STC12018 2021

SEPTIEMBRE

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STC12018-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12018-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00089-01  

(Aprobado en  sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja  le  instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo  Civil Municipal de esa urbe, extensiva a los intervinientes  en el resguardo nº 2021-00060.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa actora, por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, contradicción y defensa, y acceso a la administración  de justicia»,  para que, en consecuencia, se  declarara la nulidad de las sentencias de 9 de marzo y 6 de mayo de  2021 dictadas en la salvaguarda de la referencia, y se ordenara a los  estrados querellados emitir el fallo correspondiente «atendiendo  los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591  de 1991».  

En  respaldo sostuvo que Nefroboyacá S.A.S. le interpuso «tutela»  con miras a que se «le  ordenará abstenerse»  de ejecutar conductas que obstruyeran el buen funcionamiento,  abastecimiento y suministro de los servicios que presta la IPS, hasta  que perdurara el contrato de arrendamiento que celebraron; aspiración  desestimada por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia del  pasado 9 de marzo, en la que también dispuso “la  compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación  y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,  en contra del representante legal y el asesor [del  Hospital]”,  parcialmente revocada por el superior (6 may.), sin establecer “la  obligación de hacer o no hacer”  que debía acatar.  

Relató que,  pese a las solicitudes de aclaración que impetró ante  el estrado municipal, en torno a “cuál  es la obligación en cabeza de la E.S.E. Hospital Universitario  San Rafael de Tunja (…) y cuál es la conducta con la  cual ha vulnerado lo ordenado en los fallos”,  éste abrió incidente de desacato en contra del  representante legal del Hospital (6 jul.) y, acto  seguido, denegó aquellos  pedimentos, porque “no  se estaba dentro del término para solicitar la aclaración”  (9 jul.).  

Adveró que,  luego «declaró  en desacato»  a Yamit Noé Hurtado Neira, representante legal de la entidad  de salud, tras estimar que “no  se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida dentro  de la acción de tutela, esto es, por no permitir la  realización de las adecuaciones locativas dentro del inmueble  ocupado por NEFROBOYACÁ” (3  ag.).  

Aseguró  que el  proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja  “contiene  una disposición abstracta frente al amparo concedido, vale  decir, no es factible determinar con precisión y objetividad  una orden en concreto”  y, que,  con las actuaciones judiciales precitadas, los juzgadores encartados  “han  incurrido en violación flagrante de los derechos fundamentales  que le asisten (…), por configurarse una evidente vía  de hecho a través de las ordenes incongruentes, difusas y  abstractas contenidas en los fallos de fecha 09 de marzo y 06 de mayo  de 2021”.  

2.-  Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Tunja se opusieron al amparo; el primero, porque la accionante debe  tener en cuenta que la parte considerativa del fallo de tutela y la  parte resolutiva constituyen un todo y no puede interpretarlo a su  «acomodo»;  agregando,  que “el  hospital sí vulneró los derechos de Nefroboyacá  y de los pacientes con insuficiencia renal, al incurrir en hechos que  perturban la tenencia del local que ocupa ésta última,  tanto es así, que existe una demanda iniciada por la IPS en la  que se solicita cesen los actos de perturbación, se le respete  el contrato de arrendamiento y no se ponga en peligro la vida de los  pacientes usuarios de esta sociedad. Este despacho, en consecuencia,  obró en derecho”.  

El  segundo, por cuanto  “la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y su apoderado especial  manifestaron estar conformes con lo decidido por este despacho e  incluso estuvieron de acuerdo con la compulsa de copias que se ordenó  a la Procuraduría General de la Nación, renunciando  expresamente a formular el recurso de impugnación que les  posibilitaba la ley habiendo tenido la oportunidad para hacerlo; por  lo que mal pueden pretender ahora la nulidad o invalidez de la  decisión con la que estuvieron de acuerdo”.  

El  Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja relató el  trámite surtido en la restitución de inmueble arrendado  n° 2021-00028 impulsado por la gestora contra Nefroboyacá  S.A.S.  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y  Casanare pidió su desvinculación, porque ninguna  intervención ha desplegado en el medio tuitivo conjurado.  

Nefroboyacá  S.A.S., resaltó la improcedencia del socorro, por cuanto no  cumple con los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, ni tampoco con el principio de subsidiariedad frente  a lo anhelado en el curso del «desacato»  propuesto.  

