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STC12617-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12617-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01583-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Digital Ware S.A.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa misma ciudad. En el trámite se dispuso vincular a Heon Health On Line S.A., el Banco Agrario de Colombia S.A. y a Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- Heon Health On Line S.A. interpuso una demanda ejecutiva contra la accionante, la cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-0005.
2.2.- El 26 de abril del año en curso, el Despacho profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
2.3.- El 30 de abril del mismo año, la demandada «allega al Juzgado poder especial, solicitud de notificación personal y traslado de la demanda con fundamento en el art. 301 el CGP; y solicitud de fijación de caución para evitar la práctica de medidas cautelares con fundamento en lo autorizado por el artículo 602 del CGP».
2.4.- Según la tutelante, «Por tratarse de una solicitud relacionada con la práctica de medidas cautelares, que requiere trámite urgente para evitar los perjuicios puestos de presente en el memorial, el Secretario debió dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 118 ibídem».
2.5.- Señaló que sus «memoriales (…) solo aparecen radicados (visibles en la página web del Consejo Superior de la Judicatura) hasta el 20 de mayo, mismo día de emisión de los oficios de embargo con destino a bancos y clientes de Digital Ware, los que sí fueron visibles en esta página el mismo día».
2.7.- Desde el 25 de mayo, «el expediente figura al Despacho para resolver las solicitudes presentadas por la parte demandada, enunciadas (…)» y, «Para el 28 de mayo, ya con la cuenta de Digital Ware en Bancolombia embargada con fundamento en oficio 291 del 20 de mayo de 2021, Digital Ware nuevamente requiere al Despacho para que fije caución que permita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (radicado el 1o de junio), como quiera que se desea evitar un estrangulamiento de la caja de mi representada, tanto en la fuente (clientes) como en las cuentas bancarias usadas para pago de nómina, impuestos, seguridad social y proveedores en general».
2.8.- Agregó que, «Ante el silencio del Juzgado y en vista que algunos clientes no pagaron en las cuentas de Digital Ware las facturas expedidas por esta, el 9 de junio se envía segunda solicitud al Juzgado relacionada con el punto anterior, aportando una certificación expedida por Bancolombia de fecha 4 de junio, bajo el asunto INFORMACIÓN DEPÓSITO JUDICIAL, en la cual la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales del banco, le informa a Digital Ware que Bancolombia procedió con la atención de una medida de embargo decretada por el Juzgado, y a esa fecha, 4 de junio, ya se había cumplido con el límite dispuesto por el Juzgado, es decir, la suma de seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000)».
2.9.- Indicó que «Bancolombia por su parte, en respuesta al oficio 291, el 29 de junio remite directamente respuesta al Juzgado en los siguientes términos ‘le informamos y aclaramos que dimos cumplimiento a la medida cautelar constituyendo depósito judicial de los recursos relacionados en el cuadro anexo’, por seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000), vale decir, confirmando que el valor fijado por el Juzgado estaba cubierto».
2.10.- Por tanto, «Como lo anotamos en anterior oportunidad y según figura en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la caja está siendo objeto de embargo directo en los clientes de Digital Ware (ETB, Ministerio de Educación, Ecopetrol, Marval, Cafam, Almaviva, Yambal, entre otros), afectando sus intereses por punta y punta, con lo cual las sumas embargadas superan los $6.500.000.000 de pesos fijados por el Juzgado».
2.11.- De modo que, «El 9 de julio Digital Ware volvió a insistir en la solicitud de caución ante el Juzgado, y liberación de oficios a los clientes de Digital Ware revocando la orden de embargo, y a la fecha no se ha recibido acuse de recibido, así como tampoco figura en la página web del Consejo Superior de la Judicatura».
