SC3725 2021

SEPTIEMBRE

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SC3725-2021 (2012-00180-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3725-2021  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por los convocantes  frente a la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso verbal que promovieron Alejandro y Daniel Aldana Martínez  contra Bernardo y José Ignacio Martínez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

Los  actores pidieron declarar la nulidad absoluta de la convención  instrumentada en la escritura pública n.° 3100, otorgada  el 19 de noviembre de 2003 en la Notaría Cuarta de Cali,  mediante la cual Leonor Jaramillo de Martínez donó a  dos de sus hijos –los demandados Bernardo y José Ignacio  Martínez Jaramillo– 36.218 acciones de la sociedad  Bavaria S.A.; consecuencialmente, reclamaron que esos títulos,  o su equivalente en dinero, fueran restituidos a la sucesión  de la donante.  

Como  fundamento de su petitum,  relataron que la reseñada transferencia a título  gratuito desconoce la legítima rigurosa de su progenitora,  María Luisa Martínez Jaramillo, también hija de  la causante Jaramillo de Martínez, y quien falleció con  anterioridad a la muerte de esta. A ello agregaron «la  señalada donación no se ajustó a las exigencias  formales previstas en el Decreto 1712 de 1989 (…)  en virtud de que  debió ser precedida (…)  de la  correspondiente petición de donación»,  documento que «no se  presentó»,  configurándose así el vicio invalidante previsto en el  precepto 1740 del Código Civil.  

2.        Actuación  procesal  

2.1.        La  demanda fue admitida por auto de 10 de octubre de 2012. De dicho  proveído se enteró personalmente a los convocados,  quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas de  «validez del acto  demandado»; «falta  de causa»; «inexegibilidad  de la pretensión demandada»  y «compensación  y extinción de las pretensión».  

2.2.        En  fallo de 11 de junio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de  Cali denegó los reclamos, tras considerar que si bien la  insinuación no se realizó en legal forma, ese vicio no  es constitutivo de nulidad absoluta, sino relativa, la cual no puede  reconocerse oficiosamente. Inconformes con esa determinación,  los actores apelaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal modificó lo decidido por el juez a  quo, con el propósito de acoger  la excepción denominada «validez  del acto demandado». Dicha  determinación se fincó en los argumentos que  seguidamente se compendian:  

(i)          No resulta de recibo lo argüido por el fallador a  quo, quien  «pese  a tener por no acreditado el requisito de la autorización del  Notario previsto en el artículo 1458 del C.C. (…),  concluyó que  dicha falencia no produce nulidad absoluta del acto jurídico,  sino la relativa»,  debiéndose agregar que «tiene  la Sala una visión distinta y opuesta a la del Juez de primera  instancia, quien sostuvo en su decisión que la autorización  no sólo no estaba impresa en la escritura, sino que además  requiere manifestación expresa del Notario; postura [que]  no es posible  extraerla ni del artículo 1458 del C.C., ni menos del estatuto  notarial».  

(ii)        En  efecto, para el «proceso  de obtención de autorización para la donación  por el Notario, realmente la ley –tanto el Código Civil,  como el Estatuto Notarial y el Decreto 1712 de 1989–, no tienen  estipulado una formalidad especial, que si es escrita o verbal, no  existe ninguna disposición en particular; en ese sentido, nada  obsta para que, a petición verbal de los interesados, el  fedatario, previa comprobación de los demás requisitos,  expida la escritura pública que condense la autorización  y por supuesto el negocio jurídico de la donación;  dicho en otros términos, solemnizar la donación en  Escritura Pública, siempre que el Notario la avale con su  firma –art. 40 del Decreto 960/70– contiene la  autorización exigida en el artículo 1458 del C.C.».  

(iii)          En ese orden, «cuando  doña Leonor Jaramillo de Martínez concurrió en  compañía de sus hijos Bernardo Martínez  Jaramillo y José Ignacio Martínez Jaramillo, el 19 de  diciembre de 2003, a la Notaría Cuarta de Cali, a solicitar  “…autorización del Notario para que el donante  done a los donatarios la cantidad de treinta y seis mil doscientas  dieciocho (36.218) acciones de Bavaria S.A.” –cláusula  primera, E.P. 3100, fl. 4– exteriorizaron la formalidad de  solicitar del guarda de la fe pública, autorización  para desarrollar el negocio de la donación (…);  en ese sentido,  cuando el Notario firma ese documento se perfecciona no sólo  el permiso o autorización echado de menos por el extremo  activo, sino que le imparte aprobación al querer y voluntad de  las partes de transferir a título gratuito acciones de Bavaria  S.A.».  

