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STC11965-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11965-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03184-00
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Yuranis María Zapata Osorio y Evelio Villaquirán Agredo, el último en nombre propio y en representación de Inversiones Villa Diamante, le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y demás intervinientes en el consecutivo 2014-01114.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, petición, propiedad privada y acceso a la justicia» para que, en consecuencia, se «i) anule y se deje sin efectos la diligencia de restitución de tierras realizada el 24 de agosto de 2021 por el juzgado accionado, (…) ii) se dé cumplimiento a la sentencia No. 24 de noviembre 27 de 2019 en el proceso con el radicado No. 2014-01114-01, atendiendo a los estrictos, precisos y concisos linderos históricos de los bienes inmuebles que fueron vinculados al proceso; iii) se respeten a cabalidad los linderos de los ocho predios que fueron objeto de remate y sobre los cuales fueron reconocidos y declaradas las excepciones formuladas por los opositores/intervinientes y, iv) se respete también la cabida y los linderos de los predios que de manera específica se ordenó que fueran devueltos, de manera que no se extienda esta restitución a otros predios, o parte de otros predios, que no fueron mencionados especifica, concisa y concretamente en la sentencia, como bienes inmuebles a ser objeto de restitución».
Del amplio escrito inaugural, se extrae, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo en el que «negó la solicitud de restitución de tierras presentada por los herederos determinados del causante Oscar de Jesús Montoya Mora respecto de los predios El Sortilegio No. 1, El Sortilegio No. 2, El Sortilegio No. 3, El Sortilegio No. 4, El Guerrero, El Colegio, Finca El Colegio y los Alpes. Declaró la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por la Sociedad Villa Diamante y otros, pero sólo respecto de los anteriores bienes que fueron objeto de remate y dispuso la restitución material y jurídica de los predios El Sortilegio No. 5, El Sortilegio No. 6, El Sortilegio No. 7, El Sortilegio No. 8, Lote, Montevideo, Salsipuedes, El Salto y Si Dios quiere a favor de la masa sucesoral de Oscar de Jesús Montoya Mora (q.e.p.d.)» (27 nov.2019).
Sostuvieron que la citada Corporación comisionó al juzgado convocado para que «realizara la entrega efectiva de los inmuebles a favor de los herederos», autoridad que el 24 de agosto de 2021 «incurrió en errores que constituyen una vía de hecho judicial, pues desbordó el marco de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal al incluir en la restitución partes de los predios que precisa y expresamente habían sido excluidos en el fallo, porque habían sido objeto de un remate válido, 35 años atrás, por lo cual fueron también declaradas y reconocidas las excepciones propuestas con respecto a esos bienes y también se incluyó en la restitución partes de otros predios ajenos a la restitución ordenada, irregularidad que afectó sus derechos fundamentales».
2.- El Tribunal de Antioquia se opuso al auxilio, por cuanto «en el fallo emitido dentro del radicado 2014-01114, se expusieron con amplitud y suficiente claridad las razones de derecho por las cuales resultaba procedente acceder parcialmente a las súplicas izadas en el libelo incoativo (…); frente a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de entrega, es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir ese tipo de actuaciones, pues si bien el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 establece que durante dicha diligencia no procederá oposición alguna, esta restricción se encuentra definida únicamente frente al predio cuya restitución se ordena, y es claro que la inconformidad de los gestores radica respecto a bienes cuya entrega no se dispuso en la decisión de instancia, razones por las que deben acudir a los remedios ordinarios que el legislador tiene contemplados para procurar la protección de los derechos que estiman conculcados».
De igual modo, indicó que «el inciso segundo del artículo 40 del C.G. del P. contempla la posibilidad de invocar la nulidad en aquellos eventos en los que la actuación del comisionado exceda sus límites, herramienta que pretende soslayarse con la interposición de un mecanismo que se caracteriza por ser residual y subsidiario».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó expresó que «es la tercera vez que el accionante presenta acción de tutela, las cuales le han sido decididas de forma adversa 2020-03292-00 y 2021-00910-00 (…); el actor carece de legitimación para presentar tutelas en nombre de la sociedad Villa Diamante por cuanto carece de personería jurídica adjetiva y en el certificado de existencia y representación legal no luce su nombre como representante legal (…); la diligencia de entrega efectuada el 24 de agosto de 2021 se ciñó de manera estricta a lo contenido en la sentencia y a lo especificado expresamente en el despacho comisorio 067 del 16 de diciembre de 2019 expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo de Evelio Villaquirán Agredo en nombre de «Inversiones Villa Diamante S. en C.S. en liquidación, con domicilio principal en Medellín, con NIT 9000.568.972-7 de la cual [es] representante legal» será desestimado, por cuanto carece de legitimidad para actuar en representación de dicha empresa, toda vez que la aludida calidad no fue acreditada con el «Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia» (fecha de expedición 26 ag. 2021), aportado por el mismo peticionario, ni allegó «poder especial» o adujo alguna circunstancia que lo habilitara para promover la guarda a su favor.
2.- De otra parte, cabe aclarar que no existe temeridad en los accionantes, porque si bien Villaquirán Agredo ha hecho uso de este selecto instrumento en otras oportunidades, el presente dista de lo requerido anteriormente.
3.- Ahora bien, la crítica de los precursores se dirige contra la «diligencia de entrega material de predios» practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (24 ag. 2021), en cumplimiento del exhorto comisorio librado por el Tribunal Superior de Antioquia
No obstante, se revela que la salvaguarda debe denegarse, porque si a juicio de Villaquirán Agredo y Zapata Osorio «se debe declarar la nulidad o dejar sin efecto la diligencia de entrega por ir en contravía de lo ordenado en la sentencia de restitución y formalización de tierras», al haberse «incluido predios por parte del juzgado comisionado que habían sido excluidos de forma precisa en la sentencia e incluido otros que nada tenían que ver con la reclamación», no cumplieron el requisito de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto de la revisión del expediente se observa que los accionantes no han presentado solicitud de invalidez (inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso) ante el comitente, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o, en su defecto, escrito alguno poniendo en conocimiento de la aludida Corporación la problemática aquí planteada, para que se pronuncie respecto a la viabilidad «de dejar sin efectos la diligencia de entrega» y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas, pues bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Corporación ha predicado, que
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (STC 13 feb. 2013, exp. 00193-01, STC14200-2015 y STC 11270-2020).
En esta medida, corresponde a los memorialistas acudir ante la Sala referida para realizar las peticiones que por esta senda exhiben y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no compartan, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del funcionario encargado, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4.- Son esas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Evelio Villaquirán Agredo en nombre de Villa Diamante S. en C.S. en liquidación.
Segundo. NIEGA el amparo presentado por Evelio Villaquirán Agredo y Yuranis María Zapata.
Tercero: Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA