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STC11415-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11415-2021
Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió María Yuled Parra Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el trámite ejecutivo (radicación 2000-00231).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco Popular formuló ejecución contra Margery Parra Parra (radicado 2000-00231-00), juicio en el que se cauteló y remató el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-136764, el cual afirma ocupar por más de treinta años.
Agregó que, al momento de la entrega llevada a cabo el 21 de julio del presente año, se opuso como tercera poseedora, manifestación que fue rechazada de plano, razón por la cual consideró vulnerado su derecho a la defensa, porque «no solo tengo la tenencia de parte del predio sino la posesión, según se establece mediante pago de impuestos, luz, agua y gas por más de 30 años».
3. En tal virtud, pidió «la REVOCATORIA de la decisión tomada por el señor Juez (…) restableciendo mis derechos fundamentales vulnerados», o, en su defecto, dar trámite a la oposición planteada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué expresó que la querellante, el día de la diligencia de entrega, no presentó oposición alguna y adicionalmente se negó a mostrar su documento de identificación, sin embargo, acordó con el rematante desocupar voluntariamente la vivienda dentro de los treinta días siguientes.
2. Carlos Augusto Troncoso advirtió que, según consta en el acta suscrita por todos los comparecientes, la aquí gestora no declaró su intención de oponerse al desalojo del predio, ya que «en dicha diligencia solamente se opuso el señor Jhon Jairo Roa Caicedo por intermedio de su apoderado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las actuaciones procesales, no infirió una «participación procesalmente activa» de la querellante, en el trámite del cual se duele.
IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la precitada sentencia, afirmando que sí ejerció la oposición durante el procedimiento llevado a cabo el 21 de julio del presente año, por lo que considera que el fallo impartido, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, vulneró la prerrogativa denunciada por la gestora por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en virtud del proceso ejecutivo n.° 2000-00231.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
Por ese mismo sendero, se ha decantado que:
«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
4. Caso concreto
4.1. Revisadas las diligencias, se advierte que el reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que, si la querellante estima ser poseedora del predio embargado «desde hace más de 30 años», debió oponerse, en su momento, al secuestro que se llevó a cabo el 15 de febrero de 20011, (pues, según consta en acta, «no se presentó oposición alguna») y hacer valer esa calidad en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa época; o, en su defecto, instaurar el incidente para el levantamiento de dicha medida, en la forma establecida por el numeral 8° del artículo 687 ibídem.
De esta manera, la situación descrita impide reabrir un debate constitucional frente a aspectos que debieron ser aducidos dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. En un caso semejante, la Corte señaló que:
«(…) así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ, SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 23 de enero de 2015, STC226).
Entonces, como no se agotó ninguna de las anteriores, hipótesis, es inviable el resguardo para subsanar la incuria.
4.2. Por último, en cuanto a la diligencia de entrega del inmueble en disputa, realizada el 21 de julio de 2021, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impidiera su práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que se fundamentó en la norma procesal aplicable al caso concreto.
Sobre el tema la Corte ha señalado que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En otra ocasión esta Corporación indicó que: «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente Digital proceso n°73001-31-03-002-2000-00231-00. Cuaderno de medidas cautelares. Folio 172.