Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11273-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11273-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02938-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Iguacur & Cía Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil que Cordeles y Extruidos de Colombia S.A.S. tramita en su contra, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral, Humberto Javier Caballero Rojas, María Elena Rosales Bermúdez, Guillermo Garzón Peña, María Eugenia Martelo Ordogoitia, Roque Rafael Godoy Moreno, Hermes Alonso Rueda, Horacio Plata Acevedo, Orlaida María de León de la Hoz, Kalkins Herrera Lever, Ermith Ignacio Pardo Sandoval, William James Pabón, y, Luis Enrique Gómez Caicedo, identificado con radicado No. 2017-00155-00.
Por tal motivo, y en lo que tiene competencia esta Corte, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «que en el término de 48 horas ordene la digitalización inmediata del expediente el proceso radicado con el No. 0800131-53-006-2017-00255-00, número interno 42475, verbal de Cordex S.A.S. contra inversiones Iguacur y Cía Ltda y otros y su remisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el citado decurso del asunto la Colegiatura resolvió el 1º de diciembre de 2020, revocar la condena por lucro cesante impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, ordenó que una vez «ejecutoriada la presente decisión, y hasta que se den las condiciones para su remisión física, vuelva el expediente al juzgado de origen, de manera digital»; no obstante, el 28 de enero del presente año fue concedido el recurso extraordinario de casación que el demandante interpuso contra aquella sentencia, sin que previamente se le exigiera caución para impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida, por lo que pidió al Tribunal que enviara «copias digitales» del proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, ya que «existen obligaciones de inmediato cumplimiento» para con la sociedad, como es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra; y, así mismo pidió directamente al citado Despacho judicial que ordenara la cesación de esas cautelas, sin que a ello se haya procedido, «habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia, porque del Tribunal Superior no le ha sido enviada la solicitada copia digital del expediente».
Finalmente asegura, que por lo acontecido el 26 de junio del presente año pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico vigilancia judicial sobre el proceso, solicitud que reiteró el 27 de julio siguiente sin obtener respuesta alguna, todo lo cual, dice, le genera un «perjuicio irremediable», ya que la vigencia de las cautelas en su contra le impiden acceder al dinero que requiere para «cumplir inaplazables obligaciones atinentes a su objeto social».
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Tribunal Superior de Barranquilla por intermedio de la Magistrada sustanciadora dentro del proceso del epígrafe, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del mismo, y resaltó que en el auto del 27 de enero de 2021, con que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la demandada Coolitoral, resolvió también «abstenerse de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen, al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato», decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso; así mismo, mediante auto de 20 de abril pasado negó la solicitud de la aquí interesada para que el expediente fuera enviado al juzgado de primera instancia, toda vez que «esta Sala Civil-Familia perdió competencia para cualquier tipo de actuación, una vez fue concedido el recurso extraordinario de casación mediante la ya referida providencia del 27 de enero de 2021, además que, el expediente fue debidamente enviado a la H. Corte Suprema de Justicia y es en cabeza de esa Alta Corporación que se encuentra la custodia del informativo…», determinación que tampoco fue cuestionada.
Agregó, que si bien es cierto que en esa sede reposa el expediente original, además de un ejemplar en la nube institucional, «jurídica y procesalmente, así como de acuerdo con la información y evidencias suministradas por la Secretaría de esta Sala Civil-Familia, el expediente se encuentra en manos de la H. Corte Suprema de Justicia desde el pasado 18 de febrero» para resolver sobre el recurso de casación concedido, de manera que «el ejemplar electrónico con el que cuenta [ese] despacho no obedece a razones jurídicas o procesales, sino a la multiplicidad de carpetas contentivas de los plenarios, mientras finaliza la implementación del plan de digitalización y expediente digital dispuesto por el H. Consejo Superior de la Judicatura, que comprende la ubicación de los informativos en un único repositorio».
b). La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por intermedio de dos de sus Magistradas, manifestó que la solicitud de vigilancia judicial que la aquí interesada afirma haber elevado el 26 de junio de la presente anualidad fue enviada a una dirección electrónica no habilitada para el efecto, por lo que recibió solamente la solicitud del 27 de julio siguiente, a la que imprimió el trámite de rigor, siendo negado lo solicitado mediante Resolución No. CSJATR21-2337 del 12 de agosto posterior, comunicada a la sociedad aquí inconforme el día 12 del mismo mes, situación por la cual pidió denegar la protección reclamada en su contra por hecho superado.
c). José Antonio Causa, quien afirmó ser apoderado judicial de Coolitoral, demandada dentro del referido juicio, coadyuvó la solicitud de protección.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medios ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Inversiones Iguacur y Cía Ltda cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, que en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil que Cordeles y Extruidos de Colombia SAS adelanta en su contra y de otros, i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha remitido el expediente digital al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para que éste proceda a levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, a pesar de que el 1º de diciembre de 2020 dictó sentencia de segunda instancia revocatoria de la condena por lucro cesante impuesta en su contra por el mentado juzgador; y, ii) que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no haya emitido pronunciamiento frente a la solicitud de vigilancia judicial que presentó.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial, sus anexos y las intervenciones realizadas por las autoridades accionadas, anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la necesidad de que el Tribunal Superior de Barranquilla remita copia del expediente digital al Juzgado cognoscente, no cabe duda para la Sala que lo pretendido está llamado al fracaso por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque en auto del 27 de enero de los corrientes, donde se concedió el mentado recurso de casación, la Colegiatura criticada resolvió «abstenerse de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen, al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato»; y, en proveído del 20 de abril siguiente, denegó la solicitud de la aquí inconforme para que se ordenara el envío de las copias digitales del legajo a la autoridad cognoscente, porque «esta Sala Civil-Familia perdió Competencia para cualquier tipo de actuación, una vez fue concedido el recurso extraordinario de casación mediante la ya referida providencia del 27 de enero de 2021, además que, el expediente fue debidamente enviado a la H. Corte Suprema de Justicia y es en cabeza de esa Alta Corporación que se encuentra la custodia del informativo»; decisiones que la aquí interesada ha debido mediante el recurso de reposición conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la gestora no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
3.2. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela acabado de comentar, para en su lugar, abordar el fondo de la temática planteada, en razón a que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que la no emisión de las copias del proceso y por ende la vigencia de las cautelas que pesan sobre la aquí inconforme, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza.
3.3. De otro lado, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada respecto a la falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial sobre el referido decurso, comoquiera que el pasado 12 de agosto aquella autoridad emitió la Resolución No. CSJATR21-2337, con que resolvió «no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 42.475, que se tramita en el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla», y, el día 24 siguiente, esto es, después que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección el 18 de agosto, le envió el acto administrativo a ésta a la dirección de correo electrónico de la cual elevó su petición.
Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA