AC 4103 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4103-2021 (2021-01196-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4103-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01196-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto suscitado entre la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales (Caldas), para conocer del recurso de  súplica contra el auto que declaró, en segunda  instancia, la nulidad de lo actuado a partir del 14 de marzo de 2007,  dentro de proceso reivindicatorio promovido por Libardo de Jesús  Upegui contra Oscar López Jaramillo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión Especializado en Restitución de Tierras  de Medellín, “declaró  no probadas las excepciones de mérito de prescripción  adquisitiva de dominio, falta de causa material para pedir y falta de  legitimación en la causa por pasiva propuestas dentro de la  demanda principal y accedió a favor de los Sres. Carlos Mario  Álzate y Liliana Andrea Mendoza Hernández, y a cargo de  los Sres. Octavio López Jaramillo y Óscar López  Jaramillo a la reivindicación demandada, en relación  con algunos lotes de terreno que se citaron en dicho proveído;  igualmente, declaró probada la excepción de mérito  de falta de tiempo necesario para adquirir por prescripción  propuesta en la demanda de reconvención, declaró  oficiosamente la excepción de mérito de vicios de la  posesión -clandestinidad y violencia; declaró  imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención.  Y condenó a los demandados a cancelar a favor de los  demandantes al pago por concepto de frutos civiles dejados de  percibir durante todo el tiempo de la posesión (entre otras  disposiciones)”.  

Frente  a lo anterior, los promotores interpusieron recurso de apelación  que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

1.2.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, el 4 de septiembre de 2012 admitió la apelación,  el  27 de septiembre del mismo año corrió traslado para  alegar y el 8 de julio de 2019 dispuso  la remisión del asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales (Caldas), por descongestión, con base en  el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

1.3.  Seguidamente la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, el 23 de julio siguiente avocó conocimiento y con  proveído de 29 de agosto de 2019 declaró la nulidad de  lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, a partir del auto  de 14 de marzo de 2007, al considerar que el emplazamiento dispuesto  para las personas indeterminadas no se ciñó a las  exigencias que contempla el literal c) del artículo 407 del  C.P.C. Por ello, dispuso remitir las diligencias a la Colegiatura de  origen para la notificación de la providencia y demás  actuaciones subsiguientes, siguiendo las directrices del Acuerdo que  implementó la medida de descongestión.  

1.4.  El apoderado de la parte demandante principal y demandados en  reconvención interpuso recurso de reposición, recurso  que se le dio el trámite de súplica, al tenor de lo  establecido en los preceptos 318 y 331 del C.P.C., posteriormente, la  Sala Civil del Tribunal de Medellín, mediante auto del 25 de  noviembre de 2019, se declaró incompetente para resolver, al  considerar que conforme lo prevén los artículos 331 y  332 del Código General del Proceso, tal decisión  corresponde a los magistrados que siguen en turno al que profirió  el auto atacado es decir el Tribunal Superior de Manizales.  Conclusiones que llevaron a proponer conflicto negativo de  competencia y remitir las diligencias a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.  

1.5.  Este  órgano de cierre, con providencia  AC031  de  20 de enero de 2021 último, rad. 2019-04186-00,  manifestó inexistente  el conflicto  pues, la Colegiatura de Manizales no indicó las razones por  las cuales no es competente para asumir el asunto y dispuso el envío  del litigio al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales,  con el fin de que adoptara las decisiones que  en derecho correspondieran.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Preliminarmente,  es de rigor señalar que, la decisión sobre el conflicto  de competencia se gobierna por el Código de Procedimiento  Civil ya que la  alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 12 de marzo de  2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil  y la ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 625,  numeral 5, del Código General del Proceso y 40 de la ley 153  de 1887, modificado por el canon 624 del mencionado estatuto.  

2.2.   Se advierte que le  compete a esta Corporación resolver la colisión, de  conformidad con lo establecido en la última parte del artículo  7 de la ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la  ley 270 de 1996, “Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…)  conocerán  de los conflictos de competencia que, se susciten (…) entre  Tribunales».  

2.3.  Para establecer en cabeza de cual de las dos autoridades involucradas  le corresponde continuar con el trámite de segunda instancia,  es de rigor señalar que el  numeral 5º del artículo 85 de la ley 270 de 1996, una de  las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura es la de “crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos”.  

A  su vez, la Ley 1285 de 2009 determinó que el referido órgano  administrativo ejecutaría el Plan Nacional de Descongestión,  entre las medidas adoptadas se encuentra la de “redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”.  

Conferidas  tales facultades, la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PCSJA19-11327 en el que dispuso, en sus preceptos 1 y 2,  que “el  despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín y los despachos 001 y 002 de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, remitirán (para descongestión) 459  procesos civiles y de familia, pendientes de fallo del sistema  escritural que tengan inventario y se tramiten conforme al Código  de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010”,  medida que tendrá “vigencia  de 2 de julio a 30 de noviembre de 2019”.  

Plazo  que fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA19-11445  de  19 de noviembre de 2019, hasta el 31 de marzo de 2020, transitoria  que le es aplicada a los despachos de las salas civil, familia de los  Tribunales Superiores de Manizales, Pereira, Santa Marta y Tunja.  

2.4.  Tales determinaciones se traducen en que el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, le  correspondía  proferir fallo en los asuntos remitidos por su homólogo de  Medellín de manera temporal, hasta antes del 31 de marzo de  2020, pasada dicha fecha el juzgador perdía sus facultades  para seguir conociendo de los asuntos, tal y como se estableció  en el Acuerdo PCSJA19-11445.  

Por  lo tanto, el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia,  actualmente carece de atribuciones para resolver el recurso de  súplica interpuesto contra el proveído que declaró  la nulidad de lo actuado así como para continuar con el  trámite del recurso de apelación radicado frente a la  sentencia de primera instancia, en  consideración al vencimiento del lapso por el cual fue  investida de facultades para decidir en segunda instancia y por vía  de descongestión el juicio.  

Esta  Corporación estableció en un caso similar que:  

“Como  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley» (…) Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados”1.  

2.5.  En consecuencia, debe seguirse que el Tribunal Superior de Medellín  se equivocó al sustraerse del conocimiento del asunto, ante el  decaimiento de la competencia de su homólogo en Manizales.  

Así  las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien  se le asignó en un comienzo, esto es, a la Sala Civil del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín  para que continúe con el conocimiento del litigio.  

2.6.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ordena remitir la actuación a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo de  su cargo y  comunicar la decisión a la otra autoridad judicial  involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto de 5 de junio de 20013. Rad          No. 2015-01010-01.      

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