SC3727 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3727-2021 (2016-00239-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3727-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-036-2016-00239-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  el recurso extraordinario de casación que formuló la  parte demandante frente a la sentencia de 14 de julio de 2020,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia que promovió  William Alberto Montaño Malaver contra la Fundación  Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El señor  Montaño Malaver pidió que se declarara que adquirió,  por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el  dominio del inmueble al que le corresponde el folio de matrícula  n.º 50C-1143108, ubicado en la ciudad de Bogotá.  

Como  fundamento de ese petitum,  adujo que el difunto Heinrich Henk Muus, otrora titular del derecho  de dominio sobre el predio en disputa, dispuso mediante testamento  que la nuda propiedad de aquel fundo quedaría en cabeza de la  persona jurídica convocada, mientras que el usufructo le  correspondería al hoy demandante, pero hasta que cumpliera 30  años, «fecha  en la cual ese usufructo debía consolidarse con la nuda  propiedad en cabeza de la Fundación».  

A ello  agregó que, una vez cumplida la antedicha condición, lo  que acaeció el 4 de octubre de 2003, «dejó  de ser usufructuario y se convirtió en poseedor del inmueble y  desde entonces ha ejercido su señorío mediante una  permanente, continua y adecuada explotación económica,  entre otros hechos ostensibles, se encuentra el pago de impuestos, la  conservación y mantenimiento del inmueble y en los arriendos  que ha venido realizando sobre el predio»,  puntualizando a renglón seguido que, mediante escritura  pública n.° 2701, otorgada el 4 de septiembre de 2006, la  Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna «canceló  el usufructo, adquiriendo así la titularidad de la propiedad»,  aunque sin recuperar la posesión.  

2.        Actuación  procesal  

2.1.        Enterada  del auto admisorio de la demanda, la Fundación Granjas  Infantiles del Padre Luna excepcionó «falta  de legitimación en la causa por activa»;  «inexistencia del  derecho para demandar por carencia de fundamento legal y de hecho de  la demanda»; «demanda  temeraria y fraudulenta»;  «cosa juzgada»  y «fraude a la  resolución judicial para impedir el cumplimiento de la  sentencia y la orden de entrega del inmueble».  

Por su  parte, el curador ad litem de  las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado.  

2.2.        Mediante  fallo de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá denegó los reclamos del demandante.  Este formuló apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó la decisión desestimatoria emitida  por el juez a quo,  para lo cual expuso los argumentos que  seguidamente se compendian:  

(i)          Es pacífico que el demandante detentó el inmueble que  es materia de su reclamo, en condición de usufructuario, al  menos hasta el 4 de octubre de 2003, día de su trigésimo  cumpleaños. En consecuencia, era carga del reclamante  demostrar que abandonó esa condición de tenedor y dio  inicio a una relación posesoria frente a aquella heredad con  posterioridad a aquella calenda.  

(ii)        Contrario  a lo que se alegó en la sustentación de la alzada, de  dicha circunstancia no da cuenta la oposición del señor  Montaño Malaver a la petición judicial de entrega que  en su contra elevó la Fundación Granjas Infantiles del  Padre Luna, puesto que «el  aquí demandante se abstuvo de ventilar (…)  la calidad de  poseedor en la que ahora edifica las pretensiones de esta demanda; y  para tal propósito, lo cierto es que de poco hubiere servido  haber auscultado el contenido de la contestación que de  aquella demanda presentó en el mencionado litigio, habida  cuenta que por regla general en la sentencia escrita se registran las  actuaciones más importantes que desplegaron las partes en sus  respectivas intervenciones, y allí no quedó antecedente  de la proposición de excepción alguna relacionada con  la posesión».  

(iii)          El señorío que se atribuyó el convocante no  puede fincarse en los testimonios recaudados, pues si bien «la  señora Patricia Fagure Añez y el señor Miguel  Neira Serantes (…)  reconocen al señor  Montaño Malaver como dueño del inmueble, en tanto lo  tienen arrendado desde hace aproximadamente 30 años, lo cierto  es que mencionaron que inicialmente el predio les fue arrendado por  una firma inmobiliaria desde el año 1988; posteriormente que  el contrato lo suscribieron como la señora Lucila Malaver  (progenitora del demandante); y desde el año 2003, lo firmaron  directamente con este último»,  lo cual resulta incoherente y contradictorio.  

(iv)          A ello se agrega que «al  recibir el bien (…)  en calidad de  usufructo, [el  querellante] reconoció  dominio frente al nudo propietario hasta que se cumplió la  condición allí contenida, lo que desencadena en una  simple tenencia; además, hasta esa fecha no podía  tenerse como poseedor, en atención a que su propietario  condicionó hasta esa calenda el paso de la nuda propiedad a la  fundación aquí demandada, luego desde allí  tampoco es posible reconocer en su favor esa cualidad, por cuanto se  abstuvo de demostrar, con suficiencia, que intervirtió (sic)  su posición inicial de tenedor (usufructuario) a poseedor,  pese a que tenía esa carga conforme al canon 167 del C.G.P.».  

(v)        Cabe  insistir en que, para demostrar el abandono de la condición  inicial de tenedor, «no  bastaba con la aseveración que en tal sentido se hizo en el  interrogatorio de parte, si en cuenta se tiene que a nadie es lícito  hacer prueba de su propio dicho y que la condición de poseedor  que alegó debe probarse en esta clase de asuntos, por  antonomasia, con la prueba testimonial»,  sin que pueda obviarse que «las  personas que declararon en favor del usucapiente, no lograron probar  que ostenta la condición de poseedor y el momento a partir del  cual ello ocurrió, en franca oposición a la de tenedor  que tuvo hasta el cumplimiento de la condición a que alude la  escritura No. 8939 de 1984».  

