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STC12188-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12188-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00602-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el pasado 18 de mayo1, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (en adelante Sintraelecol) contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, el Fiscal General de la Nación y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto del presidente de la Subdirectiva Caquetá y apoderada judicial, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debdo proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que, en el mes de septiembre de 2020 Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. afiliados a la organización, formuló denuncia penal contra varios funcionarios de la aludida empresa, dos jueces laborales del circuito de Florencia y una magistrada del Tribunal Superior de aquella población, para que se investigaran las presuntas conductas punibles perpetradas en contra de aquellos pues, aparentemente, desde el año 2003 han sido víctimas de prácticas constitutivas de acoso laboral y violencia sindical.
La actuación, a la cual el ente investigador le asignó en NUNC 2020-51162, fue repartida al Fiscal Octavo Especializado de Florencia a través de la Resolución 99 de 2019; empero, el aquí querellante solicitó la variación de la asignación para que se dispusiera que la investigación fuera adelantada un Fiscal Especializado adscrito a la Subunidad OIT de la Dirección Nacional de Derechos Humanos.
El pasado 6 de febrero, producto de la compulsa de copias ordenada por el funcionario instructor, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 431 de dicha data, delegó el conocimiento de la denuncia, exclusivamente en lo que atañe a la magistrada involucrada -dada su condición de aforada constitucional- a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corte.
3. Sintraelecol aduce que a la fecha «El Fiscal General de la Nación se ha negado a asignar a un Fiscal Especializado OIT… y no ha asignado un Fiscal Delegado ante el Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Temático de Corrupción de la Rama Judicial», este último para adelantar la acción frente a los jueces denunciados, desconociendo «la cláusula (6) sexta del Convenio Interadministrativo No. 154-6 de 2006… suscrito entre el Fiscal General de la Nación y la Presidencia de la República… las recomendaciones de la Conferencia No. 95 de 2006… y en especial el Convenio Internacional de la OIT “C190-Convenio sobre la Violencia y el Acoso” de junio (10) diez del año 2019».
Por otra parte, afirma que, por conducto de apoderada, se solicitó ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la realización de una audiencia de «prueba anticipada y medidas de protección a las víctimas» dentro del proceso 2020-51162, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Fiscal del caso; asimismo, impetró la misma diligencia ante un magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá; empero, tampoco se adelantó porque «en varias oportunidades [se] aplazó sin mediar el motivo por el cual se solicitaba el aplazamiento [sic]»
Finalmente, de una forma absolutamente confusa, refiere que:
«(…) Favio Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordinó al interior de la Fiscalía, como en efecto está demostrado en la presente, con un sinnúmero de funcionarios de dicha, para que el Fiscal General de la Nación Asignara un Fiscal Delegado de dicha Unidad que debió asistir al Control de Garantías, pero que no asignó mediante la denuncia penal de Sintraelecol que llegó a su conocimiento a finales del mes de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios ante el Tribunal Superior de Bogotá los días 11 y 16 de Febrero de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el Artículo 250 de la Constitución Política, ni la Fiscalía, ni el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, efectuaron la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las disposiciones convencionales y constitucionales y permitieron la presencia del Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo, a que a modo de tentativa de Prevaricato [sic] si ha de verse tal conducta, a que expresara en tal Audiencia que la señora Magistrada Diela Hortensia Ortega Castro, no se encontraba denunciada, acto y manifestación contraria a la realidad, cuando en la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal denuncia se hallaba desde el mes de Noviembre de 2020.
Solo es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0431 de Febrero 26 de 2021, pero con el supuesto legal que tal apertura se debió a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo Especializado y no mediante la denuncia penal allegada ante Dr. Favio Aranda Guerrero. Situación que nos obliga a solicitar de la corrección de la mencionada Resolución por parte del Señor Fiscal General de la Nación, pues es un acto que merece tener el contenido real del impulso de la denuncia penal por parte de Sintraelecol (…)»
4. En suma, solicita lo siguiente:
«(…) Ordenar al Fiscal General de la Nación Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT por las razones demandadas.
Ordenar al Fiscal General de la Nación Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado ante Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Temático de Corrupción de la Rama Judicial, por las razones demandadas.
Ordenar al Señor Fiscal General de la Nación y al Presidente de la República a designar un equipo de policía judicial especializado conjunto entre el CTI y la DIJIN, en coordinación con las Autoridades Migratorias para que se impida la salida del territorio nacional de todos los denunciados en las hasta ahora aperturadas [sic] denuncias penales.
Se modifique la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021, por las razones demandadas [sic]»
Remover [sic] al Dr. Dagoberto Hernández Peña, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, y ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de la Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquetá, de Forma Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya modificado la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021 del Señor Fiscal General de la Nación [sic].
Se ordene al Juez 55 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se suspenda toda notificación de Audiencia hasta tanto no se haya designado a los fiscales aquí mencionados en las peticiones 2 y 3 [sic] (…)»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado, señaló que la audiencia solicitada por las directivas de Sintraelecol, dentro de la radicación 2020-51162, no se pudo llevar a cabo por cuanto «se constató que en el proceso en cuestión no aparecía como indiciada o imputada la persona aforada… por lo que… se declaró incompetente para su realización en aras de que la interesada redireccionara su solicitud».