Nelson  Andrés Montero Ramírez coadyuvó las pretensiones  del Hospital, porque “frente  al fallo de segunda instancia, se puede argumentar que es desubicado  y desorbitado puesto que revoca la decisión de primera  instancia, sin dar una orden clara y precisa”.  Asimismo,  en relación con el «incidente  de desacato»,  que  “cuenta  con unas falencias enormes pues no se logró identificar cual  fue la persona responsable del presunto desacato de la orden dada (…)  y a su vez profiere un auto de apertura (…) sin tener de  presente la respectiva motivación, con el fin de identificar  los documentos fácticos de hechos y de derecho que conllevan a  demostrar un posible incumplimiento”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA  

1.-  El a  quo concedió  el ruego, porque «si  bien lo que se pide es nulitar dos fallos de tutela, de manera  intrínseca también se está solicitando dejar sin  efecto la decisión consecuencial que del fallo de segundo  grado se derivó, cual es la sanción por desacato»,  por  lo que el veredicto del «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien revoca, ampara el derecho,  no da una orden específica, ni clara, ni concreta en su  resolutiva. Tampoco está contenida en la motiva. De tal forma  que al revisar dicha providencia se encuentra que no se ajusta a las  exigencias del art. 29 de Decreto 2591».  

2.-  Impugnó  Nefroboyacá, esgrimiendo que «la  acción instaurada por E.S.E Hospital Universitario San Rafael  de Tunja no es procedente debido a que el mismo no agotó el  mecanismo jurisdiccional de consulta, que si bien es cierto no es un  recurso, el mismo se debe abatir con el fin de poder acceder a la  tutela contra providencia judicial de manera excepcional».  Sumo  al o anterior,  que,  «el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja nunca  emitió un fallo oscuro e impreciso, debido a que el mismo  veredicto fue decidido en pleno derecho ya que la protección  de la salud es un tema tan amplio e importante que le es imposible  limitar los alcances del fallo, debido a que esta decisión  depende la vida de muchos pacientes tratados en nuestra Unidad  Renal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa  y, por consiguiente, la infirmación de la providencia  recurrida por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En primer lugar, se  observa que, frente al fallo de segundo grado, expedido en la  «tutela  n° 2021-00060»  el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tunja dispuso «REVOCAR  el numeral primero del fallo proferido el día nueve (9) de  marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Tunja, y en su lugar CONCEDER el amparo  constitucional deprecado por NEFROBOYACA S.A.S. en contra de la E.SE.  HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA»,  la promotora no solicitó aclaración y/o adición,  a pesar de que estos mecanismos procedían, de acuerdo con el  artículo 287 del Código de General del Proceso,  aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992.   

Por lo que, ante  el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las  resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que,  al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).  

1.2.-  En lo que concierne con las sentencias dictadas en ambas instancias,  en el ruego objetado, vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  controvertido por la  E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  veredictos allí emitidos.  

Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8362778), la citada actuación fue  radicada el pasado 17 de agosto, sin que se  haya surtido la revisión del pronunciamiento del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja (rad. nº 2021-00060),  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  denunciadas, la censora requiera la selección de dicho  expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga  uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta  Corporación:  

Y, no se  diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021.  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la  actuación tutelar aquí reprochada, esta Corte está  inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las  determinaciones allí proferidas, pues no se cumple con una de  las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de  «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.3.-  Ahora, si bien las pretensiones del pliego inaugural no se enfilan  directamente contra el incidente de desacato adelantado por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con ocasión de la  acción de «tutela  n° 2021-00060»,  lo observado por la Sala, es que, el Hospital San Rafael si muestra  inconformidad con el interlocutorio que «declaró  en desacato a su representante legal»,  al punto  que pidió como medida provisional “la  suspensión de las sanciones ordenadas”  impuestas.  

No obstante,  frente a dicho tópico el  auxilio tampoco tiene venero, porque quien  acuda a este sendero a fin de obtener la «protección»  de sus atributos básicos, debe tener legitimación en la  causa para ello. Así lo prevé el artículo 1°  del Decreto 2591 de 1991:  

A su turno, el  artículo 10 ibídem  establece que  «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (subraya la Sala).  

De suerte que, a  estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el sub  lite  la  E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja  carece  de «legitimación»  para controvertir el proveído  que sancionó por desacato (3 ago.), comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya custodia anhela es Yamit Noé Hurtado Neira, por ser el  destinatario  de la penalidad fustigada.  

Sobre el  particular la Sala ha sostenido, que  

En efecto, de acuerdo con lo  previsto en el  artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes  radicaría el eventual interés para iniciar este trámite  excepcional sería en los directamente sancionados en el  incidente de desacato (STC7147-2020,  STC201-2021).  

También, ha  dicho que superada la  «improcedencia»  que en principio se predica del resguardo contra lo resuelto en el  «incidente  de desacato»,  la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal  reproche recae:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00 y STC1148-2021), subrayado fuera  del texto.  

2.-  Ergo,  se  invalidará  el  fallo impugnado,  para en su lugar, declarar inviable  el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su  lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por  la  E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja.  

Notifíquese  lo proveído  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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