STC12188 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12188-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12188-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00602-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación el  pasado 18 de mayo1,  dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato  de Trabajadores de la Energía de Colombia (en  adelante Sintraelecol)  contra un magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá  y el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de la misma ciudad, el Fiscal  General de la Nación y  la Presidencia  de la República.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto del  presidente de la Subdirectiva Caquetá y apoderada judicial,  acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debdo proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.        Del  escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se  puede extractar que, en el mes de septiembre de 2020 Sintraelecol, en  representación de los trabajadores de la Electrificadora del  Caquetá S.A. E.S.P. afiliados a la organización,  formuló denuncia penal contra varios funcionarios de la  aludida empresa, dos jueces laborales del circuito de Florencia y una  magistrada del Tribunal Superior de aquella población, para  que se investigaran las presuntas conductas punibles perpetradas en  contra de aquellos pues, aparentemente, desde el año 2003 han  sido víctimas de prácticas constitutivas de acoso  laboral y violencia sindical.  

La  actuación, a la cual el ente investigador le asignó en  NUNC 2020-51162, fue repartida al Fiscal Octavo Especializado de  Florencia a través de la Resolución 99 de 2019; empero,  el aquí querellante solicitó la variación de la  asignación para que se dispusiera que la investigación  fuera adelantada un Fiscal Especializado adscrito a la Subunidad OIT  de la Dirección Nacional de Derechos Humanos.  

El  pasado 6 de febrero, producto de la compulsa de copias ordenada por  el funcionario instructor, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución 431 de dicha data, delegó el  conocimiento de la denuncia, exclusivamente en lo que atañe a  la magistrada involucrada -dada su condición de aforada  constitucional- a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta  Corte.  

3.        Sintraelecol  aduce que a la fecha «El  Fiscal General de la Nación se ha negado a asignar a un Fiscal  Especializado OIT… y no ha asignado un Fiscal Delegado ante el  Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Temático de Corrupción  de la Rama Judicial»,  este último para adelantar la acción frente a los  jueces denunciados, desconociendo «la  cláusula (6) sexta del Convenio Interadministrativo No. 154-6  de 2006… suscrito entre el Fiscal General de la Nación  y la Presidencia de la República… las recomendaciones  de la Conferencia No. 95 de 2006… y en especial el Convenio  Internacional de la OIT “C190-Convenio sobre la Violencia y el  Acoso” de junio (10) diez del año 2019».  

Por  otra parte, afirma que, por conducto de apoderada, se solicitó  ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías la realización de una audiencia de  «prueba  anticipada y medidas de protección a las víctimas»  dentro  del proceso 2020-51162, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia  del Fiscal del caso; asimismo, impetró la misma diligencia  ante un magistrado con Funciones de Control de Garantías del  Tribunal Superior de Bogotá; empero, tampoco se adelantó  porque «en  varias oportunidades [se] aplazó sin mediar el motivo por el  cual se solicitaba el aplazamiento [sic]»  

Finalmente,  de una forma absolutamente confusa, refiere que:  

«(…)  Favio Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordinó  al interior de la Fiscalía, como en efecto está  demostrado en la presente, con un sinnúmero de funcionarios de  dicha, para que el Fiscal General de la Nación Asignara un  Fiscal Delegado de dicha Unidad que debió asistir al Control  de Garantías, pero que no asignó mediante la denuncia  penal de Sintraelecol que llegó a su conocimiento a finales  del mes de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios  ante el Tribunal Superior de Bogotá los días 11 y 16 de  Febrero de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el  Artículo 250 de la Constitución Política, ni la  Fiscalía, ni el Magistrado Dagoberto Hernández Peña,  efectuaron la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las  disposiciones convencionales y constitucionales y permitieron la  presencia del Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan  Carlos Galindo, a que a modo de tentativa de Prevaricato [sic] si ha  de verse tal conducta, a que expresara en tal Audiencia que la señora  Magistrada Diela Hortensia Ortega Castro, no se encontraba  denunciada, acto y manifestación contraria a la realidad,  cuando en la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia, tal denuncia se hallaba desde el mes de  Noviembre de 2020.  