(vi)          Tampoco reporta utilidad para este proceso «el  hecho que el demandante haya asumido el pago tributos sobre el  predio, pese a que así lo ilustran los documentos que trajo  con la demanda y subsanación de la misma, pues bien sabido es  que esa conducta no confiere u otorga la cualidad de poseedor,  atendido que para tal fin es necesario probar el corpus  y el animus  por el tiempo  previsto en la ley, requisitos que por antonomasia deben ser  acreditados con testimonios y no mediante prueba documental».  

(vii)          Finalmente, «en el  hipotético caso que se tuviera por demostrada la mutación  (sic) de  la condición del señor Montaño Malaver, es claro  que desde la presentación de la demanda de entrega (2009) el  término sufrió interrupción, y eventualmente  solo tendría, desde el año 2003, a esa data, seis años  de posesión, lapso que no es suficiente para usucapir incluso  atendiendo la reducción de términos consagrada en la  Ley 791 de 2002, cuyo plazo decenal tampoco estaría cumplido,  al registrar interrupción entre los años 2009 y 2016  que la fundación convocada presentó la demanda contra  el aquí demandante ante otro despacho judicial; y no podría  contarse ese término desde el año 2017 al 2020, en  atención a que debe estar configurado a la presentación  de la demanda, lo que impide que pueda sumarse el término de  duración del proceso al invocado en la misma».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  sustentar su impugnación extraordinaria, el inconforme formuló  dos cargos, ambos al amparo de la causal consagrada en el artículo  336-2 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

El actor  denunció la trasgresión indirecta, por error de  derecho, de los artículos 762, 775, 777, 981, 2522, 2531 y  2532 del Código Civil, dada la inobservancia de las reglas  probatorias que consagran los artículos 42-4, 167, 169, 170,  176, 257, 240 a 242, 260 y 280 del Código General del Proceso.  Para fundamentar esta censura, expuso:  

(i)          El tribunal valoró las probanzas recaudadas «de  manera separada, individual, sin hacer ningún ejercicio de  contrastación o coligación con los demás medios  de prueba recaudados en el plenario, como si unas pruebas demostraran  hechos que no guardan conexión con otras pruebas y con otros  hechos, y es precisamente, esa forma de apreciar los medios suasorios  la que desquició la lógica del fallo».  

(ii)          En efecto, así «ocurrió  con la apreciación que hizo de las escrituras públicas  números 8939 otorgada el 26 de noviembre de 1984 en la Notaría  9ª del Círculo de Bogotá; y 2701 otorgada el 4 de  septiembre de 2006, de las cuales dedujo, de manera individual, que  no estaba probada la interversión (sic)  de la calidad de  tenedor a poseedor en el demandante, a pesar de que sí  observó, a partir del cumplimiento de la condición por  virtud de la cual se extinguió el usufructo, que era la de que  el demandante cumpliera los 30 años de edad, lo que ocurrió  el 4 de octubre de 2003, que dejó de tener la calidad de  usufructuario – tenedor».  

(iii)        A  partir de esos elementos de juicio, la colegiatura ad  quem estaba compelida a «apreciar  en conjunto todos los otros medios demostrativos allegados el  plenario, en orden a determinar la posible comprobación de  hechos posteriores indicativos de posesión, o lo que es igual,  auscultar en los medios probatorios arrimados al proceso y como se  verá, aún en los que se debieron decretar de oficio,  los actos ejercidos por el demandante William Alberto Montaño  Malaver, una vez extinguida su calidad de tenedor –  usufructuario, para determinar si eran indicativos o no de posesión».  

(iv)          Sin embargo, el tribunal terminó  por «apreciar  solamente dos testimonios sin considerar otros que se habían  practicado, y al revisar individualmente los contratos de  arrendamiento celebrados por el demandante con posterioridad a la  extinción de su calidad de usufructuario, y al supuestamente  apreciar los documentos relativos al pago de impuestos, los  documentos relativos a la realización de mejoras, y los  acuerdos o negociaciones intentados con la DIAN, los que apreciados  en conjunto, seguramente hubieran llevado a la Sala a unas  conclusiones distintas en punto de la aplicación de los  artículos 762, 777 y 981 del Código Civil, para  concluir que haciendo la subsunción de los hechos probados en  conjunto a las a los supuestos jurídicos contemplados en estas  normas, habría encontrado acreditada la interversión  (sic) del  título y los hechos posesorios desplegados».  

(v)         A  lo indicado se suma que «la  Sala desconoció las reglas de la sana crítica, en tanto  que afirmó, en síntesis, que “por  antonomasia”  la demostración de los hechos posesorios se verifica mediante  la prueba testimonial, cuando sabido es que para la demostración  de los hechos que exteriorizan la posesión, no existe tarifa  legal, como parece indicarlo el Tribunal, sino que existe libertad  probatoria, y que en el marco de la libre apreciación racional  de las pruebas, los testimonios son importantes, pero el contenido de  los documentos también, la inspección judicial es  obligatoria, los indicios son sumamente relevantes, y en fin, todos  los medios probatorios distintos de los testimonios, pueden  contribuir a la demostración de los elementos esenciales que  dan cabida a la declaración judicial de pertenencia».  

(vi)          Contrariando las previsiones de los artículos 176, 257 y 260  del estatuto procedimental civil, el tribunal no valoró con  detenimiento «los  documentos públicos, verbigracia, las escrituras públicas  y los emanados de la DIAN, y de los privados, en cuanto a las mejoras  y los contratos de arrendamiento celebrados después de  extinguida la calidad de usufructuario – tenedor en el  demandante (…),  sino que se refirió  a ellos de manera general y superficial, simplemente para repetir el  juicio de la primera instancia en el sentido de que no hubo  interversión (sic)  del título, ni prueba de actos posesorios ejecutados con  posterioridad a la extinción del usufructo».  

