AC 3978 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3978-2021 (2021-01681-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3978-2021  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-01681-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito Plato (Magdalena)  y el Trece Civil Municipal de Barranquilla, para  conocer del proceso de simulación promovido por Yulis Esther  Gutiérrez Galindo contra Pedro Antonio González Infante  y Delia Infante de González.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum y  causa petendi.  El demandante pretende sea declarado como simulado el contrato de  compraventa sobre el predio rural denominado “Hacienda la  Milagrosa” efectuado con la parte demandada.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  La  estableció en cabeza de los jueces civiles del circuito de  Plato, Magdalena por corresponder con el domicilio del demandado.  

1.3.  El  conflicto.  El juzgado de dicha municipalidad mediante proveído de 16 de  diciembre de 2020, argumentó que no puede conocer del asunto  ya que “los  domicilios de los demandados no es el municipio de Plato, por ende,  debe ser conocido por los Juzgados Municipales de Barranquilla”.  

A  su turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,  mediante auto de 10 de mayo de 2021, de igual manera se abstuvo de  tramitar el asunto, indicó que  “en los eventos en que la parte demandada tiene varios  domicilios, determinar ante cuál de ellos acciona, es del  resorte exclusivo del demandante; solo a él le corresponde,  por lo menos en principio, decidir dónde radica la demanda;  escogencia que, cuando ha sido ejercida con sujeción a las  prescripciones legales, el administrador de justicia no puede  alterar”. Se  evidencia que el domicilio de uno de los demandados conforme al  libelo introductorio corresponde a Tenerife, Magdalena  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, y si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del convocante, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

2.4. En  consecuencia, es errada la posición del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato, Magdalena, al rechazar la competencia de la  diligencia aquí discutida, bajo el argumento de que los  domicilios de los demandados no corresponden con dicha municipalidad.  Pues, lo cierto es que la misma norma le otorga la posibilidad al  demandante de elegir el lugar de presentación de la demanda en  casos donde haya más de un demandado.  

Ya  en reiteradas ocasiones, ha afirmado esta Corporación3  que la posibilidad de elección del accionante a la hora de  determinar el juzgado donde estima pertinente presentar su demanda,  en ningún caso podrá ser eliminada o variada por el  funcionario judicial de manera arbitraria o por su propia iniciativa.  

2.5.  Así pues, al rechazar la demanda objeto de controversia el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, no está respetando  la elección realizada por la actora que se encuentra  plenamente facultada por la ley, esto es, presentar la demanda en el  domicilio de uno de los demandados Tenerife (Magdalena).  

2.6.  Concluyendo lo aquí anotado se procederá a asignar la  diligencia al Juzgado referenciado para que asuma y de solución  al conflicto genitor.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Promiscuo del Circuito Plato (Magdalena) es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3CSJ.          AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016,          rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto          de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.      

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