AC 3812 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3812-2021 (2016-00089-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3812-2021  

Radicación  n.° 08001-31-03-016-2016-00089-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Aura Esther Avendaño  Acendra para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  del proceso declarativo promovido por la suplicante frente a Octavio  de Jesús Bonett Avendaño y la sociedad Atlantic Capital  S.A.S.  

            

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

La reclamante  solicitó declarar la «nulidad  absoluta»  del contrato de «venta  con pacto de retroventa»,  celebrado por Octavio de Jesús Bonett Avendaño a favor  de la sociedad Atlantic Capital S.A.S., contenido en la escritura  pública No. 344 de 2 de febrero de 2016; en consecuencia,  pidió la cancelación del registro de ese instrumento  público en el folio de matrícula inmobiliaria del  predio objeto del negocio jurídico.  

B.  Los hechos  

1.  Aura  Esther Avendaño Acendra dijo  ser la «actual  propietaria»  del inmueble  situado en la «calle  90 No. 44-62»  de Barranquilla (Atlántico), e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 040-45588.  

3.  La convocante obtuvo copia de la escritura pública No. 00081  del 26 de enero de 2015, a través de la cual, supuestamente,  otorgó el mandato referido, encontrando allí que su  firma es «producto  de una falsedad por imitación servil»  y no corresponde a la que suele estampar en sus «actos  comerciales y mercantiles».  

4.  Al responder el derecho de petición radicado por la parte  actora para solicitar «segunda  copia»  del instrumento aludido, la Notaria Once encargada del Círculo  Notarial de Barranquilla indicó que la reproducción de  éste «fue  adulterada y por error se alcanzaron a entregar unas copias entre  estas unas a ustedes como nos manifestó en el día de  ayer./ Hemos comunicado a las autoridades correspondientes lo  acaecido. /Favor poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía  para individualizar, identificar y sancionar a los responsable[s]».  

5.  La accionante nunca le confirió facultad alguna a su  descendiente  Octavio  de Jesús Bonett Avendaño para transferir la heredad  señalada, es más, existe otro infolio –escritura  pública No. 0127 de 22 de abril de 2015- en la que también  se adulteraron su rúbrica y su impresión dactilar,  seguramente realizadas por la misma persona para llevar a cabo su  suplantación.  

C. El trámite  de las instancias  

1. El escrito  inicial fue admitido por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Barranquilla, en auto de 28 de junio de 2016. [Folio  36, c. principal].  

2. En proveído  del 20 de octubre siguiente se designó curador ad  lítem  al conminado Octavio de Jesús Bonett Avendaño, auxiliar  que manifestó atenerse a lo que «resulte  probado en el desarrollo del proceso».  

3. Notificada  personalmente la compañía convocada, pidió se  decretara la «ilegalidad  del auto admisorio de la demanda»  por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  dado que la suplicante junto con su hijo Octavio de Jesús  Bonett Avendaño e Irina Margarita González Olmos –  Notaria  Once de Barranquilla encargada-,  fraguaron el acuerdo fustigado para defraudarla; petición que  fue desestimada en providencias del 13 de diciembre subsiguiente y 10  de febrero de 2017.  

4. En sentencia de  2 de octubre de 2017, el a  quo  negó las pretensiones izadas, decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo  del 30 de abril de 2018, al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la parte actora.  

D. La sentencia  impugnada  

Los argumentos  centrales de la sentencia del ad  quem pueden  resumirse así:  

1.        Comenzó  por memorar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741  del Código Civil, las causales de nulidad absoluta de los  actos o contratos son «1)  el objeto ilícito; 2) la causa ilícita; 3) la  incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y; 4)  la omisión de alguno de los requisitos o las formalidades que  la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en  consideración a la naturaleza de ellos».  Que esos motivos son taxativos, por ende, cualquier otra anomalía  contractual sólo tendría la virtud de provocar «un  efecto diferente como podría ser la nulidad relativa o su  inoponibilidad».  