Agregó que «verificado el inicio de una investigación penal en contra de la magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI… 202100045, será dentro de ese radicado en particular con persona aforada que la demandante pueda ejercer los derechos que dice representar de las víctimas»
En consecuencia, solicitó negar el resguardo «porque no existe afectación de derechos fundamentales, se trata de actuaciones en curso donde subsisten mecanismos de defensa y lo que se procura es contrariar la autonomía judicial establecida por la Carta Política».
2. El Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indicó que el pasado 23 de marzo instaló la audiencia preliminar impetrada por la apoderada de las víctimas dentro del proceso 2020-51162, luego de que la Sala de Casación Penal le asignara la competencia mediante auto AP471-2021, la que no se pudo llevar a término por cuanto la solicitante «manifestó que no era su deseo continuar con la audiencia en atención a que no se otorgaban las garantías suficientes para materializar la misma», por lo que pidió no acceder al resguardo.
3. El director seccional de Fiscalías de Caquetá dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior de la investigación 202051162 que se adelanta contra varios funcionarios de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.
Adujo que las solicitudes de la abogada Margarita Salamanca Arias, apoderada de las víctimas en dicha actuación, relativas a la variación de la asignación a un Fiscal Especializado OIT, fueron remitidas a la Delegada para la Seguridad Ciudadana a efectos de que se estudie y, de ser el caso, emita el visto bueno previo requerido para que la «Oficina de Variaciones Especiales» proceda a resolver.
4. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió «desvincular» al jefe del organismo instructor comoquiera que «no es el funcionario llamado a rendir informe sobre las actuaciones surtidas dentro de los procesos penales que refiere la accionante en su escrito».
5. Una funcionaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó «se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva… y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, por cuanto, no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza… y las entidades que represento, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados [sic]»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el resguardo, habida consideración que «las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales… especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso» de allí que, mientras el asunto esté siguiendo su cauce normal, subsiste la posibilidad de obtener, en su interior, la protección de garantías supralegales, sin que la tutela pueda ser utilizada a modo de herramienta alternativa o instancia adicional o paralela a las previstas en el respectivo asunto.
Por otra parte, señaló que para atacar los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, puntualmente, la resolución que delegó en un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema la investigación de la conducta punible presuntamente cometida por una magistrada del Tribunal Superior de Florencia, el quejoso cuenta con la herramienta adecuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tornándose de ese modo improcedente el resguardo, pues no se encuentra instituido para obviar los procedimientos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante, por conducto de su apoderada, disintió de la anterior determinación insistiendo, confusamente, en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró las prerrogativas invocadas por Sintraelecol dentro del proceso penal 2020-51162, por no asignar un Fiscal adscrito a la Subunidad OIT de la Dirección Nacional de Derechos Humanos para que asuma la investigación de las conductas punibles presuntamente cometidas por funcionarios de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y si las demás autoridades convocadas incurrieron en conducta similar por no realizar las audiencias por ella solicitadas.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
3. Del caso concreto
3.1. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento en punto de la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, los trámites penales (2020-51162 y 2021-00045) aún no han culminado, sino que, por el contrario, se encuentran en una fase incipiente de la investigación, de modo que todavía subsiste en esos escenarios la posibilidad de buscar la satisfacción de las garantías que se dicen conculcadas.
En efecto, nótese que frente a las audiencias preliminares solicitadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, si bien no pudieron realizarse debido a causas atribuibles exclusivamente a la profesional del derecho que las impetró, tanto el magistrado que en esa ocasión ejerció la función de control de garantías como el titular de la aludida célula judicial fueron claros en advertir a la profesional del derecho interesada que, si era su deseo, podía incoar nuevamente la petición, la cual sería sometida a un nuevo reparto.
Así, es claro que Sintraelecol cuenta con herramientas idóneas, al interior de las respectivas actuaciones penales, para proponer los reparos que trae a esta senda excepcional puesto que la acción tuitiva no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí se formulan.
Proceder como se plantea en este caso, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3.2. De la acción de tutela contra actos administrativos
Ahora, frente a la censura formulada en torno a los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, puntualmente la Resolución 431 del pasado 6 de febrero por medio de la cual destacó a un Fiscal Delegado ante esta Corporación para asumir la investigación 2021-00045 y el contenido en la comunicación GTAE-0110 del 15 de marzo siguiente (radicación 20217130000821), de los que se busca su modificación o la remoción de sus efectos, para la Sala, en consonancia con lo referido por la Homóloga de Casación Penal, el amparo tampoco puede salir avante, pues no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad.
Ciertamente, como lo tiene sentado el precedente de esta Corporación, la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
En el caso estudiado, se tiene que la queja constitucional se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el medio de defensa con que cuenta el actor para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos identificados en párrafos precedentes, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, como lo pretende el censor.
4. Conclusión
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto, por lo que se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La actuación arribó a esta Sala solo hasta el pasado 7 de septiembre