STC11273 2021

SEPTIEMBRE

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STC11273-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11273-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02938-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Inversiones  Iguacur &  Cía Ltda  contra  la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  la Sala  Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad,  así como a las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso  verbal de responsabilidad civil que Cordeles y Extruidos de Colombia  S.A.S. tramita en su contra, la Cooperativa Integral de  Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral,  Humberto Javier Caballero Rojas, María Elena Rosales Bermúdez,  Guillermo Garzón Peña, María Eugenia Martelo  Ordogoitia, Roque Rafael Godoy Moreno, Hermes Alonso Rueda, Horacio  Plata Acevedo, Orlaida María de León de la Hoz, Kalkins  Herrera Lever, Ermith Ignacio Pardo Sandoval, William James Pabón,  y, Luis Enrique Gómez Caicedo, identificado con radicado No.  2017-00155-00.  

Por  tal motivo, y en lo que tiene competencia esta Corte, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «que  en el término de 48 horas ordene la digitalización  inmediata del expediente el proceso radicado con el No.  0800131-53-006-2017-00255-00, número interno 42475, verbal de  Cordex S.A.S. contra inversiones Iguacur y Cía Ltda y otros y  su remisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el citado decurso del  asunto la Colegiatura resolvió el 1º de diciembre de  2020, revocar la condena por lucro cesante impuesta en su contra por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en  consecuencia, ordenó que una vez «ejecutoriada  la presente decisión, y hasta que se den las condiciones para  su remisión física, vuelva el expediente al juzgado de  origen, de manera digital»;  no obstante, el 28 de enero del presente año fue concedido el  recurso extraordinario de casación que el demandante interpuso  contra aquella sentencia, sin que previamente se le exigiera caución  para impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida, por lo que  pidió al Tribunal que enviara «copias  digitales»  del  proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, ya que  «existen  obligaciones de inmediato cumplimiento»  para con la sociedad, como es el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas en su contra; y, así mismo pidió  directamente al citado Despacho judicial que ordenara la cesación  de esas cautelas, sin que a ello se haya procedido, «habiendo  transcurrido más de seis (6) meses desde cuando fue proferida  la sentencia de segunda instancia, porque del Tribunal Superior no le  ha sido enviada la solicitada copia digital del expediente».  

Finalmente  asegura, que por lo acontecido el 26 de junio del presente año  pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Atlántico vigilancia judicial sobre el proceso,  solicitud que reiteró el 27 de julio siguiente sin obtener  respuesta alguna, todo lo cual, dice, le genera un «perjuicio  irremediable»,  ya que la vigencia de las cautelas en su contra le impiden acceder al  dinero que requiere para «cumplir  inaplazables obligaciones atinentes a su objeto social».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Tribunal Superior de Barranquilla por intermedio de la Magistrada  sustanciadora dentro del proceso del epígrafe, hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del mismo, y resaltó que en el auto del 27 de enero de 2021,  con que concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el demandante y la demandada Coolitoral, resolvió  también «abstenerse  de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen,  al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato»,  decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso;  así mismo, mediante auto de 20 de abril pasado negó la  solicitud de la aquí interesada para que el expediente fuera  enviado al juzgado de primera instancia, toda vez que «esta  Sala Civil-Familia perdió competencia para cualquier tipo de  actuación, una vez fue concedido el recurso extraordinario de  casación mediante la ya referida providencia del 27 de enero  de 2021, además que, el expediente fue debidamente enviado a  la H. Corte Suprema de Justicia y es en cabeza de esa Alta  Corporación que se encuentra la custodia del informativo…»,  determinación que tampoco fue cuestionada.  

