STC12633 2021

SEPTIEMBRE

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STC12633-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC12633-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00265-02   

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela promovida  por  Leonilda de Jesús Gutiérrez Sarrias contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de  Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble  instancia, presuntamente conculcados por las autoridades encartadas a  través de los autos con los que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Medellín declaró desierto el recurso de  apelación que ella formuló contra la sentencia de  primera instancia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias  incoadas contra la aquí quejosa por Amado de Jesús  García Builes (rad. 2018-00702), el que resolvió  desfavorablemente la reposición interpuesta contra la anterior  providencia, así como la decisión con la cual el  juzgador ad  quem  resolvió la queja también formulada por la aquí  gestora, declarando bien denegado el remedio vertical radicado contra  aquel proveído.  

Cuestionó  que el primero de los despachos acusados incurrió en  defecto  fáctico, al declarar desierta la alzada deprecada por ella  contra la sentencia citada, desconociendo que el término para  presentar los reparos concretos inició el 5 de febrero último,  fecha en la que se materializó la entrega de la audiencia de  juzgamiento y del expediente, no el 3 de febrero como día  hábil siguiente al proferimiento del fallo, como lo  contabilizó el juez de instancia, a raíz de todos los  problemas técnicos para acceder al expediente digital,  notificados oportunamente al fallador fustigado; y que el segundo  estrado judicial pecó por falta de motivación, puesto  que no sustentó con amplitud y claridad las razones por las  que el auto que declaró desierto el recurso de apelación  no es susceptible de este control, sin prever que el artículo  321 del estatuto adjetivo, numeral séptimo, sí lo  consagra porque por tratarse de providencia que pone fin al proceso.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones  adoptadas por los despachos encartados y ordenar «que  se dé trámite a la apelación emitida el 02 de  febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE  MEDELLÍN».  (Sic)  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín solicitó  negar el resguardo por improcedente, pues el auto que resolvió  el recurso de queja formulado por la aquí accionante se adoptó  con fundamento en los artículos 352 y 321 del CGP, tras  considerar que no se enlistado como apelable el que proveído  que declara desierto el recurso de alzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juzgador a  quo  constitucional negó el resguardo al considerar que las  decisiones fustigadas se encuentran ajustadas al estatuto adjetivo,  luego entonces, la trasgresión pretendida es inexistente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  opugnante enfatizó que su reproche constitucional no es en  contra de la decisión de primera instancia, sino en contra el  auto que declaró desierto el recurso, en tanto no tuvo en  cuenta que la grabación de la audiencia le fue entregada  tardíamente. En lo demás reiteró los argumentos  esbozados en su escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la  infructuosidad del reclamo, toda vez que el despacho acusado al  conceder el recurso de apelación notificó a la  recurrente que contaban con el término de tres (3) días,  contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia  de juzgamiento -2 de febrero de 2021- para formular los reparos  concretos a la sentencia de primer grado, término que culminó  el 5 de febrero pasado, sin que la ahora tutelante cumpliera con  dicha carga, de conformidad con lo preceptuado por el artículo  322 del C.G.P., razones  por las que la decisión  atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia  de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la  presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, la primera de las judicaturas accionadas, al resolver el  recurso de reposición contra el auto que declaró  desierta la apelación contra la sentencia de 2 de febrero de  2021, precisó:  

Con  la vigencia del Código General del proceso, como se  estableció, de manera preferente, que las sentencias se  profirieran en forma oral y  en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, se  instituyó un procedimiento para la interposición del  recurso de apelación.  Claro está, se implantó un procedimiento para las  sentencias proferidas en forma oral y otro para las que se profieran  por escrito, pero en este proveído nos ocuparemos de la forma  que debe hacerse para las sentencias orales, por cuanto esa fue la  manera en que se puso fin a la primera instancia en este proceso.  

Digamos  que de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 del Código  General del Proceso, basta  con que la parte, al momento que se le notica por estrados la  sentencia proferida de manera oral, manifieste que interpone el  recurso de apelación y entonces, si el juez, lo considera  procedente, deberá concederlo con la simple interposición;  sin embargo, el artículo ibídem, en el inciso segundo  del numeral 32  le impone una carga al apelante, como lo es que en la misma  audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización o a la notificación de la que hubiere sido  dictada por fuera de audiencia, precise, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que realizará  ante el superior, sin perjuicio que, por disposición del mismo  artículo, de no presentarse los reparos en dicho término  se declare desierto el recurso, ya sea por el juez de primera o  segunda instancia.  

El  trámite indicado fue el que precisamente se le imprimió  al asunto que hoy atañe la atención del Despacho, pues  una vez se profirió la sentencia en forma oral, se notificó  por estrados a las partes, y el titular del Despacho, garantizando el  debido proceso, explicó la manera como debía proceder  la recurrente, a lo que la abogada que hoy interpone el recurso  manifestó que realizaría los reparos de forma escrita  dentro de los tres (3) siguientes. Dicha  manifestación fue aceptada por el juez, no sin advertirle que,  de no presentar los reparos en dicho término, de conformidad  con el artículo 322 del C.G.P, se declararía desierto  el recurso, hecho que finalmente ocurrió porque como la  sentencia oral se profirió el 2 de febrero de 2021 y en ese  mismo instante se notificó por estrados, luego entonces, la  abogada debía a más tardar presentar los reparos el 5  de febrero del mismo año, los que solo vino a presentar el día  9 de febrero de 2021.  