(vii)          También fueron infringidas las «reglas  relativas al decreto de pruebas de oficio contempladas en el numeral  4 del artículo 42 del CGP, y los artículos 169 y 170  ibídem»,  en tanto que la corporación de segunda instancia «no  decretó las relativas a la alegación de calidad de  poseedor que en el proceso de restitución que cursó en  el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá  D.C., radicado con el No. 2007-00533, realizó el aquí  demandante», pese a que  «para la Sala Civil  esa supuesta falta de alegación de la calidad de poseedor en  el proceso de entrega o restitución, era toral para deducir  que el demandante se rebeló contra el propietario, como hecho  indicativo de su posesión, y por ello, en varios apartes de la  sentencia que aquí se recurre, la Sala reitera esta  circunstancia señalando que de los medios exceptivos  formulados en el proceso tendiente a obtener la entrega, no se  observa la pretendida alegación porque fueron nominados de  otra forma, afirmación que se cae de su propio peso, por  cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta, como medio de prueba, las  piezas procesales referentes a la alegación de la calidad de  poseedor en el proceso de entrega mencionado, como bien pudo haberlo  observado si hubiera leído la contestación a la demanda  formulada por el aquí demandante en dicho asunto».  

(viii)          En lo que atañe a «la  interrupción de la posesión y del término de  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, si el  Tribunal hubiera atendido las reglas probatorias que le imponían  la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, y si hubiera decretado las  pruebas de oficio, relativas a la alegación de la calidad de  poseedor en el proceso de restitución que cursó en el  Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá  D.C., hubiera concluido que no hubo interrupción de la  posesión, ni interrupción de la prescripción  extraordinaria adquisitiva, por la sencilla razón de que el  proceso adelantado por la Fundación ante el Juzgado Treinta y  Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado con el  No. 2007-00533, se fundó exclusivamente en la tenencia del  bien, y no sobre la posesión».  

(ix)        También  se perdió de vista que el artículo 2531 del Código  Civil consagra «expresamente  la teoría objetiva de la posesión, por cuanto probado  el corpus se infiere el animus, a menos que el que se pretende dueño  acredite fehacientemente que el detentador material de la cosa  reconoce dominio ajeno (…).  De manera que  probado el corpus, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar  la posesión al dueño, demostrando que quien aspira a  ganar la propiedad con fundamento en la posesión reconoció  dominio ajeno».  

(x)          En suma, si el tribunal «hubiese  aplicado debidamente las reglas que disciplinan la prueba indiciaria  y no hubiese invertido la carga de la prueba en la forma como lo  impone el numeral 1 del artículo 2531 del Código Civil,  habría concluido, de un lado, que sí está  probada la posesión y del otro, que el demandado no cumplió  con la carga de desvirtuarla».  

CARGO  SEGUNDO  

Fincándose  en el mismo motivo de casación, pero esta vez invocando la  comisión de errores de hecho, el convocante denunció la  trasgresión, «por  aplicación  indebida, de  los  artículos 762, 775, 777 y 981 del Código Civil, y por  falta de  aplicación,  de los  artículos 2522, 2531 y 2532 del Código Civil».  En sustento de esa acusación, afirmó:  

(i)          El tribunal «omitió  olímpicamente, sin ningún fundamento, en pro o en  contra, la estimación de los testimonios de los señores  Jorge Eliécer Castro y José Gregorio Castro, y aunque  tales pruebas fueron aportadas con el lleno de todos los ritos  procesales para su validez y apreciación, decidió no  tenerlas en cuenta, sin ni siquiera mención de los testigos en  el fallo y sin advertir que si bien no son suficientes para la  demostración de la posesión durante todo el tiempo que  duró la misma, sí acreditaban el corpus y el animus,  por los menos en las oportunidades en que ellos tuvieron alguna  relación con el poseedor y con el inmueble».  

(ii)          Se pretermitió el documento de  mayo de 2016, en el que «el  señor Miguel Neira Serrantes como arrendatario (…)  le solicita al señor William Alberto Montaño, arreglos  al inmueble, y que cuenta con recibos de pago de recolección  de escombros del inmueble objeto de este proceso de fecha marzo 31 de  2007, suscritos por el señor José Gregorio Castro,  quien igualmente rindió declaración manifestando cómo  en algunas oportunidades él realizó arreglos al  inmueble por solicitud directa del señor William Alberto  Montaño Malaver y dice haber recibido directamente de él,  el dinero correspondiente para el pago de esos arreglos, así  como haber suscrito los recibos correspondientes por las obras y las  labores que se llevaron a cabo en el inmueble».  

(iii)          Aunque el ad quem aludió  tangencialmente a las declaraciones rendidas por Patricia Fagure Añez  y Miguel Neira Serantes, en realidad no efectuó una valoración  seria de esas probanzas, «ignorando  las manifestaciones que sobre los actos de señor y dueño  realizó el demandante, encargándose del pago de los  impuestos, de las reparaciones locativas, desde el año 2003».  

(iv)        Sin  justificación alguna, se pasó por alto la declaración  de parte que rindió el actor, la cual «da  cuenta razonada de la presencia de los elementos de la posesión  a partir del 4 de octubre de 2003 y por ende de la interversión  (sic) del  título y de la oposición oportuna que presentó a  la demanda de restitución».  De igual manera, se «omitió  la valoración de la prueba documental que contiene cincuenta  recibos de pago de los impuestos, el acuerdo celebrado con la DIAN  para el pago de obligaciones fiscales atrasadas relacionadas con el  inmueble, la resolución DD105087 de 2013 obrante a folios 75 y  76 del proceso con la cual se da por terminado el proceso  administrativo de cobro coactivo, que se inició en contra del  actor».  

(v)        También  se tergiversó el contenido objetivo de la demanda y del  escrito de contestación del juicio de restitución que  antecedió a este trámite, puesto que, con base en esas  dos piezas procesales, se concluyó que «con  el ejercicio de la acción de restitución de tenencia se  interrumpió la prescripción desde que se estableció  la relación jurídica procesal en ese proceso en el año  2009 con la notificación del auto admisorio de la demanda»,  a pesar de que, «como  lo ha dicho la jurisprudencia, no cualquier demanda tiene esa  virtualidad, y esta no la tenía por no referirse a la  restitución de la posesión».  