Agregó,  que si bien es cierto que en esa sede reposa el expediente original,  además de un ejemplar en la nube institucional, «jurídica  y procesalmente, así como de acuerdo con la información  y evidencias suministradas por la Secretaría de esta Sala  Civil-Familia, el expediente se encuentra en manos de la H. Corte  Suprema de Justicia desde el pasado 18 de febrero»  para resolver sobre el recurso de casación concedido, de  manera que «el  ejemplar electrónico con el que cuenta [ese]  despacho no obedece a razones jurídicas o procesales, sino a  la multiplicidad de carpetas contentivas de los plenarios, mientras  finaliza la implementación del plan de digitalización y  expediente digital dispuesto por el H. Consejo Superior de la  Judicatura, que comprende la ubicación de los informativos en  un único repositorio».  

b).        La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, por intermedio de dos de sus Magistradas, manifestó  que la solicitud de vigilancia judicial que la aquí interesada  afirma haber elevado el 26 de junio de la presente anualidad fue  enviada a una dirección electrónica no habilitada para  el efecto, por lo que recibió solamente la solicitud del 27 de  julio siguiente, a la que imprimió el trámite de rigor,  siendo negado lo solicitado mediante Resolución No.  CSJATR21-2337 del 12 de agosto posterior, comunicada a la sociedad  aquí inconforme el día 12 del mismo mes, situación  por la cual pidió denegar la protección reclamada en su  contra por hecho superado.  

c).        José  Antonio Causa, quien afirmó ser apoderado judicial de  Coolitoral, demandada dentro del referido juicio, coadyuvó la  solicitud de protección.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medios ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, Inversiones Iguacur y Cía Ltda cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo fundamental,  que  en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil que Cordeles  y Extruidos de Colombia SAS adelanta en  su contra y de otros, i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no ha remitido el expediente digital al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad, para que éste proceda a  levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, a pesar de  que el 1º de diciembre de 2020 dictó sentencia de segunda  instancia revocatoria de la condena por lucro cesante impuesta en su  contra por el mentado juzgador; y, ii)  que  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico no haya emitido pronunciamiento frente a la  solicitud de vigilancia judicial que presentó.  

3.  No obstante, de la  revisión del escrito inicial, sus anexos y las intervenciones  realizadas por las autoridades accionadas,  anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada,  si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.  Sobre la necesidad de que el Tribunal Superior de Barranquilla remita  copia del expediente digital al Juzgado cognoscente, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido  está llamado al  fracaso por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque en  auto del 27 de enero de los corrientes, donde se concedió el  mentado recurso de casación, la Colegiatura criticada resolvió  «abstenerse  de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen,  al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato»;  y, en  proveído del 20 de abril siguiente, denegó la solicitud  de la aquí inconforme para que se ordenara el envío de  las copias digitales del legajo a la autoridad cognoscente, porque  «esta  Sala Civil-Familia perdió Competencia para cualquier tipo de  actuación, una vez fue concedido el recurso extraordinario de  casación mediante la ya referida providencia del 27 de enero  de 2021, además que, el expediente fue debidamente enviado a  la H. Corte Suprema de Justicia y es en cabeza de esa Alta  Corporación que se encuentra la custodia del informativo»;  decisiones que la  aquí interesada ha debido mediante el recurso de reposición  conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General  del Proceso,  mecanismo  idóneo para exponer la inconformidad aquí traída,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto.  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  especialísimo se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se suscitó porque la gestora no utilizó  las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el  amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su  incuria, postura sobre la cual la  Sala ha reiterado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»   (CSJ STC306-2021).  

3.2.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la tutela acabado de comentar, para en su lugar,  abordar el fondo de la temática planteada,  en razón a que no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y  apremio de la intervención del juez constitucional, al no  estar probado que la no emisión de las copias del proceso y  por ende la vigencia de las cautelas que pesan sobre la aquí  inconforme, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza.  

3.3.        De  otro lado, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Barranquilla, se extrae la superación de la supuesta  vulneración superior por este mecanismo alegada respecto a la  falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial sobre el  referido decurso, comoquiera que el pasado 12 de agosto aquella  autoridad emitió la Resolución No. CSJATR21-2337, con  que resolvió «no  dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa  por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No.  42.475, que se tramita en el Despacho 002 de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla»,  y, el día 24 siguiente, esto es, después que la aquí  interesada presentara la actual solicitud de protección el 18  de agosto, le envió el acto administrativo a ésta a la  dirección de correo electrónico de la cual elevó  su petición.  

Establecido  lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta,  situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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