Ahora  bien, pretende la recurrente trabucar la notificación de la  sentencia con el acceso posterior a la grabación de la  audiencia virtual, lo cual no es aceptado por el Despacho, debido  a que se convierte en un imperativo que los términos para  presentar los reparos empiezan a correr una vez es notificada la  sentencia y no cuando se suministra la copia del audio de la  audiencia como lo quiere interpretar la abogada apoderada de la  demandada.  La norma no admite interpretación en ese sentido y fue por  ello, que impuso al apelante – en el caso de sentencias  proferidas de manera oral- que una vez se le notificara la decisión,  por estrados, PRECISARÁ,  DE MANERA BREVE, los reparos concretos que hace a la decisión.  La norma consagra que deben realizarse en ese instante porque no se  trata de la sustentación del recurso como en otrora ocurría  con el Código de Procedimiento Civil, sino la exposición  de unos breves reparos, porque la sustentación siempre será  ante el superior jerárquico, no obstante, como ya se advirtió,  se cuenta con la posibilidad de que esos reparos se presenten dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de la  audiencia que en este caso ocurrió el 2 de febrero de 2021,  pero en ningún aparte de la normativa se condiciona a que ese  término comienza a correr una vez se tenga acceso a la  grabación de la sentencia, hecho que resulta lógico,  porque la parte estuvo en la audiencia y por tanto ya conoce la  decisión y los argumentos del Juez que la profirió.  

(…)  una vez se finalizó la audiencia se enfatizó que el  término para presentar los reparos era perentorio, frente a lo  cual ella manifestó necesitar tener acceso a la grabación  de la audiencia, fue por ello que se le suministró el whatsapp  del Juzgado para que tuviera contacto directo con el empleado  encargado de descargar la grabación para que la remitiera de  manera inmediata, hecho frente al cual se presentaron los  inconvenientes técnicos que ella manifiesta en su recurso,  pero lo cierto fue que ante la premura que se tenía para que  la recurrente tuviera acceso a la grabación, se le otorgó  una cita presencial en el despacho,  y fue así como tuvo acceso no solo a la grabación de  las audiencias sino a todo el expediente el día 5 de febrero  de 2021 en las horas de la mañana; es decir, que aun teniendo  en cuenta todas las dificultades técnicas que la recurrente  manifiesta en el recurso, finalmente tuvo acceso a la grabación  de la audiencia dentro del término para exponer los repararos,  sin embargo, no presentó los reparos dentro del término  con que contaba para hacerlo y motu proprio optó por darle una  interpretación diferente a la norma procesal y dispuso que sus  términos empezarían a correr a partir de que tuvo  acceso a la grabación de la audiencia, cuando,  se itera, la norma procesal de carácter público y de  obligatorio cumplimiento instituye que dicho término empieza a  correr una vez es notificada la sentencia, entre otras cosas porque,  se itera, a partir de ese instante se conoce la decisión, como  efectivamente ocurrió en este caso, pues la abogada estuvo  presente de manera virtual y no se otean defectos de grabación  que le hubiere impedido conocer los argumentos que soportaron la  decisión emitida. (Sic  para lo transcrito)  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador  natural contabilizó el término que tenía la  apelante para formular los reparos concretos a la sentencia que le  fue desfavorable, de conformidad con las reglas procesales previstas  en el artículo 322 ibidem;  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  La misma suerte correrá la crítica relativa a la  supuesta motivación insuficiente que, arguye la promotora,  vicia la legalidad de la decisión desatada por el Juzgado  Cuarto Civil el Circuito de Medellín, con la cual se resolvió  el recurso de queja formulado contra el auto que declaró bien  denegada la concesión de la apelación incoada frente a  la providencia de marzo 3 de 2021, argumentación suficiente y  que se ajusta a la interpretación procesal correspondiente con  la resolución del caso concreto, tal como lo sustentó  en auto del 11 de mayo último.  

Acertadamente  esa judicatura expresó:  

(…)  Atendiendo que en este caso, el recurso negado fue el de apelación,  es menester  establecer si la providencia impugnada está dentro de las  causales previstas en el artículo 321 del C.G.P, toda vez que  “…respecto de los autos la ley circunscribe la  procedencia de alzada a los señalados en forma inequívoca,  de suerte que solo son susceptibles de apelación los incluidos  en dicho catálogo (CGP, art. 321-2). Allí  la ley identifica por su contenido a cada uno de los autos que  admiten apelación y termina incluyendo en dicho inventario a  “los demás expresamente señalados en este  código”.  

“Por  tanto, no todos los autos emitidos en el curso de la primera  instancia pueden ser apelados, pues de no existir disposición  que catalogue como apelable determinado auto hay que concluir que no  admite tal impugnación…”  

Al  revisar las causales previstas en el artículo 321 del CGP, no  se advierte que el auto que declara desierto el recurso de apelación  esté previsto como apelable, como tampoco está  concebido en el artículo 322 ibídem,  razón por la cual la negación de conceder el recurso de  apelación se encuentra conforme a la norma y por ende es  acertada  

4.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

2          Cuando se apele una sentencia, el apelante, al          momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido          proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a          su finalización o a la notificación de la que hubiere          sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de          manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,          sobre los cuales versará la sustentación que hará          ante el superior.      

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