(vi)          Aun cuando «la  demanda restitutoria puede dar lugar a interrumpir la prescripción,  en este caso no cumple el presupuesto de que en ella se hubiere  determinado la existencia del debate de la existencia de posesión  respecto de la que el ad-quem hizo recaer la interrupción de  la prescripción»,  siendo del caso anotar que «era  indispensable que el Tribunal contara con las copias del proceso de  la restitución para que pudiera determinar los requisitos para  que operara la interrupción de la prescripción, entre  otros, la verificación del término en que se produjo la  notificación de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso  que nos ocupa, obró decreto de nulidad».  

(vii)          Perdiendo de vista lo anterior, «el  Tribunal supuso que la posesión no se alegó en la  contestación de la demanda de la restitución y a esa  conclusión llegó sin tener a la vista la copia del  expediente de esa causa, y con ella, de la contestación de la  demanda (que por cierto fueron dos, en tanto hubo un decreto de  nulidad), pues a pesar de que la demandante en la restitución  pidió que se oficiara al Juzgado para que remitiera copia del  expediente para probar entre otras, las excepciones propuestas, y que  era la parte procesal sobre quien gravitaba esa carga probatoria,  ello no ocurrió, con todo y que la aquí demandante en  pertenencia, de todas maneras insistió en que se permitiera su  aportación en segunda instancia, lo cual fue negado mediante  providencia de 24 de septiembre de 2018».  

(viii)        Es  forzoso colegir que el ad quem  obró en forma apresurada «al  concluir que el proceso de restitución per se interrumpió  la prescripción, [porque]  para ello debía analizar las pruebas en conjunto para  establecer (i) si para la época en que se resistió a la  entrega o restitución, el demandado tenía la condición  de poseedor; (ii) si el demandado en restitución se opuso a la  entrega con la excepción de posesión, (iii) si la  excepción de posesión tuvo o no el carácter de  acto de revelación contra el pretendido dueño, en este  caso, nudo propietario; (iv) si la entrega o desapoderamiento del  bien (pérdida del “corpus” se materializó,  y (v) si la excepción de posesión prosperó para  concluir que entonces el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se  presentó la demanda de restitución, se interrumpió  y era insuficiente para resistir la pretensión restitutoria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

La comisión de un  yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción  indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación  que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia  probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido  objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y  notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  

Además, como las  sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de  legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo  cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo» y atacar, de modo  eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.  

En esta precisa materia, la  Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa.  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.  

Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

2.        Violación  indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho.  

Las normas sustanciales  también pueden ser trasgredidas como consecuencia del  desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio.  Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio  de convicción que carece de validez; deja de observar una  probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar  pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas; o no las aprecia  «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas  en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»  (artículo 176, Código General del Proceso).  

Conviene precisar, además,  que como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte,  

«(…)  Para su acreditación se impone realizar  un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente  medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que,  conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el  hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las  cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y  a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Igualmente, es imperioso  destacar que una acusación de este linaje exige del  casacionista  

«“demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral  1º del artículo 344 del Código General del  Proceso. No basta con que se señale la existencia de una  equivocación por parte del juzgador “sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”  (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error  manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya  incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su  concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el  recurso extraordinario»  (CSJ SC876-2018, 23 mar.).  

3.        La prescripción  extraordinaria como modo de adquirir el dominio.  

3.1.        Acorde con el artículo  2512 del Código Civil, «[l]a  prescripción es un modo de  adquirir las cosas ajenas (…)  por haberse poseído las cosas  (…) durante  cierto lapso de tiempo, y concurriendo  los demás requisitos legales». Aquella,  además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según que  la posesión proceda de justo título y buena fe  (posesión regular1),  o no (posesión irregular); pero dados los contornos del  presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda  modalidad, por haber sido la invocada en la demanda.  

(i)        Posesión  material (o física): La prescripción  adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico  denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia  entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento  objetivo) y la intención de este último de ser  dueño –o hacerse dueño– de aquella  (elemento subjetivo).  

La posesión,  entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el  corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido  en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución  de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr.,  los que refiere el artículo 981 del Código Civil2);  y el animus domini, entendido como la voluntad o  autoafirmación del carácter de señor y dueño  con el que se desarrollan los referidos actos.  

Así, mientras el  corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido  –directamente– a través de los sentidos, el animus  reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener  que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no  bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó,  construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre  otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo  hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario  del bien.  

(ii)        Posibilidad  de apropiación privada de la cosa poseída: Aunque  el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la  imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el Código  de Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda  la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que  «[l]a declaración de pertenencia no  procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las  entidades de derecho público», regla que  reprodujo el canon 375-4 del Código General del Proceso.  

Sobre el punto, tiene dicho  el precedente:  

«Los  bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso  público o afectados a uso público), están  desligados del derecho que rige la propiedad privada,  y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables,  imprescriptibles  e inalienables. Es decir que el régimen de la usucapión  es exclusivo de los bienes susceptibles  de dominio particular, o, lo que es lo  mismo, los bienes de dominio público no están cobijados  por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo  que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de  cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de  imprescriptible a prescriptible» (CSJ SC1727-2016,  15 feb.).  

Consecuente con esa  regulación, es necesario que en el trámite de  pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del  bien sobre el que recae la alegada posesión; en caso  contrario, la frustración del petitum es ineludible.  Cabe anotar que el estatuto procesal vigente facultó al juez  para «rechaz[ar] de plano la demanda o  declar[ar] la terminación anticipada del proceso, cuando  advierta que la pretensión de declaración de  pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes  fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier  otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de  derecho público», habilitación que se  erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad  estatal.  