Solo  es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el Fiscal General de la  Nación expidió la Resolución 0431 de Febrero 26  de 2021, pero con el supuesto legal que tal apertura se debió  a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo Especializado y no mediante  la denuncia penal allegada ante Dr. Favio Aranda Guerrero. Situación  que nos obliga a solicitar de la corrección de la mencionada  Resolución por parte del Señor Fiscal General de la  Nación, pues es un acto que merece tener el contenido real del  impulso de la denuncia penal por parte de Sintraelecol (…)»  

4.        En  suma, solicita lo siguiente:  

«(…)  Ordenar al Fiscal General de la Nación Asignar de forma  inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT por las razones  demandadas.  

Ordenar  al Fiscal General de la Nación Asignar de forma inmediata al  Fiscal Delegado ante Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Temático  de Corrupción de la Rama Judicial, por las razones demandadas.  

Ordenar  al Señor Fiscal General de la Nación y al Presidente de  la República a designar un equipo de policía judicial  especializado conjunto entre el CTI y la DIJIN, en coordinación  con las Autoridades Migratorias para que se impida la salida del  territorio nacional de todos los denunciados en las hasta ahora  aperturadas [sic]  denuncias penales.  

Se  modifique la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021, por las  razones demandadas [sic]»  

Remover  [sic] al  Dr. Dagoberto Hernández Peña, Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá con Funciones de Control de Garantías,  y ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de la  Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquetá, de Forma  Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya  modificado la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021 del Señor  Fiscal General de la Nación [sic].  

Se  ordene al Juez 55 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control de Garantías, se suspenda toda notificación de  Audiencia hasta tanto no se haya designado a los fiscales aquí  mencionados en las peticiones 2 y 3 [sic]  (…)»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado accionado, señaló que la audiencia  solicitada por las directivas de Sintraelecol, dentro de la  radicación 2020-51162, no se pudo llevar a cabo por cuanto «se  constató que en el proceso en cuestión no aparecía  como indiciada o imputada la persona aforada… por lo que…  se declaró incompetente para su realización en aras de  que la interesada redireccionara su solicitud».  

Agregó  que «verificado  el inicio de una investigación penal en contra de la  magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI… 202100045,  será dentro de ese radicado en particular con persona aforada  que la demandante pueda ejercer los derechos que dice representar de  las víctimas»  

En  consecuencia, solicitó negar el resguardo  «porque  no existe afectación de derechos fundamentales, se trata de  actuaciones en curso donde subsisten mecanismos de defensa y lo que  se procura es contrariar la autonomía judicial establecida por  la Carta Política».  

2.        El  Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías indicó que el pasado 23 de marzo instaló  la audiencia preliminar impetrada por la apoderada de las víctimas  dentro del proceso 2020-51162, luego de que la Sala de Casación  Penal le asignara la competencia mediante auto AP471-2021, la que no  se pudo llevar a término por cuanto la solicitante «manifestó  que no era su deseo continuar con la audiencia en atención a  que no se otorgaban las garantías suficientes para  materializar la misma»,  por lo que pidió no acceder al resguardo.  

3.        El  director seccional de Fiscalías de Caquetá dio cuenta  de las actuaciones surtidas al interior de la investigación  202051162 que se adelanta contra varios funcionarios de la  Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.  

Adujo  que las solicitudes de la abogada Margarita Salamanca Arias,  apoderada de las víctimas en dicha actuación, relativas  a la variación de la asignación a un Fiscal  Especializado OIT, fueron remitidas a la Delegada para la Seguridad  Ciudadana a efectos de que se estudie y, de ser el caso, emita el  visto bueno previo requerido para que la «Oficina  de Variaciones Especiales»  proceda a resolver.  

4.        El  director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de  la Nación pidió «desvincular»  al  jefe del organismo instructor comoquiera que «no  es el funcionario llamado a rendir informe sobre las actuaciones  surtidas dentro de los procesos penales que refiere la accionante en  su escrito».  

