STC12617 2021

SEPTIEMBRE

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STC12617-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12617-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01583-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  salvaguarda promovida por Digital Ware S.A.S. contra el Juzgado 16  Civil del Circuito de esa misma ciudad. En el trámite se  dispuso vincular a Heon  Health On Line S.A., el Banco  Agrario de Colombia S.A. y a Bancolombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho  accionado.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  Heon Health On Line S.A. interpuso una demanda ejecutiva contra la  accionante, la cual correspondió por reparto al Juzgado 16  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-0005.  

2.2.-  El 26 de abril del año en curso, el Despacho profirió  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.  

2.3.-  El 30 de abril del mismo año, la demandada «allega  al Juzgado poder especial, solicitud de notificación personal  y traslado de la demanda con fundamento en el art. 301 el CGP; y  solicitud de fijación de caución para evitar la  práctica de medidas cautelares con fundamento en lo autorizado  por el artículo 602 del CGP».  

2.4.-  Según la tutelante, «Por  tratarse de una solicitud relacionada con la práctica de  medidas cautelares, que requiere trámite urgente para evitar  los perjuicios puestos de presente en el memorial, el Secretario  debió dar cumplimiento al inciso tercero del artículo  118 ibídem».  

2.5.-  Señaló que sus  «memoriales  (…) solo aparecen radicados (visibles en la página web  del Consejo Superior de la Judicatura) hasta el 20 de mayo, mismo día  de emisión de los oficios de embargo con destino a bancos y  clientes de Digital Ware, los que sí fueron visibles en esta  página el mismo día».  

2.7.-  Desde el 25 de mayo, «el  expediente figura al Despacho para resolver las solicitudes  presentadas por la parte demandada, enunciadas (…)»  y, «Para  el 28 de mayo, ya con la cuenta de Digital Ware en Bancolombia  embargada con fundamento en oficio 291 del 20 de mayo de 2021,  Digital Ware nuevamente requiere al Despacho para que fije caución  que permita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  (radicado el 1o de junio), como quiera que se desea evitar un  estrangulamiento de la caja de mi representada, tanto en la fuente  (clientes) como en las cuentas bancarias usadas para pago de nómina,  impuestos, seguridad social y proveedores en general».  

2.8.-  Agregó que, «Ante  el silencio del Juzgado y en vista que algunos clientes no pagaron en  las cuentas de Digital Ware las facturas expedidas por esta, el 9 de  junio se envía segunda solicitud al Juzgado relacionada con el  punto anterior, aportando una certificación expedida por  Bancolombia de fecha 4 de junio, bajo el asunto INFORMACIÓN  DEPÓSITO JUDICIAL, en la cual la Gerencia de Requerimientos  Legales e Institucionales del banco, le informa a Digital Ware que  Bancolombia procedió con la atención de una medida de  embargo decretada por el Juzgado, y a esa fecha, 4 de junio, ya se  había cumplido con el límite dispuesto por el Juzgado,  es decir, la suma de seis mil quinientos millones de pesos  ($6.500.000.000)».  

2.9.-  Indicó que «Bancolombia  por su parte, en respuesta al oficio 291, el 29 de junio remite  directamente respuesta al Juzgado en los siguientes términos  ‘le informamos y aclaramos que dimos cumplimiento a la medida  cautelar constituyendo depósito judicial de los recursos  relacionados en el cuadro anexo’, por seis mil quinientos  millones de pesos ($6.500.000.000), vale decir, confirmando que el  valor fijado por el Juzgado estaba cubierto».  

2.10.-  Por tanto, «Como  lo anotamos en anterior oportunidad y según figura en la  página web del Consejo Superior de la Judicatura, la caja está  siendo objeto de embargo directo en los clientes de Digital Ware  (ETB, Ministerio de Educación, Ecopetrol, Marval, Cafam,  Almaviva, Yambal, entre otros), afectando sus intereses por punta y  punta, con lo cual las sumas embargadas superan los $6.500.000.000 de  pesos fijados por el Juzgado».  

2.11.-  De modo que, «El  9 de julio Digital Ware volvió a insistir en la solicitud de  caución ante el Juzgado, y liberación de oficios a los  clientes de Digital Ware revocando la orden de embargo, y a la fecha  no se ha recibido acuse de recibido, así como tampoco figura  en la página web del Consejo Superior de la Judicatura».  

