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STC11274-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11274-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02945-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nancy Arango Costaín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, en el marco de la salvaguarda que presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y otro, con radicado n.º 2021-00131-00.
Por tal motivo, pretende que por esta senda se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «declar[ar] la NULIDAD del auto fechado 6 de agosto de 2021» a través del cual no se concedió la impugnación presentada contra el fallo emitido dentro del trámite constitucional antes referido, pretextando la extemporaneidad en su presentación, y que consecuencialmente, se ordene trámite a la segunda instancia.
2. Para respaldar su queja refiere que el 29 de julio de la calenda que avanza, la Colegiatura accionada negó la protección que solicitó contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad y el señor Santiago Giraldo Llano, decisión que le fue notificada al día siguiente a través del canal digital informado en su momento, pero «solo tuvo acceso al correo electrónico hasta el día martes 3 de agosto de 2021, por lo cual[,] tratándose de una notificación realizada a través de este medio tecnológico, opera la aplicación de lo reglado en el Decreto 806 de 2020 en el inciso 3 del artículo 8».
Refiere que en virtud de lo expuesto, impugnó la decisión el 5 de agosto siguiente, es decir en tiempo, pues conforme las disposiciones del mentado Decreto, la «notificación por correo electrónico se tendrá entendida a partir de los dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico», por lo que la presentación ocurrió efectivamente dentro de los dos (2) días siguientes a su enteramiento y no al día cuatro (4) como erradamente lo entendió la magistratura encartada, siendo tal vicisitud suficiente para viabilizar la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido explicó que la notificación a las partes se surtió el 30 de julio de los corrientes, «transcurriendo el término para impugnar los días 02, 03 y 04 de agosto de 2021», mientras que la impugnación fue elevada el día 5, por lo que al día siguiente profirió decisión denegando el mecanismo por extemporáneo.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
4. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Nancy Arango Costaín está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 6 de agosto del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual se negó por extemporánea, la impugnación que presentó contra la decisión del 29 de julio anterior que resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad», en el marco de la acción de tutela que la aquí interesada promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de la capital Caldense y el señor Santiago Giraldo Llano, pues según su criterio, sí presentó oportunamente la opugnación frente a lo determinado.
5. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela y del expediente del amparo cuestionado, a saber:
5.1. Dentro de la salvaguarda antes individualizada, el 29 de julio de los corrientes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la protección reclamada por la aquí interesada.
5.2. Al día siguiente, esto es, el 30 de julio de la presente anualidad, se notificó electrónicamente esa decisión a las partes e intervinientes dentro del asunto.
5.3. El pasado 5 de agosto la aquí interesada vía e-mail, impugnó la sentencia constitucional de primer grado a través de su apoderada judicial.
5.4. Mediante decisión del 6 de agosto hogaño, el Tribunal cognoscente rechazó por tardío el mecanismo incoado, tras advertir que «la notificación la sentencia de tutela puede hacerse por telegrama o por cualquier medio expedito que asegure el cumplimiento, en un lapso que no debe exceder del día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2591 de 1991); cumplido lo cual, inicia a correr el plazo de tres días para intercalar el recurso de impugnación (art. 31 Decreto 2591 de 1991)», y, en el caso bajo estudio, «la sentencia adiada el 29 julio de 2021 fue notificada el 30 subsiguiente2 y la censura se presentó el 5 de agosto del año en curso, ha de pregonarse su extemporaneidad; por consiguiente».
6. Expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
8. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
9. En conclusión, se concederá la salvaguarda para que el estrado criticado resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al interior de la salvaguarda aquí revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo invocado a Nancy Arango Costaín. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 6 de agosto de los corrientes, conceda la impugnación presentada por la aquí accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio anterior dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe y otro, con radicado n.º 2021-00131-00.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO