afirmó el Tribunal constitucional, puesto que el inconforme puede promover las acciones pertinentes de conformidad el numeral 6º del canon 397 del Estatuto General del Proceso1, específicamente, la exoneración de la cuota alimentaria, acción que no procede de manera oficiosa como lo afirma el promotor.
Al respecto, habida cuenta que como en otras oportunidades la Corte lo ha consignado, cuando existen vías de defensa para obtener lo acá deprecado, esa circunstancia revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que sean de recibo los argumentos traídos con el escrito de impugnación, máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable para el gestor, no sólo por la ausencia de demostración del supuesto detrimento que le causa, sino adicionalmente la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01).
En cuanto al carácter subsidiario y residual del ruego tutelar, en un asunto similar al de ahora, indicó esta Corporación que:
Indica el tutelante, que el juzgado accionado, vulneró sus derechos fundamentales al denegar el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra y que afectan su mesada pensional.
Sin embargo, verificado el contenido de la providencia cuestionada, emitida el 4 de agosto de 2017, no es posible advertir la vulneración alegada, pues tal como lo advirtió el juzgado accionado, previo a ordenar el levantamiento de las cautelas que allí se decretaron, necesario es que el obligado se encuentre exonerado del pago de la obligación alimentaria, lo que logrará una vez agote el procedimiento establecido para el efecto.
Sin que pueda considerarse, como parece pretenderlo el promotor, que la acción de tutela sea empleada para reemplazar al juzgador a quien por ley le corresponde verificar si se cumplen los presupuestos para la exoneración pretendida, lo cual solamente ocurrirá cuando el promotor presente la demanda respectiva (CSJ STC5803-2018, 3 may., rad. 2018-00039-01).
En el mismo sentido, en otro asunto de perfiles afines al aquí tratado, dejó dicho esta Sala:
…En el sub judice, …Velásquez Díaz no cumplió con la mencionada carga, pues de los elementos de juicio allegados al expediente, se observa que ninguna solicitud tendiente a la regulación de los alimentos de su prole aquí pedidos ha hecho ante el estrado cuestionado. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
De modo que, el descuido o incuria de la impulsora, trae como secuela su improsperidad, en la medida en que se abandonó o no ha hecho uso de la herramienta idónea y efectiva de «defensa judicial» para que fueran estudiados sus planteamientos ante el juez del conocimiento, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso que preceptúa «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria», habida cuenta que la providencia adoptada en el decurso objeto de queja «no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal» (CSJ STC8189-2017), por lo que bien puede, si a bien tiene, acudir allí.
Sobre este preciso punto, se ha dicho:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4359-2018) (CSJ STC6463-2018, 18 may., rad. 2018-00051-01).
3. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados y vinculados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si aquel considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 6º, Artículo 397… Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente…
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