2.12.-  En esa medida, «El  23 de julio, Digital Ware se vio en la necesidad de generar un  comunicado masivo a sus clientes, con el objetivo de prevenir que el  valor de las sumas embargadas siga creciendo por encima del monto  fijado por el Despacho (el desembargo de las sumas en exceso, tomará  también su tiempo). Sin embargo, muchos clientes han advertido  que mientras no reciban un oficio del Juzgado en un sentido distinto  al que ordena el embargo de las cuentas por pagar a Digital Ware,  procederán a cancelar sus facturas mediante transferencia o  consignación en el Banco Agrario, a órdenes del  Juzgado».  El 26 de julio, «Digital  Ware volvió a generar un nuevo correo electrónico al  Juzgado insistiendo en que los embargos ya exceden el límite  fijado por el Despacho, valor que seguirá incrementándose  en perjuicio de los pagos que a su turno la demandada tiene que hacer  a sus trabajadores, DIAN, SHD, proveedores y terceros en general,  considerando que varios clientes han informado que en el trascurso de  esta semana las facturas a su cargo y en favor de Digital Ware, serán  consignadas a órdenes del Juzgado en atención a lo  dispuesto en los oficios de embargo».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «PRIMERO:  Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá (…) que como medida transitoria  ordene el desembargo de las sumas en exceso de los seis mil  quinientos millones de pesos ($6.500.000.000) transferidos por  Bancolombia S.A., y que se oficie al Banco Agrario la restitución  a Digital Ware S.A.S. de las sumas embargadas en exceso del valor  anterior. SEGUNDO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá (…), que como medida  transitoria ordene la expedición de oficios con destino a los  bancos y los clientes de DIGITAL WARE, informando que el límite  de la cuantía de embargos ya se cumplió, y que por lo  mismo no es necesario poner a disposición del Juzgado nuevos  valores. TERCERO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá (…), que en un plazo  razonable se pronuncie de fondo en relación con las  solicitudes realizadas frente a (i) reconocimiento de personería  jurídica del apoderado; (ii) prestación de una caución  que permita el levantamiento de los embargos ya existentes».  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «se  pone en conocimiento de su honorable Despacho que mediante autos de  28 de julio, en su debido turno se dispuso, entre otros, lo  pertinente frente a la caución deprecada por el ejecutado  conforme al artículo 602 del estatuto procesal vigente,  circunstancia que deviene en la superación de los hechos que  motivaron la tutela debido a la configuración del fenómeno  de hecho superado, tal como se puede constatar con las anotaciones  que figuran en la página web de la Rama Judicial  correspondiente a la revisión del evocado proceso coactivo»,  razón por la cual pidió denegar el amparo.  

2.-  El Banco  Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del  trámite de la acción constitucional.  

3.-  Quien adujo ser el apoderado de Heon Health On Line S.A. sostuvo que,  «contrario  a lo que indica la parte accionante (…) no es cierto que se  les esté vulnerando derecho alguno por parte de la Juez  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien ya ha  expedido un auto fijando el monto de la caución solicitada  (…)»  y,  por consiguiente,  pidió  denegar las pretensiones del accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo invocado, al considerar que quien interpuso  la acción de tutela carecía de legitimación en  la causa por activa, por ausencia de poder especial.  

Sostuvo  que, «(…)  aun sorteándose lo anterior, concierta la Sala que no es  plausible acceder al resguardo, porque sin desconocer la situación  que esgrime el litigante, en el transcurso de esta instancia, la  señora Juez 16 Civil del Circuito, dictó auto fechado  el 28 de julio de 2021, en el que dispuso: ‘…Atendiendo la  petición elevada por el apoderado de la sociedad ejecutada  DIGITAL WARE S.A.S., de que se fije caución en aras de que se  levanten las medidas cautelares practicadas en este asunto, con  fundamento en lo preceptuado por el artículo 602 del Código  General del Proceso, se le otorga el término de cinco (5) días  contados a partir de la notificación electrónica de  este proveído, para que preste caución por la suma de  $7.650’000.000,oo Mcte. …’».  

En  consecuencia, advirtió, que la salvaguarda deprecada carecía  de objeto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de Digital Ware S.A.S., quien alegó que  «(…)  el poder fue remitido en dos (2) distintas oportunidades, en un  primer momento con la radicación de la tutela en línea  (445927); y un segundo, cuando fue admitida, tal como consta en  correos enviados el 28 de julio (…)».  

Afirmó  que, «Al  no existir pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal, así  como tampoco por el juzgado sujeto y objeto de la tutela, respecto de  la medida transitoria solicitada en el punto segundo de la acción  de tutela, los clientes de Digital Ware están cumpliendo con  lo dispuesto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y  procediendo a pagar a órdenes de este juzgado en el Banco  Agrario, hasta que no sean notificados de un pronunciamiento en un  sentido distinto».  