5.        Una  funcionaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República solicitó «se  declare la falta de legitimación material en la causa por  pasiva… y/o la improcedencia de la acción de tutela por  inexistencia de vulneración de los derechos invocados, por  cuanto, no existe nexo de causalidad entre la presunta violación  o amenaza… y las entidades que represento, comoquiera que no  son la autoridad pública que presuntamente violó o  amenazó los derechos fundamentales invocados [sic]»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el resguardo, habida consideración que «las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales… especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso»  de allí que, mientras el asunto esté siguiendo su cauce  normal, subsiste la posibilidad de obtener, en su interior, la  protección de garantías supralegales, sin que la tutela  pueda ser utilizada a modo de herramienta alternativa o instancia  adicional o paralela a las previstas en el respectivo asunto.  

Por  otra parte, señaló que para atacar los actos  administrativos proferidos por la Fiscalía General de la  Nación, puntualmente, la resolución que delegó  en un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema la investigación  de la conducta punible presuntamente cometida por una magistrada del  Tribunal Superior de Florencia, el quejoso cuenta con la herramienta  adecuada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, tornándose de ese modo improcedente el  resguardo, pues no se encuentra instituido para obviar los  procedimientos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante, por conducto de su apoderada, disintió de la  anterior determinación insistiendo, confusamente, en los  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró  las prerrogativas invocadas por Sintraelecol dentro del proceso penal  2020-51162, por no asignar un Fiscal adscrito a la Subunidad  OIT de la Dirección Nacional de Derechos Humanos  para que asuma la investigación de las conductas punibles  presuntamente cometidas por funcionarios de la Electrificadora del  Caquetá S.A. E.S.P. y si las demás autoridades  convocadas incurrieron en conducta similar por no realizar las  audiencias por ella solicitadas.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento en punto de  la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, los trámites penales (2020-51162  y 2021-00045) aún no han culminado, sino que, por el  contrario, se encuentran en una fase incipiente de la investigación,  de modo que todavía subsiste en esos escenarios la posibilidad  de buscar la satisfacción de las garantías que se dicen  conculcadas.  

En  efecto, nótese que frente a las audiencias preliminares  solicitadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, si  bien no pudieron realizarse debido a causas atribuibles  exclusivamente a la profesional del derecho que las impetró,  tanto el magistrado que en esa ocasión ejerció la  función de control de garantías como el titular de la  aludida célula judicial fueron claros en advertir a la  profesional del derecho interesada que, si era su deseo, podía  incoar nuevamente la petición, la cual sería sometida a  un nuevo reparto.  

Así,  es claro que Sintraelecol cuenta con herramientas idóneas, al  interior de las respectivas actuaciones penales, para proponer los  reparos que trae a esta senda excepcional puesto que la acción  tuitiva no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales,  obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia  legalmente atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí se formulan.  

Proceder  como se plantea en este caso, implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

3.2.        De  la acción de tutela contra actos administrativos  

Ahora,  frente a la censura formulada en torno a los actos administrativos  expedidos por la Fiscalía General de la Nación,  puntualmente la Resolución 431 del pasado 6 de febrero por  medio de la cual destacó a un Fiscal Delegado ante esta  Corporación para asumir la investigación 2021-00045 y  el contenido en la comunicación GTAE-0110 del 15 de marzo  siguiente (radicación 20217130000821), de los que se busca su  modificación o la remoción de sus efectos, para la  Sala, en consonancia con lo referido por la Homóloga de  Casación Penal, el amparo tampoco puede salir avante, pues no  supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad.  

Ciertamente,  como lo tiene sentado el precedente de esta Corporación, la  acción de tutela no es el escenario idóneo para  controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el  legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que  el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo  cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

En  el caso estudiado, se tiene que la queja constitucional se dirige  contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde, al  menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese  sentido, esta Corte ha dicho:  

«(…)  las inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ  STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural  donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la  actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ  STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).  

Así,  el medio de defensa con que cuenta el actor para debatir lo atinente  a la legalidad de los actos administrativos identificados en párrafos  precedentes, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada  la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme  lo normado en el artículo 229 del Código Procesal  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías» (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

De  allí que la pretensión tendiente a la sustitución  del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, como lo  pretende el censor.  

4.        Conclusión  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto, por lo que se impone la ratificación del  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La actuación arribó a esta Sala solo hasta el pasado 7          de septiembre      

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