(iii)        Ejercicio  ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley:  Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea  del corpus y el ánimus debe extenderse en el  tiempo, sin interrupciones (naturales3  o civiles4),  por un lapso definido por el legislador a través de diversos  ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en  disputa.  

Así, por ejemplo, son  más breves los plazos de la prescripción ordinaria, o  de la agraria que prevé el artículo 4 de la Ley 4 de  1973, pues el ordenamiento se decantó por privilegiar el  acceso a la propiedad de poseedores que obraron de buena fe; en el  primer caso, por la existencia del justo título antecedente, y  en el segundo, por la legítima creencia del poseedor de estar  explotando tierras baldías, pese a ser realmente de propiedad  privada, no aprovechadas por su dueño durante la ocupación.  

En lo que toca con la  prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que  ocupa la atención de la Corte–, el ordenamiento exige un  mínimo de 10 años de posesión continua, siempre  que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación  de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de  ese año.  

En cambio, si la demanda de  pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera  data en la que sería viable una hipotética prescripción  extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción  adquisitiva pendería de la acreditación de actos  posesorios extendidos por 20 años, conforme lo disponía  el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil  

Ello en obedecimiento a la  pauta de tránsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley  153 de 1887, según la cual: «La  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero  eligiéndose la última, la prescripción no  empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir».  

3.2.        No puede perderse de  vista que la sentencia de pertenencia tiene efectos erga omnes,  lo que ha motivado que este tipo de trámites contenga  regulaciones especiales, orientadas a garantizar el debido proceso  tanto de los titulares de derechos reales sobre el bien a usucapir,  como de los demás miembros de la comunidad que patenticen un  interés legítimo en la disputa.  

Verbigratia, la Ley  1564 de 2012 incluyó en el proceso verbal de pertenencia  (artículo 375) reglas de publicidad, oponibilidad y  verificación, como la necesaria inscripción de la  demanda –cuando sea procedente–, la noticia de la  iniciación del juicio a determinadas entidades estatales (como  la UARIV o la Superintendencia de Notariado y Registro), el  emplazamiento de los terceros, la instalación de vallas en  lugares visibles de los predios y la práctica ineludible de la  inspección judicial.  

Para que todas estas  previsiones no resulten inanes, y se frustre, por tanto, su finalidad  –íntimamente ligada con los derechos de defensa y debido  proceso–, es imperativo que en el escrito inicial se precisen,  de forma prolija5,  las características de la cosa poseída, de modo que  puedan quedar decantados, ab initio, los verdaderos alcances  de la pretensión de usucapión.  

Con similar orientación,  en la etapa probatoria deberá establecerse la identidad entre  el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerció  actos posesorios por el tiempo de ley, coincidencia que si bien puede  no ser matemáticamente exacta (como se advirtió en CSJ  SC13811-2015, 8 oct.), ha de garantizar –cuando menos–  que lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo  reclamado, todo ello en armonía con el principio de  congruencia que deben observar los jueces civiles6.  

3.3.        En síntesis,  como se elucidó en CSJ SC16250-2017, 9 oct.,  

«(…)  [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda  mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando  se edifica a partir de la posesión material alegada por vía  prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la  concurrencia de los componentes axiológicos que la integran:  (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el  bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley,  en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii)  identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea  susceptible de adquirirse por pertenencia.  

A propósito  de los señalados elementos, dijo esta Corte que “(…)  para el éxito de la pretensión de pertenencia por  prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro  requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa  posesión haya durado el término previsto en la ley. 3)  Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4)  Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea  [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión  (…)” (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo  CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero  de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad.  2002-01092-01).  

De ahí,  toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o  vacilación en los medios de convicción para demostrar  la prescripción, torna deleznable su declaración. Por  esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación  en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, en esta  materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más  mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la  respectiva pretensión. De allí la importancia capital  que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún  cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o  ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana  y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe  arrojar la más mínima hesitación. En caso  contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. Esta  Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del  detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la  categórica conclusión de que para adquirir por  prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión  exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo  reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’  (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación  de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la  exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto  (…); así, debe comportar, sin ningún género de  duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio  alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”  (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29  de octubre de 2001, Exp. 5800)».  

4.         Posesión y  tenencia.  

Según  el artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es  aquella «que  se ejerce sobre una cosa, no  como dueño,  sino en lugar o a nombre del dueño»,  como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario,  usuario, etc. En consecuencia, el mero tenedor carece del animus  domini que,  según lo indicado supra,  es  una característica de la esencia del fenómeno  posesorio.  

Tenencia  y posesión tienen en común la manifestación de  un poder de hecho sobre una cosa, pero carecen de comunicabilidad o  interdependencia, porque la primera comprende apenas el ejercicio de  las facultades jurídicas conferidas en la convención  que le sirve de fuente (usar y gozar de un bien conforme a su  naturaleza y función intrínseca, en el marco de una  relación obligacional subyacente). La posesión, por el  contrario, vincula ese poder de hecho con la creencia de señorío,  de modo que se desenvuelve ‘sin limitaciones’7,  tal como el dominio.  

El  corpus  posesorio  es de tal entidad que permite a cualquier observador razonable  concluir que la conducta del poseedor es el trasunto directo y  natural del ejercicio del derecho de propiedad; y como este es de  naturaleza erga  omnes,  sus actos de ejecución no pueden confundirse con los de quien  hace uso de un bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de un acuerdo  intersubjetivo, o por la simple tolerancia del verus  dominus.  

Debe  insistirse en que la tenencia solamente posibilita el ejercicio de  las prerrogativas propias del acto jurídico que le antecede,  el cual no comporta vocación o entidad traslaticia –o  constitutiva– de derechos reales, limitación que,  además, no varía por el transcurso del tiempo, conforme  lo dispone el artículo 777 del Código Civil.  

5.        El abandono de la  condición inicial de tenedor.  

En algunos litigios, sirva  este como evidencia, la persona que persigue la declaratoria de  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició  su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum  en virtud de un título de mera tenencia, como el  arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el  artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).  

Ahora bien, como el paso del  tiempo «no muda la mera tenencia en  posesión», en estos eventos es ineludible  determinar que esa condición inicial –la mera tenencia–  fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior  de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad  que permite el surgimiento de una nueva relación entre la  persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no  media título o convención subyacente, y que, por lo  mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo  prescriptivo.  

Pero, como puede intuirse,  el quiebre irregular de una situación jurídica anterior  (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados)  no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que  se haya instituido, como regla general, que «la  existencia de un título de mera  tenencia, hará presumir mala  fe y no dará lugar a la prescripción»  (artículo 2531-3, Código Civil). A esa pauta escapa una  excepción particular: la dejación de la tenencia, con  el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento  expreso o tácito del dominio del dueño, como es  natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni  clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem).  

Esto significa que, en el  juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como  mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto  del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío,  dado que debe subsumir su situación en la mencionada  exceptiva. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria  resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22  ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11:  

«La  posesión, como simple relación de dominio de hecho,  amparada por el orden jurídico, implica la vinculación  de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa  relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha  dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que  una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho  fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera  un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin  respeto a determinada persona (…).  

El tenedor  precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en  posesión; ello exige la  intervención de un título proveniente de un tercero  que, considerándose también dueño, le confiera  la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración  de que ejerce la posesión como dueño;  pero solo desde el momento en que ocurra la intervención  mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica  a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido».  

En dicha oportunidad, la  Sala estimó censurable que el demandante, hijo del verus  dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había  permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad8.  Por ello, exigió la mediación de un tercero, que,  diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor  originario un nuevo título, que además debía ser  inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer  surgir, de forma excepcional, una flamante posesión.  

Posteriormente, y tras  establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir  con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró  su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más  riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código  Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor,  habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:  

(i)         Las  circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión  (y feneció, correlativamente, la relación tenencial),  debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se  pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de  cualquier plazo prescriptivo;  

(ii)         La revelación  de esa novedosa condición al propietario –o a la  contraparte de la relación de tenencia–, a través  de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe  el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría  de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial  inaugural; y  

(iii)        El desarrollo  de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los  que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así:  «Existe el vicio de violencia, sea que se haya  empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que  la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar  o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una  persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o  que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.  Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a  los que tienen derecho para oponerse a ella».  

Este riguroso estándar  de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de  esta Corporación, que sobre el particular ha indicado:  

«[Q]uien  (…) admite, sin más,  que alguna vez fue tenedor (…) asume  la tarea de acreditar cuándo  alteró su designio y  cómo fue que abandonó la  precariedad del título para emprender el camino de la posesión  (…). Como el cambio  de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor  está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser  resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese  abiertamente por actos inequívocos o señales visibles  cuya demostración tórnase  rigurosa en extremo.  

A pesar de  la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la  clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que  se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera  tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la  intención del tenedor de la cosa (…)  colocándose en la posibilidad jurídica  de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo]  que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos  posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y  que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en  lo relativo al momento en que operó (…),  como en los actos categóricos e inequívocos que  contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la  prescripción adquisitiva de dominio, no  puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título  de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo  a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se  reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante  el tiempo establecido en la ley.  

Sobre este  particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta  Corporación dijo: “Y así como según el  artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda  la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio  ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse  en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta,  franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y  simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con  absoluto rechazo de aquel. Los actos  clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión  (sic) del  título del mero tenedor. Con razón el artículo  2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción  extraordinaria, la prueba de haber poseído sin  clandestinidad”.  

En  pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte:  (…) “Los actos de desconocimiento  ejecutados por el original tenedor (…) han  de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera  abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre  la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor,  máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los  artículos 777 y 780 del Código Civil, la  existencia inicial de un título de mera tenencia considera que  el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria  con que se inició en ella”  (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004,  rad. 7292).  

6.          Caso concreto.  

6.1.        Contrario  a lo que sugirió el impugnante extraordinario, en nuestro  sistema jurídico impera la teoría subjetiva  de  la posesión, que reconoce como tal a la tenencia de una cosa  acompañada del «ánimo  de señor o dueño»  (artículo 762, Código Civil). Por consiguiente, para  considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta  con que ejecute «hechos  positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio»,  sino que debe hacerlo sin autorización de otros,  autoafirmándose como propietario de lo que materialmente  detenta.  

Conforme  se explicó supra,  en la generalidad de los casos la realización de actos  reservados al dominus,  como cercar, edificar, sembrar o construir mejoras –entre otros  supuestos–, constituyen serios indicios de la existencia de  animus  domini.  Pero la misma inferencia no puede replicarse de manera irreflexiva en  aquellos supuestos en los que la detentación material inició  a través de un título de tenencia, pues aunque las  acciones del tenedor pudieran ser objetivamente idénticas a  las que ejecuta el poseedor, aquel carece de ánimo de señorío,  en tanto reconoce a otro como dueño de la cosa, y se comporta  frente a ella según su autorización o aquiescencia.  

Por  consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede  aspirar a que sus reclamos salgan avante probando únicamente  la ejecución de los susodichos «hechos  positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio»,  pues estos no reflejan con nitidez el animus  rem sibi habendi  que el ordenamiento le exige. Quien pretenda usucapir bajo dichas  condiciones, debe acreditar también las circunstancias en las  que emergió su renovada voluntad, así como la manera en  la que la dio a conocer al propietario inscrito –o a su  contraparte negocial–, pues solo esos elementos conjuntados  permitirán establecer, con debida nitidez, los confines de la  tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a  usucapir.  