(iv)          A ello se suma que, «aparte  de la verificación de la solicitud de autorización, que  como se anotó, realizó donante y donatarios ante el  Notario, según cláusula primera, dicho funcionario,  también constató los demás elementos necesarios  para el buen cauce de la escritura de la donación  (…)». Por ende, «no  sólo está probada la petición de la autorización  notarial para llevar a cabo la donación, sino el  perfeccionamiento de tal requisito en el cuerpo de la escritura,  debidamente avalada por el Notario según la firma que impuso y  que además fue reconocida por quien se desempeñó  en el cargo en declaración rendida en la audiencia del 11 de  junio de 2019, donde además reiteró que para la  petición de insinuación o autorización no es  necesario hacerla por escrito o tramitación especial».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  convocantes formularon oportunamente el referido remedio  extraordinario y, tras su admisión, enarbolaron tres  cuestionamientos; el inicial, con fundamento en la causal primera del  artículo 336 del Código General del Proceso, y los dos  restantes, con apoyo en la causal segunda.  

CARGO  PRIMERO  

Denunciando  la violación directa, por interpretación errónea,  de los «artículos  1450, 1457, 1458, 1740 a 1742 del C.C., Decreto 1712/89 y Decreto ley  2148 de 1983 art. 1», los  recurrentes adujeron que:  

(i)          Aunque el tribunal seleccionó correctamente la normativa  aplicable al caso, la interpretó en forma equivocada, pues  «valora que no es  necesaria en la escritura que autoriza la donación,  manifestación expresa del notario respecto a la concurrencia  de los requisitos esenciales del contrato de donación, como  tampoco de la expresa la manifestación de la autorización  notarial».  

(ii)          En estricto sentido, «la  formalidad de la insinuación exigida por el legislador se  traduce, según la jurisprudencia de la sala civil de Corte  Suprema de Justicia, en la “previa autorización por  autoridad competente”, resaltando que solo opera cuando la  cuantía de ese acto jurídico supera los 50 salarios  mínimos mensuales exigencia que por la cuantía no  controvirtieron las partes del proceso».  

(iii)        Conforme  lo indicado, el notario solo puede autorizar una donación  cuando constate «en  primer lugar, que el donante y donatario sean plenamente capaces, lo  soliciten de común acuerdo y no contravengan ninguna  disposición legal; y, en segundo término, que la  respectiva petición sea presentada personal y conjuntamente  por los dos o por sus apoderados (…)».  

(iv)        Tales  exigencias «deben ser  valoradas por el notario y lo debe hacer constar en la escritura  pública correspondiente, según lo impone el artículo  3 del decreto 1712 de 1989»  y por ello «no puede  aceptarse, por no ser esa la función notarial para el acto  jurídico de la donación, que se reduzca al simple  formalismo de referenciar en el instrumento las afirmaciones que  presentan los interesados».  

(vi)        En  ese escenario, «al  determinar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que no es  necesario calificar expresamente por el notario las prueba  presentados por los interesados para alcanzar la autorización  del servidor público para definir la donación, en  abierta oposición a lo que dice las normas sustanciales,  valorándose que la formalidad se suple con la sola firma de la  escritura».  

CARGO  SEGUNDO  

Los  demandantes anunciaron la infracción indirecta de «los  preceptos 1457, 1458 del Código Civil y Decreto 1712/89»,  como consecuencia de errores de hecho en la  valoración de la «escritura  pública No. 3100 extendida en la notaría cuarta de Cali  el 19 de noviembre de 2003».  En desarrollo de esa crítica, arguyeron:  

(i)          El tribunal le atribuyó al citado documento «el  efecto de dar fe pública el Notario a las condiciones  esenciales para que pueda darse la autorización de donar, con  la sola firma del instrumento, cuando en ese sentido no hay en el  mencionado medio probatorio ninguna manifestación de ese hecho  por el Notario».  

(ii)          Sin embargo, «lo que  el Notario [lee]  a los contratantes son sus manifestaciones como aspirantes a  contratar relativas exclusivamente i) al interés de donar y  aceptar lo donado, ii) admitir lo que se dona, iii) el reconocimiento  de la capacidad de los contratantes para realizar el acto jurídico  y iv) que los acreedores de la donante no resultan afectados por la  donación». Cierto  es que «el Notario da  fe de lo que ante él exponen los interesados en la donación.  Pero, no se puede pregonar que se configura el amparo de fe público  de algo inexistente en la escritura, como es lo que él no  verificó, narró ni calificó».  

(iii)        De  ahí que sea inexplicable «que,  para el Notario, la donante conservaba bienes suficientes para su  congrua subsistencia, si se advierte por los solicitantes que existen  acreedores de ella (…)  ¿Qué valoración o calificación sobre este  hecho realizó el notario para aceptar la fe pública de  algo del cual no hay manifestación alguna de su parte en el  instrumento público? En otros términos, ¿cómo  se admite del documento que el Notario valoró que la donante  conservaba producida la donación, bienes suficientes para su  congrua subsistencia?».  

