STC11965 2021

SEPTIEMBRE

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STC11965-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11965-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03184-00  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Yuranis María Zapata Osorio y Evelio  Villaquirán Agredo, el último en nombre propio y en  representación de Inversiones Villa Diamante, le instauraron  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito de  Turbo y demás intervinientes en el consecutivo 2014-01114.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso, petición, propiedad privada y acceso a la justicia»  para  que, en consecuencia, se «i)  anule y se deje sin efectos la diligencia de restitución de  tierras realizada el 24 de agosto de 2021 por el juzgado accionado,  (…) ii) se dé cumplimiento a la sentencia No. 24 de  noviembre 27 de 2019 en el proceso con el radicado No. 2014-01114-01,  atendiendo a los estrictos, precisos y concisos linderos históricos  de los bienes inmuebles que fueron vinculados al proceso; iii) se  respeten a cabalidad los linderos de los ocho predios que fueron  objeto de remate y sobre los cuales fueron reconocidos y declaradas  las excepciones formuladas por los opositores/intervinientes y, iv)  se respete también la cabida y los linderos de los predios que  de manera específica se ordenó que fueran devueltos, de  manera que no se extienda esta restitución a otros predios, o  parte de otros predios, que no fueron mencionados especifica, concisa  y concretamente en la sentencia, como bienes inmuebles a ser objeto  de restitución».  

Del  amplio escrito inaugural, se extrae, que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo en el que «negó  la solicitud de restitución de tierras presentada por los  herederos determinados del causante Oscar de Jesús Montoya  Mora respecto de los predios El Sortilegio No. 1, El Sortilegio No.  2, El Sortilegio No. 3, El Sortilegio No. 4, El Guerrero, El Colegio,  Finca El Colegio y los Alpes. Declaró la prosperidad de las  excepciones de mérito planteadas por la Sociedad Villa  Diamante y otros, pero sólo respecto de los anteriores bienes  que fueron objeto de remate y dispuso la restitución material  y jurídica de los predios El Sortilegio No. 5, El Sortilegio  No. 6, El Sortilegio No. 7, El Sortilegio No. 8, Lote, Montevideo,  Salsipuedes, El Salto y Si Dios quiere a favor de la masa sucesoral  de Oscar de Jesús Montoya Mora (q.e.p.d.)» (27  nov.2019).  

Sostuvieron  que la citada Corporación comisionó al juzgado  convocado para que «realizara  la entrega efectiva de los inmuebles a favor de los herederos»,  autoridad que el 24 de agosto de 2021 «incurrió  en errores que constituyen una vía de hecho judicial, pues  desbordó el marco de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal  al incluir en la restitución partes de los predios que precisa  y expresamente habían sido excluidos en el fallo, porque  habían sido objeto de un remate válido, 35 años  atrás, por lo cual fueron también declaradas y  reconocidas las excepciones propuestas con respecto a esos bienes y  también se incluyó en la restitución partes de  otros predios ajenos a la restitución ordenada, irregularidad  que afectó sus derechos fundamentales».  

2.-  El  Tribunal de Antioquia se opuso al auxilio, por cuanto «en  el fallo emitido dentro del radicado 2014-01114, se expusieron con  amplitud y suficiente claridad las razones de derecho por las cuales  resultaba procedente acceder parcialmente a las súplicas  izadas en el libelo incoativo (…); frente a las presuntas  irregularidades presentadas en el trámite de entrega, es  importante señalar que la acción de tutela no es el  mecanismo para controvertir ese tipo de actuaciones, pues si bien el  artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 establece que durante  dicha diligencia no procederá oposición alguna, esta  restricción se encuentra definida únicamente frente al  predio cuya restitución se ordena, y es claro que la  inconformidad de los gestores radica respecto a bienes cuya entrega  no se dispuso en la decisión de instancia, razones por las que  deben acudir a los remedios ordinarios que el legislador tiene  contemplados para procurar la protección de los derechos que  estiman conculcados».  