6.2.        Según  se sigue de los documentos anejos a la demanda, al impugnante  extraordinario se le adjudicó –en cumplimiento de las  disposiciones testamentarias del causante Heinrich  Henk Muus–  el derecho de usufructo sobre un predio ubicado en la Carrera 13 n.º  86 A -37/39 de Bogotá, hasta cuando «cumpliera  treinta años».  Esto quiere decir que, al menos para la fecha en la que acaeció  esa condición extintiva (4 de octubre de 2003), William  Alberto  Montaño Malaver obró como mero tenedor de aquella  heredad, en los términos del canon 775 del Código  Civil9.  

En ese  orden, como el actor se hizo al bien raíz sobre el que gravita  el litigio a través de un derecho real que no confiere  posesión, sino tenencia, el buen suceso de su petitum  le exigía demostrar,  fehacientemente, tanto el abandono de dicha condición  primigenia, como el hito inicial de la subsiguiente relación  jurídica posesoria, es decir, el surgimiento del animus  domini en cabeza de quien otrora fue  usufructuario, todo ello conforme las directrices legales y  jurisprudenciales que previamente se expusieron.  

Quizá  con ese propósito, en el escrito inicial se afirmó que  «el  señor William Alberto [Montaño]  Malaver  cumplió los 30 años el 4 de octubre de 2003, fecha en  la cual dejó de ser usufructuario y se convirtió (sic)  en  poseedor del inmueble»,  pretendiendo extraer del fenecimiento del derecho real de usufructo  la génesis de la alegada posesión del convocante. Sin  embargo, la terminación de un vínculo jurídico  de tenencia no conlleva dicho efecto, pues no da cuenta del abandono  del animus  tenendi, ni tampoco revela que la cosa  haya empezado a ser detentada con desconocimiento del dominio ajeno  que, instantes antes, se reconocía sin dubitaciones.  

Expresado  de otro modo, en el asunto sub  lite  no se discute que el usufructo del que era beneficiario el señor  Montaño Malaver finalizó el 4 de octubre de 2003 –dado  el cumplimiento de la condición extintiva a la que estaba  sometido–, ni que, con posterioridad a esa calenda, el  convocante continuó detentando la edificación de la  Carrera 13 n.º 86 A -37/39. Pero, se reitera, esos hechos son  insuficientes para demostrar, racionalmente, el surgimiento de un  ánimo de señorío en quien venía  sometiéndose a las disposiciones del verus  dominus.  

La  persistencia en la detentación del inmueble descrito en la  demanda, entonces, solo prueba la inobservancia de los designios del  testador Henk  Muus y del deber de restitución que consagra el canon 823 del  Código Civil, pero nada dice acerca del animus  domini que extrañó el  tribunal. Es  más, la –indisputada– condición originaria  de tenedor del recurrente en casación hace presumir su mala fe  (artículo 2531-3, Código Civil), pues el derecho  privado considera reprochable la injustificada variación  volitiva de quien acude a la jurisdicción diciéndose  dueño de un bien que reconocía como ajeno, y que  recibió en virtud de un título jurídico sin  naturaleza o vocación traslaticia.  

6.3.        La  orfandad probatoria en la que se fincó el fallo del ad  quem no puede salvarse acudiendo a las  probanzas documentales y testimoniales que se recaudaron en el  decurso de las instancias, porque si bien esa evidencia muestra que  el señor Montaño  Malaver –directamente, o a través de su representante  legal– celebró contratos de arrendamiento en calidad de  arrendador, autorizó la construcción de mejoras y pagó  varios tributos de la heredad que usufructuaba, de allí no se  sigue con nitidez que hubiera ejecutado tales actos percibiéndose  como poseedor, y sin reconocer dominio ajeno.  

Recuérdese  que la indiscutida condición inicial de usufructuario del  actor dificulta enormemente distinguir los actos objetivos que  efectuó con animus  tenendi,  de los que vendrían precedidos del animus  domini que  alegó en su escrito inicial. Por vía de ejemplo, en el  expediente obran varios recibos de impuestos prediales, algunos  sufragados por Montaño Malaver en vigencia del usufructo10  –para cuando actuaba como tenedor– y otros después  de su terminación11;  y siendo documentos que evidencian la misma conducta (el pago de  tributos), no existe razón para atribuir a los segundos la  aptitud de demostrar un señorío que los primeros no  reflejan.  

Algo  similar ocurre con los testimonios de Patricia Fagure Añez y  Miguel Neira Serantes, quienes dijeron conocer al convocante como  propietario del inmueble ya referido, pero con apoyo en ciertas  acciones suyas (o de su progenitora) que tuvieron lugar antes y  después de la vigencia del usufructo. A tal punto llegó  la confusión, que el segundo deponente afirmó que «mi  relación (…)  es  con William Montaño, él, como propietario del inmueble,  nos ha venido arrendado desde el año 1988»12,  época para la cual, se insiste, no se advertía ningún  ánimo de señorío en el usufructuario.  

En  suma, las pruebas documentales y testimoniales mencionadas reflejan  la existencia de hechos que pueden ser útiles para acreditar  el corpus,  pero son a todas luces insuficientes para esclarecer el animus  domini de  quien reconoció pacíficamente la propiedad de terceras  personas sobre aquello que detentaba; al fin y al cabo, no puede  pretenderse que las  mismas conductas que  alguna vez se ejecutaron gracias a un título de tenencia,  sirvan luego como prueba de posesión.  

Pero  aún dejando de lado tan inexcusable olvido, emerge evidente  que tales medios cognoscitivos solamente replican la información  a la que previamente se aludió, es decir, la atinente a la  explotación económica de la heredad, o el pago de  tributos y mejoras, sin hacer mención siquiera tangencial a  los demás elementos que debían demostrarse para  viabilizar la pretensión de pertenencia que se debatió  en este juicio declarativo.  

Nuevamente  debe señalarse que el corpus  al  que aluden los elementos de juicio que se dijeron pretermitidos no  revelan el animus  domini del  señor Montaño Malaver, sino que exponen ciertas  gestiones que podrían explicarse a partir de su indisputada  condición de usufructuario. Ello explica que los declarantes  entendieran como actos de señorío varias conductas que  aquel desplegó durante la vigencia del usufructo, pese a que  estas fueron expresiones típicas de su condición de  simple tenedor.  

