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AC4103-2021 (2021-01196-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4103-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01196-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), para conocer del recurso de súplica contra el auto que declaró, en segunda instancia, la nulidad de lo actuado a partir del 14 de marzo de 2007, dentro de proceso reivindicatorio promovido por Libardo de Jesús Upegui contra Oscar López Jaramillo.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Medellín, “declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, falta de causa material para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas dentro de la demanda principal y accedió a favor de los Sres. Carlos Mario Álzate y Liliana Andrea Mendoza Hernández, y a cargo de los Sres. Octavio López Jaramillo y Óscar López Jaramillo a la reivindicación demandada, en relación con algunos lotes de terreno que se citaron en dicho proveído; igualmente, declaró probada la excepción de mérito de falta de tiempo necesario para adquirir por prescripción propuesta en la demanda de reconvención, declaró oficiosamente la excepción de mérito de vicios de la posesión -clandestinidad y violencia; declaró imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención. Y condenó a los demandados a cancelar a favor de los demandantes al pago por concepto de frutos civiles dejados de percibir durante todo el tiempo de la posesión (entre otras disposiciones)”.
Frente a lo anterior, los promotores interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1.2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 4 de septiembre de 2012 admitió la apelación, el 27 de septiembre del mismo año corrió traslado para alegar y el 8 de julio de 2019 dispuso la remisión del asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por descongestión, con base en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.3. Seguidamente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 23 de julio siguiente avocó conocimiento y con proveído de 29 de agosto de 2019 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, a partir del auto de 14 de marzo de 2007, al considerar que el emplazamiento dispuesto para las personas indeterminadas no se ciñó a las exigencias que contempla el literal c) del artículo 407 del C.P.C. Por ello, dispuso remitir las diligencias a la Colegiatura de origen para la notificación de la providencia y demás actuaciones subsiguientes, siguiendo las directrices del Acuerdo que implementó la medida de descongestión.
1.4. El apoderado de la parte demandante principal y demandados en reconvención interpuso recurso de reposición, recurso que se le dio el trámite de súplica, al tenor de lo establecido en los preceptos 318 y 331 del C.P.C., posteriormente, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, se declaró incompetente para resolver, al considerar que conforme lo prevén los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, tal decisión corresponde a los magistrados que siguen en turno al que profirió el auto atacado es decir el Tribunal Superior de Manizales. Conclusiones que llevaron a proponer conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.
1.5. Este órgano de cierre, con providencia AC031 de 20 de enero de 2021 último, rad. 2019-04186-00, manifestó inexistente el conflicto pues, la Colegiatura de Manizales no indicó las razones por las cuales no es competente para asumir el asunto y dispuso el envío del litigio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que adoptara las decisiones que en derecho correspondieran.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Preliminarmente, es de rigor señalar que, la decisión sobre el conflicto de competencia se gobierna por el Código de Procedimiento Civil ya que la alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 12 de marzo de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 625, numeral 5, del Código General del Proceso y 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 del mencionado estatuto.
2.2. Se advierte que le compete a esta Corporación resolver la colisión, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 7 de la ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, se susciten (…) entre Tribunales».
2.3. Para establecer en cabeza de cual de las dos autoridades involucradas le corresponde continuar con el trámite de segunda instancia, es de rigor señalar que el numeral 5º del artículo 85 de la ley 270 de 1996, una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”.
A su vez, la Ley 1285 de 2009 determinó que el referido órgano administrativo ejecutaría el Plan Nacional de Descongestión, entre las medidas adoptadas se encuentra la de “redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”.
Conferidas tales facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11327 en el que dispuso, en sus preceptos 1 y 2, que “el despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y los despachos 001 y 002 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, remitirán (para descongestión) 459 procesos civiles y de familia, pendientes de fallo del sistema escritural que tengan inventario y se tramiten conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010”, medida que tendrá “vigencia de 2 de julio a 30 de noviembre de 2019”.
Plazo que fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA19-11445 de 19 de noviembre de 2019, hasta el 31 de marzo de 2020, transitoria que le es aplicada a los despachos de las salas civil, familia de los Tribunales Superiores de Manizales, Pereira, Santa Marta y Tunja.
2.4. Tales determinaciones se traducen en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, le correspondía proferir fallo en los asuntos remitidos por su homólogo de Medellín de manera temporal, hasta antes del 31 de marzo de 2020, pasada dicha fecha el juzgador perdía sus facultades para seguir conociendo de los asuntos, tal y como se estableció en el Acuerdo PCSJA19-11445.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actualmente carece de atribuciones para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que declaró la nulidad de lo actuado así como para continuar con el trámite del recurso de apelación radicado frente a la sentencia de primera instancia, en consideración al vencimiento del lapso por el cual fue investida de facultades para decidir en segunda instancia y por vía de descongestión el juicio.
Esta Corporación estableció en un caso similar que:
“Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (…) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados”1.
2.5. En consecuencia, debe seguirse que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al sustraerse del conocimiento del asunto, ante el decaimiento de la competencia de su homólogo en Manizales.
Así las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien se le asignó en un comienzo, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que continúe con el conocimiento del litigio.
2.6. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto de 5 de junio de 20013. Rad No. 2015-01010-01.