STC11415 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11415-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11415-2021  

Radicación n.º  73001-22-13-000-2021-00258-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dentro  de la acción de tutela que promovió María  Yuled Parra Parra  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada, en el trámite ejecutivo (radicación  2000-00231).  

2.          En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco  Popular formuló ejecución contra Margery Parra Parra  (radicado 2000-00231-00), juicio en el que se cauteló y remató  el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria  350-136764, el cual afirma ocupar por más de treinta años.  

Agregó  que, al momento de la entrega llevada a cabo el 21 de julio del  presente año, se opuso como tercera poseedora, manifestación  que fue rechazada de plano, razón por la cual consideró  vulnerado su derecho a la defensa, porque «no  solo tengo la tenencia de parte del predio sino la posesión,  según se establece mediante pago de impuestos, luz, agua y gas  por más de 30 años».  

3.          En tal virtud, pidió «la  REVOCATORIA de la decisión tomada por el señor Juez (…)  restableciendo mis derechos fundamentales vulnerados»,  o, en su defecto, dar trámite a la oposición planteada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué expresó  que la querellante, el día de la diligencia de entrega, no  presentó oposición alguna y adicionalmente se negó  a mostrar su documento de identificación, sin embargo, acordó  con el rematante desocupar voluntariamente la vivienda dentro de los  treinta días siguientes.  

2.        Carlos  Augusto Troncoso advirtió que, según consta en el acta  suscrita por todos los comparecientes, la aquí gestora no  declaró su intención de oponerse al desalojo del  predio, ya que «en  dicha diligencia solamente se opuso el señor Jhon Jairo Roa  Caicedo por intermedio de su apoderado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las  actuaciones procesales, no infirió una «participación  procesalmente activa»  de la querellante, en el trámite del cual se duele.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la precitada sentencia, afirmando que sí  ejerció la oposición durante el procedimiento llevado a  cabo el 21 de julio del presente año, por lo que considera que  el fallo impartido, no se ajusta a los hechos que motivaron la  acción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué, vulneró la prerrogativa denunciada por la  gestora por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta la oposición  formulada en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en  virtud del proceso ejecutivo n.° 2000-00231.  

2. De la  subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí  que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos  estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea  viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo  86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

3.  De la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

Por  ese mismo sendero, se ha decantado que:  

«[N]o  basta que la determinación adoptada por el operador jurídico  sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales  del accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,  naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no  se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en  el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC6320-2018, 16 may.).  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Revisadas las  diligencias, se advierte que el reclamo no cumple el requisito de  subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que, si la  querellante estima ser poseedora del predio embargado «desde  hace más de 30 años»,  debió oponerse, en su momento, al secuestro que se llevó  a cabo el 15 de febrero de 20011,  (pues, según consta en acta, «no  se presentó oposición alguna»)  y hacer valer esa calidad en los términos del artículo  686 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa  época; o, en su defecto, instaurar el incidente para el  levantamiento de dicha medida, en la forma establecida por el numeral  8° del artículo 687 ibídem.  

De  esta manera, la situación descrita impide reabrir un debate  constitucional frente a aspectos que debieron ser aducidos dentro de  la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. En un caso  semejante, la Corte señaló que:  

«(…)  así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido  predio y además era la poseedora del mismo, como así lo  afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos  necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el  Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la  realización del secuestro en la pertinente diligencia,  conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular  dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el  incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º  del artículo 687 de la obra en cita; omisión que  excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento  excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria  sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra  forma de resguardo judicial  (CSJ, SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el  23 de enero de 2015, STC226).  

Entonces,  como no se agotó ninguna de las anteriores, hipótesis,  es inviable el resguardo para subsanar la incuria.  

4.2.        Por  último, en cuanto a la diligencia  de entrega del inmueble en  disputa, realizada el 21 de julio de 2021, resta decir que ésta  se ordenó luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo,  sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación  especial que impidiera su práctica, lo anterior, teniendo en  cuenta que se fundamentó en la norma procesal aplicable al  caso concreto.  

Sobre  el tema la Corte ha señalado que este tipo de diligencias:  «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  otra ocasión esta Corporación indicó que: «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

5.    Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya  que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente Digital proceso n°73001-31-03-002-2000-00231-00.          Cuaderno de medidas cautelares. Folio 172.  

      

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