6.5.        No  pasa por alto la Sala que, como argumento adicional, el tribunal  mencionó que la Fundación  Granjas Infantiles del Padre Luna convocó a juicio al aquí  demandante, reclamándole la restitución del predio cuyo  usufructo se le había conferido, sin que el señor  Montaño Malaver esgrimiera allí la condición de  poseedor que ahora alega. A lo expuesto se añadió que,  en el trámite pretérito, se ordenó por sentencia  ejecutoriada la restitución del predio a la fundación,  lo cual interrumpiría cualquier posible posesión del  actual casacionista.  

Por su  parte, el recurrente intentó cuestionar tales razonamientos  diciendo que, de un lado, no obra en el expediente la contestación  de la demanda radicada por el otrora usufructuario, de manera que los  términos de esa pieza procesal se extrajeron –indebidamente–  del acápite de antecedentes de las sentencias emitidas en el  proceso declarativo que previamente se suscitó entre las  partes. De otro lado, agregó que esas providencias no tienen  la aptitud de interrumpir la posesión, por cuanto el debate  que conoció la jurisdicción versaba sobre la tenencia.  

Precisado  lo anterior, se advierte sin dificultad una fatal contradicción  de la impugnación extraordinaria, pues si en el consabido  proceso precedente no se debatió la posesión del señor  Montaño Malaver, necesariamente fue porque este último  no se prevalió de ella, actitud procesal que es incompatible  con el animus domini del  que ahora pretende beneficiarse. Pero al margen de ello, de aceptarse  la existencia de los yerros denunciados, el sentido de la providencia  del ad quem no  variaría, por las razones que previamente se anotaron.  

En  efecto, si se eliminaran los razonamientos que gravitaron sobre el  proceso de entrega al que se aludió, el petitum  continuaría indefectiblemente  condenado al fracaso, dada la ausencia de pruebas del abandono de la  condición de tenedor del actor, y del subsiguiente inicio de  su alegada relación posesoria. Y siendo ello así, se  colige que el último segmento de las censuras no atiende el  rigor técnico de este remedio extraordinario, el cual impone  demostrar  

«(…)  no  sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o  evidente (…)  sino  que también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por  lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización  del derecho objetivo que, en esa hipótesis, no se vería  lesionado.  (CSJ  SC1084-2021, 5 abr.).  

7.        Conclusión.  

Los  yerros de hecho y de derecho denunciados en la demanda de  sustentación no se acreditaron. Por el contrario, evaluadas en  conjunto las evidencias que militan en el legajo, emerge irrebatible  la conclusión a la que arribó el tribunal, según  la cual el actor no satisfizo la carga de demostrar en qué  momento, y de qué forma, abandonó su primigenia  condición de tenedor, para reconocerse a sí mismo como  propietario de la casa de habitación que usufructuó  desde la niñez. Y siendo ello así, las pretensiones no  podrían acogerse.  

Por  tanto, los cargos no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR  la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal (de pertenencia) que promovió  William Alberto Montaño Malaver contra la Fundación  Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas.  

SEGUNDO. CONDENAR  al impugnante vencido al pago de las costas procesales. En la  liquidación respectiva, inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO. Remítase  la actuación al tribunal, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 764, Código Civil, «[s]e llama          posesión regular la que procede de justo título          y ha sido adquirida de buena fe, aunque la          buena fe no subsista después de adquirida la posesión».  

2          «Se deberá probar la posesión del suelo por          hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el          dominio, como el corte de maderas, la          construcción de edificios, la de          cerramientos, las plantaciones          o sementeras, y otros de igual          significación…».  

3          Artículo 2523, Código Civil: «La interrupción          es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión          a otras manos, se ha hecho imposible el          ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido          permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido          la posesión por haber entrado en ella otra persona. La          interrupción natural de la primera especie no produce otro          efecto que el de descontarse su duración; pero la          interrupción natural de la segunda especie hace perder todo          el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya          recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en          el título “De las acciones posesorias, pues en tal caso          no se entenderá haber habido interrupción para el          desposeído”».  

4          Artículo 94, Código General del Proceso: «La          presentación de la demanda interrumpe el término para          la prescripción e impide que se produzca la          caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento          ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un          (1) año contado a partir del día siguiente a la          notificación de tales providencias al demandante. Pasado este          término, los mencionados efectos solo se producirán          con la notificación al demandado».  

5          Acorde con el artículo 83 del Código General del          Proceso, «Las demandas que versen sobre bienes inmuebles          los especificarán por su ubicación, linderos actuales,          nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No          se exigirá transcripción de linderos cuando estos se          encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la          demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el          demandante deberá indicar su localización, los          colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la          región. Las que recaigan sobre bienes muebles los          determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los          identificarán, según fuere el caso».  

6          Artículo 281, Código General del Proceso: «No          podrá condenarse al demandado por cantidad superior          o por objeto distinto del pretendido en la          demanda ni por causa diferente a la invocada en          esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se          le reconocerá solamente lo último».  

7          Exceptuando, por vía general, entre otras, las que deriven de          la función social de la propiedad, reconocida          constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta Política.  

8          Artículo 220, Código Civil: «Constituye          también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo          contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño».  

9          Acorde con dicha disposición, «El acreedor          prendario, el secuestre, el usufructuario, el          usuario, el que tiene derecho de habitación, son          meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o          cuyo usufructo, uso o          habitación les pertenece».  

10          Ver. por ejemplo, el documento que obra a folio 148 del cuaderno          principal (recibo de pago de fecha 18 de junio de 2003).  

11          Folios 99 a 147, ib.  

12          Audiencia de 21 de agosto de 2018, minuto 23:18 (audio n.º 2).      

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