STC12019 2021

SEPTIEMBRE

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STC12019-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12019-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00693-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de agosto de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Orlando Jiménez Gómez contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de liquidación  de sociedad conyugal que Alexandra Beltrán Gómez  promovió en su contra con rad. 2014-00444-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, «revocar  el auto de fecha 3 de junio de la presente anualidad»,  y, que como consecuencia de ello, «d[é]  trámite al memorial de inventarios y avalúos  adicionales de conformidad a como lo establece el artículo 502  del C.G.P.».  

2.        En  apoyo de sus pedimentos aduce en compendio, que  pese a que en  vigencia de la sociedad conyugal suscribió 2 letras de cambio  a favor de los señores Gabriel Mauricio Mojica Sánchez  y Blanca Nelcy Gómez por valor de $33.000.000,oo y  $40.000.000,oo, comoquiera que en la audiencia de inventarios y  avalúos la demandante no aceptó dicho pasivo, aquéllos  promovieron proceso coercitivo en su contra, en el que el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió seguir  adelante con la ejecución y ordenó el embargo de  remanentes en el juicio liquidatorio, medida cautelar que se modificó  por petición de su expareja, quien no era parte, en el sentido  de limitar el embargo a su cuota parte.  

Señala  que, aunque sus acreedores han insistido en que se reconozca la  mentada deuda como pasivo de la sociedad conyugal, pues «los  bienes que se encuentran a [su]  nombre, son los mismos activos»  que  se están liquidando, el Juzgado Veintisiete de Familia de la  misma ciudad «les  contestó, que, pese a que son acreedores dentro del proceso,  no son parte y dicha petición no les corresponde a ellos».  

Indica  que aunque insistió en la inclusión de la deuda  referida mediante un «memorial  de inventarios adicionales»  la  Juez aludida, únicamente practicó la audiencia del 6 de  marzo de 2020 para «resolver  una objeción presentada por la parte demandante»,  razón por la cual el 26 de septiembre del citado año  instó nuevamente el pronunciamiento sobre la particular  temática; sin embargo, el memorado Despacho denegó tal  petición, con sustento en que la temática «ya  había sido resuelt[o],  mediante auto del 28 de noviembre de 2019».  

Manifiesta  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, pues no solo la  solicitud que provocó el pronunciamiento del 2019 fue elevada  por sus acreedores, y «le[s]  indicaba que (…)  no son parte (…)  y en este sentido ellos no p[odían]  solicitar  inventarios (…)  adicionales»,  sino que de conformidad con el artículo 502 estaba  «legitimado»  para solicitar la inclusión de la acreencia, la Juez del  conocimiento mantuvo incólume lo resuelto y negó la  concesión de la alzada, circunstancias todas, que dice,  lesionan los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital precisó,  en lo que interesa, que «en  revisión de las actuaciones encuentra este juzgado que no se  ha incurrido en irregularidad que denote vulneración de las  garantías reclamadas en protección por el accionante,  ya que como se ve, el fondo de sus inconformidades ha sido objeto de  los pronunciamientos correspondientes en el marco del juicio  liquidatorio como lo reconoce el petente imprimiendo con ello impulso  debido a la causa para alcanzar su definición mediante  sentencia que se imponga necesaria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la salvaguarda deprecada, tras advertir que la Juez convocada  «resolvió  todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, con  fundamento en los preceptos legales previstos para cada caso en  particular, a la luz de lo previsto en vigencia del Código de  Procedimiento Civil y posteriormente, con sujeción al nuevo  estatuto procesal respetando los términos procesales que  tuvieron las partes para pronunciarse y ejercer su derecho a la  defensa, especialmente sobre el punto sobre el cual gira la  inconformidad ventilada por el accionante, referente a la negativa de  la Juez a aceptarle la tantas veces solicitada inclusión de  unas deudas representadas en letras de cambio, que desde el inicio, y  en la oportunidad prevista en el art. 600 de C. de Procedimiento  Civil vigente para el momento en que se pretendieron incluir fueron  rechazadas de plano, pues no fueron aceptadas por la contra parte;  deudas que en todo caso fueron reconocidas dentro del proceso  ejecutivo que culminó con sentencia en el Juzgado 19 Civil,  del Circuito de la ciudad. Primero Civil de Ejecución de  Sentencias, en cuyo trámite se decretó el embargo de  remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar a favor del  obligado. Deuda cuyo pago se encuentra garantizada con la medida  cautelar ya mencionada, que habrá de materializarse una vez se  tenga certeza sobre los bienes o remanentes que se adjudiquen al  obligado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

ONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es, según el artículo 86 de la  Constitución Política, un mecanismo extraordinario para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, ante la consumación o inminencia de violación  de éstos por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los  particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el señor Luis Orlando Jiménez Gómez  cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de  protección, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 2 de junio del año en curso por el  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, que dispuso no  reponer el proveído del 10 de marzo anterior, a través  del cual se aquél debería estarse a lo resuelto en  decisión del 28 de noviembre de 2019 que negó el  trámite de la objeción formulada por los acreedores al  trabajo de inventarios y avalúos adicional que se presentó  en el marco del proceso de liquidación conyugal que Alexandra  Beltrán Gómez promovió en su contra, pues según  su criterio, había lugar a dar trámite al pasivo que  pretendió que se tenga en cuenta.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.          En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de  noviembre de 2015 se practicó la audiencia de inventarios y  avalúos en la que se relacionaron cuatro partidas del activo y  dos partidas del pasivo, una recompensa y obligación frente a  terceros consistentes en tres letras de cambio allegadas por los  acreedores: Mauricio Mojica Sánchez por $33.000.000,oo, Blanca  Nelsy Gómez por $40.000.000,oo y Mónica Andrea Ayala  Rodríguez por $40.000.000,oo las cuales fueron expresamente  rechazadas por la parte demandante quien manifestó «no  las acepto».  

3.2.        El  26 de mayo de 2017, los acreedores comparecieron de nuevo al proceso  para objetar el inventario y los avalúos para que se  incluyeran los créditos anteriores; sin embargo, el 4 de julio  de siguiente el Juzgado rechazó de plano la objeción,  tras considerar que carecían de interés.  

3.3.   Presentado el trabajo de partición, el 14 de mayo de 2019 el  Juzgado del conocimiento corrió traslado a las partes por el  término de cinco días.  

3.4.          En vista de que los acreedores solicitaron inventarios adicionales  para que se incluyeran las obligaciones reconocidas en la decisión  proferida en el marco del juicio ejecutivo seguido en contra del aquí  actor por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la Bogotá,  el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta  capital se pronunció negando la petición por  «extemporánea»,  determinación  que cobró firmeza el 20 de enero de 2020.  

3.5.        El  5 de febrero 2020, el aquí actor solicitó inventario  adicional, con el fin de incluir la condena impuesta en el mentado  proceso ejecutivo.  

3.7.        Finalmente,  el 2 de junio reciente el Juez cognoscente mantuvo la anterior  determinación y negó la concesión de la alzada,  tras considera que «Nótese  que aunque en lo medular refiere el demandado que el juzgado no se ha  pronunciado con antelación para resolver la suerte de la  petición formulada el 05 de febrero de 2020, pues recalca que  es esta la primera vez que a título personal interviene para  intentar relacionar la partida que de forma pretérita se  propuso inventariar por quienes se reputaron acreedores de la  sociedad conyugal, lo cierto es que el asunto conserva identidad de  materia frente a las determinaciones adoptadas por el juzgado como  que, admite el demandado en definitiva que persigue hacer asumir a  cargo de la masa social la obligación reconocida en proceso  ejecutivo a favor de Gabriel Mauricio Mojica y Blanca Nelsy Gómez,  por virtud de dos letras de cambio suscrita por JIMÉNEZ GÓMEZ  en vigencia de la alianza patrimonial.  

En  este tenor, advierte el juzgado que si bien bajo rótulo  distinto se intenta incluir la partida de deudas, en últimas  se trata del mismo pasivo externo cuyos titulares no hicieron valer a  tiempo en el curso de la presente cuerda y respecto del cual el  despacho había resuelto negativa y expresamente entre otras  con la decisión del 20 de enero de 2020 (fl.528 c. ppal), de  donde no resulta acertado revivir tal discusión, pues vale  señalar que si lo pretendido por el proponente era hacer  consistir el pasivo en obligación que él hubiera tenido  que solventar de manera particular, junto con la demostración  efectiva de desplazamiento de su patrimonio personal a favor de la  masa social, debió formular la eventual inclusión de  recompensas en su beneficio y a cargo de la sociedad conyugal y, como  quiera que no precedió así el interesado, su propuesta  viene a ser la misma que anteladamente se ofrecía improcedente  por relacionar, y por tal virtud, la providencia no puede ser  denostada, dando ello lugar a no reponerla en el sentido del ataque  planteado».  

4.        Una  vez efectuado el anterior recuento, para la Corte es necesario de  entrada precisar, que respecto del trámite de los inventarios  y avalúos adicionales, el artículo 502 del Código  General del Proceso prevé que «[c]uando  se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá  presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se  correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan  objeciones serán resueltas en audiencia que deberá  celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado,  el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no  se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los  avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que  decida las objeciones propuestas.  

5.        De  este modo, entonces, no cabe duda para la Corte que, examinadas las  actuaciones acusadas, la protección constitucional reclamada  debe ser negada confirmando la decisión del a quo, en la  medida en que el Juzgado de Familia de esta capital ya había  agotado dicho trámite procesal negando con razones válidas  el trámite solicitado.  

Y  se arriba a la anterior conclusión, pues si bien, respecto de  las partidas alegadas por el actor, su valor legal es reconocido por  la ley, pero el camino para recuperar los valores debidos ya no será  los inventarios porque dicha acreencias ya fueron rechazadas por los  herederos.  

Así  las cosas, se deberá confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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