AC 3979 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3979-2021 (2021-01760-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3979-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01760-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tunja  (Boyacá), respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo  promovido por Systemgroup S.A.S., contra Bleide Marlen Morales Cely.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La                  sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra la ejecutada por el derecho literal y autónomo                  incorporado en un pagaré, junto con los intereses                  moratorios.    

1.3.  El  conflicto.  En auto de 27 de enero de 2021, el estrado judicial de esta ciudad  rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados de  Tunja, pues en su sentir el conocimiento del asunto lo determinaba el  lugar del domicilio del ejecutado.  

Mediante  proveído  de 18 de mayo de 2021, la otra autoridad involucrada de igual forma  se declaró incompetente, señaló que “es  al arbitrio del demandante presentar la demanda donde dese, si la  norma le da la alternatividad, lo que ha desconocido el Juez 35  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, porque solamente se centró en la regla general  de competencia, por el domicilio de la demanda, pero ni siquiera  analizó la competencia por lugar de cumplimiento de la  obligación; y sin que este dado a la jurisdicción  determinar esa competencia cuando se acude a la alternatividad, como  es del caso; solamente es permitido en discusión que plantee  la parte demandada, a través de los mecanismo que la ley le  brinda”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así  se prevé en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar  señalado para el pago de la obligación y el domicilio  del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe  respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida.  

2.3.  En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse  en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en el pagaré  objeto del litigio se estableció que el pago debía  verificarse en esta ciudad.  

2.4.  El  Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Tunja, no se equivocó al repeler el  conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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