2.12.- En esa medida, «El 23 de julio, Digital Ware se vio en la necesidad de generar un comunicado masivo a sus clientes, con el objetivo de prevenir que el valor de las sumas embargadas siga creciendo por encima del monto fijado por el Despacho (el desembargo de las sumas en exceso, tomará también su tiempo). Sin embargo, muchos clientes han advertido que mientras no reciban un oficio del Juzgado en un sentido distinto al que ordena el embargo de las cuentas por pagar a Digital Ware, procederán a cancelar sus facturas mediante transferencia o consignación en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado». El 26 de julio, «Digital Ware volvió a generar un nuevo correo electrónico al Juzgado insistiendo en que los embargos ya exceden el límite fijado por el Despacho, valor que seguirá incrementándose en perjuicio de los pagos que a su turno la demandada tiene que hacer a sus trabajadores, DIAN, SHD, proveedores y terceros en general, considerando que varios clientes han informado que en el trascurso de esta semana las facturas a su cargo y en favor de Digital Ware, serán consignadas a órdenes del Juzgado en atención a lo dispuesto en los oficios de embargo».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «PRIMERO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (…) que como medida transitoria ordene el desembargo de las sumas en exceso de los seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000) transferidos por Bancolombia S.A., y que se oficie al Banco Agrario la restitución a Digital Ware S.A.S. de las sumas embargadas en exceso del valor anterior. SEGUNDO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (…), que como medida transitoria ordene la expedición de oficios con destino a los bancos y los clientes de DIGITAL WARE, informando que el límite de la cuantía de embargos ya se cumplió, y que por lo mismo no es necesario poner a disposición del Juzgado nuevos valores. TERCERO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (…), que en un plazo razonable se pronuncie de fondo en relación con las solicitudes realizadas frente a (i) reconocimiento de personería jurídica del apoderado; (ii) prestación de una caución que permita el levantamiento de los embargos ya existentes».
II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «se pone en conocimiento de su honorable Despacho que mediante autos de 28 de julio, en su debido turno se dispuso, entre otros, lo pertinente frente a la caución deprecada por el ejecutado conforme al artículo 602 del estatuto procesal vigente, circunstancia que deviene en la superación de los hechos que motivaron la tutela debido a la configuración del fenómeno de hecho superado, tal como se puede constatar con las anotaciones que figuran en la página web de la Rama Judicial correspondiente a la revisión del evocado proceso coactivo», razón por la cual pidió denegar el amparo.
2.- El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional.
3.- Quien adujo ser el apoderado de Heon Health On Line S.A. sostuvo que, «contrario a lo que indica la parte accionante (…) no es cierto que se les esté vulnerando derecho alguno por parte de la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien ya ha expedido un auto fijando el monto de la caución solicitada (…)» y, por consiguiente, pidió denegar las pretensiones del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que quien interpuso la acción de tutela carecía de legitimación en la causa por activa, por ausencia de poder especial.
Sostuvo que, «(…) aun sorteándose lo anterior, concierta la Sala que no es plausible acceder al resguardo, porque sin desconocer la situación que esgrime el litigante, en el transcurso de esta instancia, la señora Juez 16 Civil del Circuito, dictó auto fechado el 28 de julio de 2021, en el que dispuso: ‘…Atendiendo la petición elevada por el apoderado de la sociedad ejecutada DIGITAL WARE S.A.S., de que se fije caución en aras de que se levanten las medidas cautelares practicadas en este asunto, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 602 del Código General del Proceso, se le otorga el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación electrónica de este proveído, para que preste caución por la suma de $7.650’000.000,oo Mcte. …’».
En consecuencia, advirtió, que la salvaguarda deprecada carecía de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de Digital Ware S.A.S., quien alegó que «(…) el poder fue remitido en dos (2) distintas oportunidades, en un primer momento con la radicación de la tutela en línea (445927); y un segundo, cuando fue admitida, tal como consta en correos enviados el 28 de julio (…)».
Afirmó que, «Al no existir pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal, así como tampoco por el juzgado sujeto y objeto de la tutela, respecto de la medida transitoria solicitada en el punto segundo de la acción de tutela, los clientes de Digital Ware están cumpliendo con lo dispuesto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y procediendo a pagar a órdenes de este juzgado en el Banco Agrario, hasta que no sean notificados de un pronunciamiento en un sentido distinto».
