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STC12633-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC12633-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00265-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Leonilda de Jesús Gutiérrez Sarrias contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente conculcados por las autoridades encartadas a través de los autos con los que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín declaró desierto el recurso de apelación que ella formuló contra la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias incoadas contra la aquí quejosa por Amado de Jesús García Builes (rad. 2018-00702), el que resolvió desfavorablemente la reposición interpuesta contra la anterior providencia, así como la decisión con la cual el juzgador ad quem resolvió la queja también formulada por la aquí gestora, declarando bien denegado el remedio vertical radicado contra aquel proveído.
Cuestionó que el primero de los despachos acusados incurrió en defecto fáctico, al declarar desierta la alzada deprecada por ella contra la sentencia citada, desconociendo que el término para presentar los reparos concretos inició el 5 de febrero último, fecha en la que se materializó la entrega de la audiencia de juzgamiento y del expediente, no el 3 de febrero como día hábil siguiente al proferimiento del fallo, como lo contabilizó el juez de instancia, a raíz de todos los problemas técnicos para acceder al expediente digital, notificados oportunamente al fallador fustigado; y que el segundo estrado judicial pecó por falta de motivación, puesto que no sustentó con amplitud y claridad las razones por las que el auto que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible de este control, sin prever que el artículo 321 del estatuto adjetivo, numeral séptimo, sí lo consagra porque por tratarse de providencia que pone fin al proceso.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los despachos encartados y ordenar «que se dé trámite a la apelación emitida el 02 de febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN». (Sic)
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín solicitó negar el resguardo por improcedente, pues el auto que resolvió el recurso de queja formulado por la aquí accionante se adoptó con fundamento en los artículos 352 y 321 del CGP, tras considerar que no se enlistado como apelable el que proveído que declara desierto el recurso de alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador a quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones fustigadas se encuentran ajustadas al estatuto adjetivo, luego entonces, la trasgresión pretendida es inexistente.
LA IMPUGNACIÓN
La opugnante enfatizó que su reproche constitucional no es en contra de la decisión de primera instancia, sino en contra el auto que declaró desierto el recurso, en tanto no tuvo en cuenta que la grabación de la audiencia le fue entregada tardíamente. En lo demás reiteró los argumentos esbozados en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la infructuosidad del reclamo, toda vez que el despacho acusado al conceder el recurso de apelación notificó a la recurrente que contaban con el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento -2 de febrero de 2021- para formular los reparos concretos a la sentencia de primer grado, término que culminó el 5 de febrero pasado, sin que la ahora tutelante cumpliera con dicha carga, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 322 del C.G.P., razones por las que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, la primera de las judicaturas accionadas, al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2021, precisó:
Con la vigencia del Código General del proceso, como se estableció, de manera preferente, que las sentencias se profirieran en forma oral y en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, se instituyó un procedimiento para la interposición del recurso de apelación. Claro está, se implantó un procedimiento para las sentencias proferidas en forma oral y otro para las que se profieran por escrito, pero en este proveído nos ocuparemos de la forma que debe hacerse para las sentencias orales, por cuanto esa fue la manera en que se puso fin a la primera instancia en este proceso.
Digamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, basta con que la parte, al momento que se le notica por estrados la sentencia proferida de manera oral, manifieste que interpone el recurso de apelación y entonces, si el juez, lo considera procedente, deberá concederlo con la simple interposición; sin embargo, el artículo ibídem, en el inciso segundo del numeral 32 le impone una carga al apelante, como lo es que en la misma audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, precise, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que realizará ante el superior, sin perjuicio que, por disposición del mismo artículo, de no presentarse los reparos en dicho término se declare desierto el recurso, ya sea por el juez de primera o segunda instancia.
El trámite indicado fue el que precisamente se le imprimió al asunto que hoy atañe la atención del Despacho, pues una vez se profirió la sentencia en forma oral, se notificó por estrados a las partes, y el titular del Despacho, garantizando el debido proceso, explicó la manera como debía proceder la recurrente, a lo que la abogada que hoy interpone el recurso manifestó que realizaría los reparos de forma escrita dentro de los tres (3) siguientes. Dicha manifestación fue aceptada por el juez, no sin advertirle que, de no presentar los reparos en dicho término, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P, se declararía desierto el recurso, hecho que finalmente ocurrió porque como la sentencia oral se profirió el 2 de febrero de 2021 y en ese mismo instante se notificó por estrados, luego entonces, la abogada debía a más tardar presentar los reparos el 5 de febrero del mismo año, los que solo vino a presentar el día 9 de febrero de 2021.
