Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3978-2021 (2021-01681-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3978-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01681-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito Plato (Magdalena) y el Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer del proceso de simulación promovido por Yulis Esther Gutiérrez Galindo contra Pedro Antonio González Infante y Delia Infante de González.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El demandante pretende sea declarado como simulado el contrato de compraventa sobre el predio rural denominado “Hacienda la Milagrosa” efectuado con la parte demandada.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces civiles del circuito de Plato, Magdalena por corresponder con el domicilio del demandado.
1.3. El conflicto. El juzgado de dicha municipalidad mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, argumentó que no puede conocer del asunto ya que “los domicilios de los demandados no es el municipio de Plato, por ende, debe ser conocido por los Juzgados Municipales de Barranquilla”.
A su turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 10 de mayo de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “en los eventos en que la parte demandada tiene varios domicilios, determinar ante cuál de ellos acciona, es del resorte exclusivo del demandante; solo a él le corresponde, por lo menos en principio, decidir dónde radica la demanda; escogencia que, cuando ha sido ejercida con sujeción a las prescripciones legales, el administrador de justicia no puede alterar”. Se evidencia que el domicilio de uno de los demandados conforme al libelo introductorio corresponde a Tenerife, Magdalena
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, y si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del convocante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.4. En consecuencia, es errada la posición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, al rechazar la competencia de la diligencia aquí discutida, bajo el argumento de que los domicilios de los demandados no corresponden con dicha municipalidad. Pues, lo cierto es que la misma norma le otorga la posibilidad al demandante de elegir el lugar de presentación de la demanda en casos donde haya más de un demandado.
Ya en reiteradas ocasiones, ha afirmado esta Corporación3 que la posibilidad de elección del accionante a la hora de determinar el juzgado donde estima pertinente presentar su demanda, en ningún caso podrá ser eliminada o variada por el funcionario judicial de manera arbitraria o por su propia iniciativa.
2.5. Así pues, al rechazar la demanda objeto de controversia el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, no está respetando la elección realizada por la actora que se encuentra plenamente facultada por la ley, esto es, presentar la demanda en el domicilio de uno de los demandados Tenerife (Magdalena).
2.6. Concluyendo lo aquí anotado se procederá a asignar la diligencia al Juzgado referenciado para que asuma y de solución al conflicto genitor.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato (Magdalena) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.