De  igual modo, indicó que «el  inciso segundo del artículo 40 del C.G. del P. contempla la  posibilidad de invocar la nulidad en aquellos eventos en los que la  actuación del comisionado exceda sus límites,  herramienta que pretende soslayarse con la interposición de un  mecanismo que se caracteriza por ser residual y subsidiario».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó expresó que «es  la tercera vez que el accionante presenta acción de tutela,  las cuales le han sido decididas de forma adversa 2020-03292-00 y  2021-00910-00 (…); el actor carece de legitimación para  presentar tutelas en nombre de la sociedad Villa Diamante por cuanto  carece de personería jurídica adjetiva y en el  certificado de existencia y representación legal no luce su  nombre como representante legal (…); la diligencia de entrega  efectuada el 24 de agosto de 2021 se ciñó de manera  estricta a lo contenido en la sentencia y a lo especificado  expresamente en el despacho comisorio 067 del 16 de diciembre de 2019  expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD, requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  resguardo de Evelio  Villaquirán Agredo en nombre de «Inversiones  Villa Diamante S. en C.S. en liquidación, con domicilio  principal en Medellín, con NIT 9000.568.972-7 de la cual [es]  representante legal»  será desestimado, por cuanto carece de legitimidad para actuar  en representación de dicha empresa, toda vez que la aludida  calidad no fue acreditada con el «Certificado  de existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio de Medellín para Antioquia»  (fecha de expedición 26 ag. 2021), aportado por el mismo  peticionario, ni allegó  «poder  especial»  o  adujo alguna circunstancia que lo habilitara para promover la guarda  a su favor.  

2.-  De otra parte, cabe aclarar que no existe temeridad en los  accionantes, porque si bien Villaquirán Agredo ha hecho uso de  este selecto instrumento en otras oportunidades, el presente dista de  lo requerido anteriormente.  

3.-  Ahora bien, la crítica  de los precursores se dirige contra la «diligencia  de entrega material de predios»  practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó (24 ag. 2021), en  cumplimiento del exhorto comisorio librado por el Tribunal Superior  de Antioquia  

No  obstante, se revela que la salvaguarda debe denegarse, porque si a  juicio de Villaquirán Agredo y Zapata Osorio «se  debe declarar la nulidad o dejar sin efecto la diligencia de entrega  por ir en contravía de lo ordenado en la sentencia de  restitución y formalización de tierras»,  al haberse «incluido  predios por parte del juzgado comisionado que habían sido  excluidos de forma precisa en la sentencia e incluido otros que nada  tenían que ver con la reclamación»,  no cumplieron el requisito de la subsidiariedad.  

Ello,  por cuanto  de la revisión del expediente se observa que los accionantes  no han presentado solicitud  de invalidez  (inciso  segundo del artículo 40 del Código General del Proceso)  ante el comitente, esto es, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o,  en su defecto, escrito alguno poniendo en conocimiento de la aludida  Corporación la problemática aquí planteada, para  que se pronuncie respecto a la viabilidad «de  dejar sin efectos la diligencia de entrega»  y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas,  pues bien es sabido que este camino  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Corporación ha  predicado, que  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (STC  13 feb. 2013, exp. 00193-01, STC14200-2015 y STC 11270-2020).  

En  esta medida, corresponde a los memorialistas acudir ante la Sala  referida para realizar las peticiones que por esta senda exhiben y  ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones  que no compartan, ya que no es viable acudir directamente al juez de  tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del funcionario encargado, cuando este es el legalmente  habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.  

4.-  Son  esas razones  las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución:  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Evelio  Villaquirán Agredo en nombre de Villa Diamante S. en C.S. en  liquidación.  

Segundo.  NIEGA  el amparo presentado por Evelio Villaquirán Agredo y Yuranis  María Zapata.  

Tercero:  Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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