2.        A  continuación, dijo que la controversia se suscitó por  la «falsedad  de la firma de la mandante para que el señor Octavio Bonett  Avendaño enajenara en su nombre y representación un  inmueble de su propiedad a favor de la sociedad Atlantic Capital  S.A.S.»,  situación que se ubicaba en el campo de uno de los elementos  esenciales que comprometía la «existencia  jurídica»  del convenio controvertido, esto es, la «falta  de consentimiento»,  previsto en el canon 1502 Ibidem. Que, tratándose de actos  solemnes, el citado presupuesto se materializaba cuando los  otorgantes plasman su firma en el documento, premisa que infirió  de lo establecido en los artículos 12, 14, 35 y 38 del Decreto  960 de 1970.  

3.        Con  tal delimitación del asunto, a juicio del Tribunal, no se  encontraba acreditada «técnicamente  a través de un dictamen grafológico»  la  falsedad material de la firma de la convocante en el poder general  contenido en la escritura pública No. 00081 del 26 de enero de  2015, que permitió a Octavio  Bonett Avendaño celebrar en nombre y representación de  aquella el convenio objetado. Que si bien, en «oficio  expedido por la Notaría Once encargada del Círculo de  Barranquilla el 7 de abril de 2016»  se  anotó que «la  copia de la [aludida]  escritura pública (…),  fue  adulterada y por un error se alcanzaron a entregar unas copias  falsas»,  ese documento, carecía de la «contundencia  suficiente»  a propósito de «desconocer  lo estipulado en el precitado instrumento público, ni mucho  menos, desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan  dichos documentos, más aún cuando no existe  pronunciamiento judicial que determine la mentada falsedad»  [min.  6:39 a 8:06].  

4.        Destacó,  igualmente, que aun cuando se practicó un dictamen pericial en  el curso de la litis, esa experticia se hizo sobre una «escritura  pública diferente a la que (…)  se pretende anular y por ello, no podría decirse que la  rúbrica atribuida a la actora en el poder general no  correspondía a ella por habérsele falsificado, pues, se  reitera, el dictamen recaudado en este asunto recaía sobre  otro instrumento público»  [min  8:07 a 8:45].  

Aún más,  el hecho de que el representante legal en el interrogatorio de parte  haya puesto en duda la autenticidad del poder general utilizado para  celebrar el pacto refutado, no resultaba suficiente a fin de tener  por espurio ese acto, «por  no ser la prueba idónea para ello».  

5.        Coligió  entonces, que ante la «falta  de cumplimiento de la carga probatoria por la parte demandante en  cuanto a los requisitos para la prosperidad de la pretensión  planteada»,  confirmaba lo decidido en la primera instancia.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos (2) cargos por la vía de la  «violación  indirecta» de  la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.).  La censora los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Apoyado  en la causal «primera»  de casación, se acusó la sentencia del Tribunal de  violar «indirectamente»  por  «falta  de aplicación»  los artículos 6, 1502, 1505, 1857 (inciso 2º), 1740, 1741  y 1742 del Código Civil; 822, 832, 833 y 841 del Código  de Comercio; y por «aplicación  indebida»  los preceptos 29, 228 y 229 de la Constitución Política;  899 y 901 del Código de Comercio; 2 y 42 del Código  General del Proceso y; 12 y 99 (numeral 2º) del Decreto 960 de  1970, lo anterior, como consecuencia de errores de hecho  en  la apreciación de la demanda y de los elementos probatorios.  

En  soporte de su censura argumentó, que el ad-quem  incurrió en la infracción que se le enrostra, al  realizar una «inadecuada  apreciación» del  escrito genitor, lo cual llevó a que concluyera que la  reclamante había desacertado la «vía»  para demandar, pues «debió  escoger la inoponibilidad del contrato, en vez de la nulidad  absoluta»,  yerro que, además, fue determinante para que el sentenciador  de segundo grado se «inhibiera»  al momento de decidir los extremos de la litis.  

En  otro segmento señaló, que la Colegiatura desconoció,  el «valor  de la certificación notarial de que ‘…la copia de  la Escritura Pública No. 0081 del 26 de enero de 2015 fue  adulterada’»  así como la declaración del representante legal de la  sociedad interpelada, «quien  reconoce el origen espurio del citado documento».  Adicionalmente, teniendo en cuenta «parámetros  de tarifa legal»  concluye que el medio de convicción idóneo para  acreditar la falsedad del instrumento evocado es un dictamen  grafológico, en contravía de lo dispuesto en el inciso  1º del artículo 165 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil.  

SEGUNDO  CARGO  

Aduciendo  el primer motivo del artículo 336 del Código General  del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda indirecta, por «falta  de aplicación»  los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución  Política; 1502, y 1857 (inciso 2º) del Código  Civil; 822 y 898 (inciso 2º) del Código de Comercio; 2 y  42 del Código General del Proceso y; 12 y 99 (numeral 2º)  del Decreto 960 de 1970; y por «aplicación  indebida»  los preceptos 841 y 901 del Código de Comercio.  

Para  su demostración sostuvo, que el sentenciador de segundo grado  incurrió en una «inadecuada  apreciación de la demanda», lo  cual, trasgredió  los mandatos normativos aludidos, ya que, en el libelo inaugural  pidió la declaratoria de nulidad absoluta del compromiso  motivo de controversia por ausencia del elemento «consentimiento»,  por lo tanto, debió el juzgador concluir «que  lo pretendido era en suma la inexistencia del acto»,  mas no, su «inoponibilidad».  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad.2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte de manera reiterativa ha dicho que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta).  Mientras,  que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en  forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599,  27 ago. 2018, rad. 2015-00704).  

Acorde  con lo antedicho, cuando se predique violación directa:  

«(…)  la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en  un error de selección que deriva en darles efectos respecto de  situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia,  pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una  interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a  una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el follador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador». (SC  15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad.  2004-00457-01).  

2.2. Tratándose  de la causal segunda, a más de la invocación de los  mandatos sustanciales se le impone al acusador la carga de manifestar  la manera como el sentenciador los transgredió.  De este modo,  en  tratándose del error de hecho la labor del casacionista estará  orientada a contrastar, objetivamente, la prueba con lo que de ella  concluyó el Tribunal, para de allí determinar si en ese  razonamiento, se supuso, se tergiversó o se pretermitió  su contenido. Y en cuanto al error de derecho la tarea del recurrente  se enfocará a indicar la norma probatoria infringida y,  adicionalmente, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3. Bajo  esa perspectiva, ninguno de los cargos formulados satisface los  requisitos legales que establece el legislador y por ello, serán  inadmitidos.  

3.1.  De entrada, es preciso anotar, que en ambos cargos la recurrente se  apoya en la causal «primera»  del  artículo 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, pero en  su exposición acusó la sentencia del Tribunal de violar  «indirectamente»  los mandatos allí relacionados.  

Bajo  esa perspectiva, se aprecia que si bien la censora acude al primer  motivo de casación para combatir el fallo de segundo grado, lo  cierto es que en su desarrollo no eleva reparo alguno frente a la  reflexión que hizo el juzgador plural de las normas utilizadas  para desestimar las aspiraciones de la demanda, sino que la denuncia  giró en torno a demostrar la indebida apreciación del  libelo inicial y de las pruebas, lo que sin duda, ubica el ataque en  el campo de la vía indirecta, lo cual, resta claridad a las  acusaciones, lo que habilitaría su inadmisión.  

3.2.        Pero  aun cuando la Corte entendiera que lo mencionado solo fue un lapsus  calami  y abordara el estudio desde la perspectiva de la causal segunda –vía  indirecta-, su suerte no sería distinta.  

Esto,  por cuanto el primer  embate  es incompleto y, desenfocado. Lo primero, porque la impugnante para  nada denuncia la violación indirecta de los artículos  14,  35 y 38 del Decreto 960 de 1970, los cuales sirvieron de base al  Tribunal para concluir que  las firmas impuestas en el poder general acreditaban el elemento del  consentimiento del negocio jurídico, y era señal de  aceptación de los contratantes de lo allí plasmado.  