Ahora bien, pretende la recurrente trabucar la notificación de la sentencia con el acceso posterior a la grabación de la audiencia virtual, lo cual no es aceptado por el Despacho, debido a que se convierte en un imperativo que los términos para presentar los reparos empiezan a correr una vez es notificada la sentencia y no cuando se suministra la copia del audio de la audiencia como lo quiere interpretar la abogada apoderada de la demandada. La norma no admite interpretación en ese sentido y fue por ello, que impuso al apelante – en el caso de sentencias proferidas de manera oral- que una vez se le notificara la decisión, por estrados, PRECISARÁ, DE MANERA BREVE, los reparos concretos que hace a la decisión. La norma consagra que deben realizarse en ese instante porque no se trata de la sustentación del recurso como en otrora ocurría con el Código de Procedimiento Civil, sino la exposición de unos breves reparos, porque la sustentación siempre será ante el superior jerárquico, no obstante, como ya se advirtió, se cuenta con la posibilidad de que esos reparos se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la audiencia que en este caso ocurrió el 2 de febrero de 2021, pero en ningún aparte de la normativa se condiciona a que ese término comienza a correr una vez se tenga acceso a la grabación de la sentencia, hecho que resulta lógico, porque la parte estuvo en la audiencia y por tanto ya conoce la decisión y los argumentos del Juez que la profirió.
(…) una vez se finalizó la audiencia se enfatizó que el término para presentar los reparos era perentorio, frente a lo cual ella manifestó necesitar tener acceso a la grabación de la audiencia, fue por ello que se le suministró el whatsapp del Juzgado para que tuviera contacto directo con el empleado encargado de descargar la grabación para que la remitiera de manera inmediata, hecho frente al cual se presentaron los inconvenientes técnicos que ella manifiesta en su recurso, pero lo cierto fue que ante la premura que se tenía para que la recurrente tuviera acceso a la grabación, se le otorgó una cita presencial en el despacho, y fue así como tuvo acceso no solo a la grabación de las audiencias sino a todo el expediente el día 5 de febrero de 2021 en las horas de la mañana; es decir, que aun teniendo en cuenta todas las dificultades técnicas que la recurrente manifiesta en el recurso, finalmente tuvo acceso a la grabación de la audiencia dentro del término para exponer los repararos, sin embargo, no presentó los reparos dentro del término con que contaba para hacerlo y motu proprio optó por darle una interpretación diferente a la norma procesal y dispuso que sus términos empezarían a correr a partir de que tuvo acceso a la grabación de la audiencia, cuando, se itera, la norma procesal de carácter público y de obligatorio cumplimiento instituye que dicho término empieza a correr una vez es notificada la sentencia, entre otras cosas porque, se itera, a partir de ese instante se conoce la decisión, como efectivamente ocurrió en este caso, pues la abogada estuvo presente de manera virtual y no se otean defectos de grabación que le hubiere impedido conocer los argumentos que soportaron la decisión emitida. (Sic para lo transcrito)
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural contabilizó el término que tenía la apelante para formular los reparos concretos a la sentencia que le fue desfavorable, de conformidad con las reglas procesales previstas en el artículo 322 ibidem; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. La misma suerte correrá la crítica relativa a la supuesta motivación insuficiente que, arguye la promotora, vicia la legalidad de la decisión desatada por el Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Medellín, con la cual se resolvió el recurso de queja formulado contra el auto que declaró bien denegada la concesión de la apelación incoada frente a la providencia de marzo 3 de 2021, argumentación suficiente y que se ajusta a la interpretación procesal correspondiente con la resolución del caso concreto, tal como lo sustentó en auto del 11 de mayo último.
Acertadamente esa judicatura expresó:
(…) Atendiendo que en este caso, el recurso negado fue el de apelación, es menester establecer si la providencia impugnada está dentro de las causales previstas en el artículo 321 del C.G.P, toda vez que “…respecto de los autos la ley circunscribe la procedencia de alzada a los señalados en forma inequívoca, de suerte que solo son susceptibles de apelación los incluidos en dicho catálogo (CGP, art. 321-2). Allí la ley identifica por su contenido a cada uno de los autos que admiten apelación y termina incluyendo en dicho inventario a “los demás expresamente señalados en este código”.
“Por tanto, no todos los autos emitidos en el curso de la primera instancia pueden ser apelados, pues de no existir disposición que catalogue como apelable determinado auto hay que concluir que no admite tal impugnación…”
Al revisar las causales previstas en el artículo 321 del CGP, no se advierte que el auto que declara desierto el recurso de apelación esté previsto como apelable, como tampoco está concebido en el artículo 322 ibídem, razón por la cual la negación de conceder el recurso de apelación se encuentra conforme a la norma y por ende es acertada
4. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.