Destacó que «no se trata de una solicitud de reducción de embargos regulada por el artículo 600 del CGP; se trata de una solicitud tendiente a que los recursos embargados no sigan incrementándose y estrangulando la caja de mi representada, con la consiguiente afectación del capital de trabajo».
Adicionalmente, allegó poder especial para actuar en representación de la accionante.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que no ordenó el desembargo de las sumas de dinero en exceso de los $6.500.000.000, cifra en la cual se fijó el monto de la medida cautelar; además, porque no ordenó la expedición de oficios con destino a los clientes y bancos informándoles del cumplimiento del límite de la medida cautelar y, finalmente, por su demora en resolver la solicitud elevada por la actora en relación con el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado judicial en el proceso de marras y en lo relativo a la fijación de una caución para enervar la medida cautelar.
2.- De manera preliminar, resulta pertinente señalar que, si bien el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que quien presentó la acción de tutela, en nombre de Digital Ware S.A.S., no aportó poder especial, ni mucho menos probó la calidad de agente oficioso de aquélla, lo cierto es que, con el escrito de impugnación, el apoderado allegó el mandato conferido y, en consecuencia, es palmario que cuenta con legitimación para actuar en nombre de la accionante.
3.- De otra parte, esta Sala advierte que, en el decurso del trámite de la acción constitucional, el Juzgado accionado expidió sendos autos fechados el 28 de julio de 2021, notificados mediante estado electrónico No. 090 del 29 de julio del mismo año, por medio de los cuales reconoció personería jurídica al apoderado de la gestora en el proceso cuestionado, declaró notificada a la parte por conducta concluyente y dispuso fijar caución en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso, con lo cual es evidente que la acción carece de objeto en lo relativo a las pretensiones formuladas en ese aspecto, pues se ha emitido la decisión respectiva, tal como lo indicó el a quo constitucional.
4.- En esta medida, la Sala centrará su análisis en determinar si prospera o no la pretensión, a la que alude la impugnante, en la que se pide ordenar al Juzgado acusado que oficie a los clientes y bancos de la demandada en el proceso de marras informándoles que se cumplió el límite de la medida cautelar y que, por tanto, no es necesario que sigan depositando dinero a órdenes del Juzgado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.
4.1.- En ese aspecto, advierte esta Sala que la acción constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
4.2.- En efecto, como lo refiere la impugnante, en los autos del 28 de julio de 2021, el Juzgado demandado nada dijo sobre la solicitud dirigida a la «remisión de oficios con destino a los clientes de Digital Ware SAS, informando que no es necesario seguir poniendo a disposición del Juzgado las sumas o valores que por concepto de créditos o dineros deban de cancelar a Digital Ware», a la que se alude en la tutela y frente a la cual se allegó con el escrito inicial el correo que habría sido remitido al Despacho el 26 de esos mismos mes y año.
Sin embargo, ante la referida omisión o la inconformidad con lo resuelto, lo procedente era solicitar la adición o interponer el correspondiente recurso, de suerte que no es posible la intervención del juez de tutela respecto de un asunto que debió intentarse por la vía ordinaria, dado que es el operador judicial cognoscente quien debe resolver sobre los reparos expuestos, a través de los mecanismos previstos, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la causa censurada. Sobre el particular, ha manifestado la Corte:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
4.3.- De otra parte, se advierte que, el 3 de agosto del año en curso, la accionante interpuso recurso de reposición contra mandamiento de pago, en el cual pidió, entre otras cosas, «revocar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, librar los oficios masivos correspondientes a establecimientos bancarios, clientes y demás terceros notificados de las medidas cautelares practicadas dentro del mismo (…)»1. En esta medida, la petición de amparo resulta improcedente, puesto que corresponde al Juzgado accionado decidir lo pertinente frente a las medidas cautelares objeto de controversia.
En asuntos similares, la Sala ha sostenido que «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5.- Adicionalmente, esta Sala no encuentra que se haya acreditado en el proceso que la accionante esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en tanto, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo “030RecursoReposiciónMandamientoPago…” en el expediente digital del proceso de marras.