Destacó  que «no  se trata de una solicitud de reducción de embargos regulada  por el artículo 600 del CGP; se trata de una solicitud  tendiente a que los recursos embargados no sigan incrementándose  y estrangulando la caja de mi representada, con la consiguiente  afectación del capital de trabajo».  

Adicionalmente,  allegó poder especial para actuar en representación de  la accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el  Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  en razón a que no ordenó el desembargo de las sumas de  dinero en exceso de los $6.500.000.000, cifra en la cual se fijó  el monto de la medida cautelar; además, porque no ordenó  la expedición de oficios con destino a los clientes y bancos  informándoles del cumplimiento del límite de la medida  cautelar y, finalmente, por su demora en resolver la solicitud  elevada por la actora en relación con el reconocimiento de  personería jurídica a su apoderado judicial en el  proceso de marras y en lo relativo a la fijación de una  caución para enervar la medida cautelar.  

2.-  De  manera preliminar, resulta pertinente señalar que, si bien el  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, al considerar que quien  presentó la acción de tutela, en nombre de Digital Ware  S.A.S., no aportó poder especial, ni mucho menos probó  la calidad de agente oficioso de aquélla, lo cierto es que,  con el escrito de impugnación, el apoderado allegó el  mandato conferido y, en consecuencia, es palmario que cuenta con  legitimación para actuar en nombre de la accionante.  

3.-  De otra parte, esta Sala advierte que, en el decurso del trámite  de la acción constitucional, el Juzgado accionado expidió  sendos autos fechados el 28 de julio de 2021, notificados mediante  estado electrónico No. 090 del 29 de julio del mismo año,  por medio de los cuales reconoció personería jurídica  al apoderado de la gestora en el proceso cuestionado, declaró  notificada a la parte por conducta concluyente y dispuso fijar  caución en los términos del artículo 602 del  Código General del Proceso, con lo cual es evidente que la  acción carece de objeto en lo relativo a las pretensiones  formuladas en ese aspecto, pues se ha emitido la decisión  respectiva, tal como lo indicó el a  quo constitucional.  

4.-  En esta medida, la Sala centrará su análisis en  determinar si prospera o no la pretensión, a la que alude la  impugnante, en la que se pide ordenar al Juzgado acusado que oficie a  los clientes y bancos de la demandada en el proceso de marras  informándoles que se cumplió el límite de la  medida cautelar y que, por tanto, no es necesario que sigan  depositando dinero a órdenes del Juzgado en la cuenta del  Banco Agrario de Colombia S.A.  

4.1.-  En ese aspecto, advierte esta Sala que la acción  constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, como  entrará a analizarse.  

4.2.-  En  efecto, como lo refiere la impugnante, en los autos del 28 de julio  de 2021, el Juzgado demandado nada dijo sobre la solicitud dirigida a  la «remisión  de oficios con destino a los clientes de Digital Ware SAS, informando  que no es necesario seguir poniendo a disposición del Juzgado  las sumas o valores que por concepto de créditos o dineros  deban de cancelar a Digital Ware»,  a la que se alude en la tutela y frente a la cual se allegó  con el escrito inicial el correo que habría sido remitido al  Despacho el  26 de esos mismos mes y año.  

Sin  embargo, ante la referida omisión o la inconformidad con lo  resuelto, lo procedente era solicitar la adición o interponer  el correspondiente recurso,  de suerte que no es posible la intervención del juez de tutela  respecto de un asunto que debió intentarse por la vía  ordinaria, dado que  es el operador judicial cognoscente quien debe resolver sobre los  reparos expuestos, a través de los mecanismos previstos, pues  admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede  buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la  causa censurada. Sobre el particular, ha manifestado la Corte:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

4.3.-  De otra parte, se advierte que, el 3 de agosto del año en  curso, la accionante interpuso recurso de reposición contra  mandamiento de pago, en el cual pidió, entre otras cosas,  «revocar  el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares, librar los oficios masivos correspondientes a  establecimientos bancarios, clientes y demás terceros  notificados de las medidas cautelares practicadas dentro del mismo  (…)»1.  En esta medida, la petición de amparo resulta improcedente,  puesto que corresponde al Juzgado accionado decidir lo pertinente  frente a las medidas cautelares objeto de controversia.  

En  asuntos similares, la  Sala ha sostenido que «(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.-  Adicionalmente, esta Sala no encuentra que se haya acreditado en el  proceso que la accionante esté en riesgo de sufrir un  perjuicio irremediable,  en tanto, como lo ha destacado esta  Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

6.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, que negó el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          “030RecursoReposiciónMandamientoPago…” en el          expediente digital del proceso de marras.  

      

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