Lo  segundo, debido a que la opugnante acusa a la Corporación de  haber proferido una sentencia inhibitoria, luego de concluir que la  promotora se equivocó al escoger la vía, pues sus  pretensiones estaban dirigidas a obtener la nulidad absoluta del  contrato objeto del litigio, en vez de su inoponibilidad. Sin  embargo, esa premisa no fue siquiera contemplada en la providencia  refutada, pues, recuérdese que el colegiado respaldó la  negativa total de las aspiraciones del escrito inicial, dispuesta por  el funcionario de primer nivel, luego de establecer que no se  acreditó la falsedad del mandato general báculo del  acuerdo rebatido, lo cual, descarta de plano que se hubiera inhibido  al decidir los extremos del pleito.  

3.3. Aunado a lo  anterior, en el primer cargo, la suplicante realiza una indebida  mixtura de los errores de hecho y de derecho, apartándose, una  vez más, de la técnica propia de este recurso prevista  en el artículo 344 Ibidem.  

En efecto, en el  umbral del ataque se pone de presente que el juicio de legalidad de  la sentencia de segunda instancia se hará por la vía  indirecta a consecuencia de errores de hecho. No obstante, en el  desarrollo del embate la crítica se eleva porque el ad  quem  no le otorgó el valor que supuestamente tenía «la  certificación notarial de que ‘…la copia de la  Escritura Pública No. 0081 del 26 de enero de 2015 fue  adulterada’»  y la declaración del representante legal de la sociedad  citada, «quien  reconoce el origen espurio del citado documento».  

Así las  cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto,  su argumentación está encaminada a denunciar la  presencia de un dislate de derecho, en la medida en que el juez  plural les quitó mérito demostrativo a los medios de  convicción aludidos.  

Pero aun de  considerar que se trata de un nuevo equívoco gramatical de la  casacionista y realmente el ataque se fundó en la comisión  de un error de iure,  no se citó, conforme se exige para esta clase de desacierto,  la norma probatoria que se quebrantó, tornando deficiente el  reproche.  

3.4.        Aún  más, si se obviaran tales falencias, de todas formas, la  primera disconformidad no sirve a propósito de derruir el  fallo del juzgador de segundo grado, pues, de tenerse en cuenta que  la casacionista le achaca a éste un desvío de  facto,  olvidó individualizar cada una de las pruebas cuya indebida  apreciación pregona y confrontarlas a la luz de la valoración  realizada por el sentenciador, a fin de demostrar el desatino en que  incurrió y la trascendencia en la decisión.  

3.5.        Referente al  segundo  cargo,  la impugnante denunció el menoscabo indirecto de  las normas sustanciales algunas por “falta  de aplicación”  y otras por “indebida  aplicación”;  sin embargo, en este incurrió en la misma falencia en cuanto a  las normas presuntamente trasgredidas, y tampoco acreditó  la manera en la que se produjo la alegada vulneración, pues  partió de supuestos equivocados para cuestionar la postura del  Tribunal.  

En ese sentido, la  casacionista en la crítica esbozada insiste en que el  Colegiado  hizo  una  «inadecuada  apreciación» del  libelo inicial, al considerar que la pretensión debió  apuntar a solicitar la «inoponibilidad»  del contrato refutado y no la nulidad absoluta.  

Empero,  bien mirado el fallo cuestionado, se advierte que  el juzgador de segunda instancia confirmó lo resuelto por el a  quo,  luego de concluir que, de las pruebas obrantes en el plenario no se  acreditaba la falsedad de la escritura pública No.  0081 de 26 de enero de 2015, que habilitó a Octavio  Bonett Avendaño para ajustar el acto reprochado en nombre y  representación de la señora Avendaño Acendra.  

En esas  condiciones, ni por asomo se observa que el sentenciador acusado haya  concluido que la accionante equivocó el cauce para atacar la  convención discutida o que, al establecer la supuesta ausencia  del elemento del consentimiento en ese acto, la aspiración  debió guiarse para obtener su inoponibilidad, en vez de la  nulidad absoluta. La alusión sobre esta última figura  que realizó el ad  quem  en el proveído combatido fue a propósito de poner de  relieve que por esa senda se objetaba cualquier  otra anomalía contractual diferente a las taxativamente  contempladas en el artículo 1741 del Código Civil,  empero, no enderezó desde aquella perspectiva su juicio sobre  las aspiraciones del escrito inicial, de modo que, la censura luce  desenfocada.  

3.6.        Deviene  de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar la causal de casación acá  presentada; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos  acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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