(iv)          El fallo de segunda instancia también se apoyó en «la  versión del Notario rendida ante el juzgado del conocimiento,  orientada en que para este funcionario no es necesario consignar en  la escritura manifestación expresa de la aceptación de  los requisitos de identidad del contrato de donación, ni  significar su autorización a la donación. Es  indiscutible que la versión del Notario no suple las  exigencias que el legislador determina para la validez de un acto  jurídico como los impuestos para la donación en los  preceptos 1457, 1458 del C.C. y decreto 1712/89, presupuestos que al  ser omitidos conducen a la sanción establecida por el artículo  1741 del C.C. de nulidad absoluta».  

CARGO  TERCERO  

Invocando  nuevamente la transgresión indirecta de las referidas normas,  alegaron los impugnantes alegaron que el tribunal incurrió en  error «al suponer la  existencia parcial de una prueba que hace parte de los requisitos  esenciales del contrato de donación».  

Como  fundamento de este embate, sostuvieron que «exige  la norma sustancial civil que debe acreditarse con prueba fehaciente  que la donante conservará lo necesario para su congrua  subsistencia», no obstante  lo cual «en las  manifestaciones de los contratantes de la donación contendidas  en la E.P. 3100, no expresan ni prueban nada del requisito esencial  de que la donante señora Leonor Jaramillo de Martínez  conservará por razón de la donación lo necesario  para su congrua subsistencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  directa de la norma sustancial.  

Si  se acusa al tribunal de trasgredir, en forma directa, una norma  sustancial, la parte recurrente debe acreditar que, sin alterar la  representación de los hechos que se formó la  colegiatura ad quem  a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico  imponía una solución de la controversia opuesta a la  adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia.  

En  ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de  dirigirse a demostrar que en la sentencia de segunda instancia se  dejó de aplicar al asunto una disposición que era  pertinente, se aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la  correcta, se le atribuyeron efectos distintos a los que de ella  dimanan. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley  sustancial, completamente independiente de cualquier yerro en la  valoración probatoria, puede presentarse por tres vías,  de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma de derecho sustancial.  

Sobre  este particular, la Corte ha apuntado que  

«(…)  la violación directa de las normas sustanciales, que  como motivo de casación contempla la causal primera (…),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía  someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición  rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella  hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se  funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por  la vía indirecta»  (CSJ SC9100-2014, 11  jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

2.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el  desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor  esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo»  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…) ocurre  cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que  incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra  para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág.  313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador  debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada (…). Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)» (CSJ SC 21  feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado   (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.        El  requisito de insinuación en la donación.  

Acorde  con el canon 1443 del Código Civil, «la  donación entre vivos es un acto por el cual una persona  transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a  otra persona que la acepta».  Se trata, pues, de un negocio jurídico bilateral, en tanto  exige el concurso de voluntades de donante y donatario (Cfr.  CSJ SC, 20 may. 2004, rad. 8565), que  puede ser consensual –es la regla general–, o solemne  –v.gr.,  si se trata de donaciones de inmuebles1,  o aquellas que tienen causa onerosa2–.  

La  transmisión de bienes sin contraprestación alguna fue  vista con sumo recelo por los juristas romanos, quienes consideraban  que tal cosa podría dar lugar a iniquidades y atropellos. Ello  explica que la Lex Cincia,  del año 204 a. C. – que es  la primera norma escrita en la que se menciona la donatio  inter vivos– prohibiera realizar  donaciones de dinero u otros muebles o inmuebles valiosos a “personas  no exceptuadas”, y que, posteriormente –durante el  período postclásico–, se instituyera la  formalidad de la insinuación, como método adicional de  protección al patrimonio del donante.  

Ocurre,  sin embargo, que los textos legales añejos no describieron con  claridad las facultades de los funcionarios encargados de aquella  inscripción, lo que imposibilita establecer –con plena  certeza– si era de su competencia rechazar el registro de algún  contrato de donación, a modo de control oficioso previo, o si  debían dejar constancia del mérito que asignaban a la  solicitud de insinuación de los estipulantes. De ahí  que, durante la edad media, se mantuviera en el ius  commune la exigencia tradicional de la  insinuación, pero sin que los glosadores lograran llegar a un  consenso acerca del modo “correcto” de llevarla a cabo.  

En  efecto, algunos defendían que la insinuación consistía  en un simple trámite registral, de naturaleza administrativa,  de modo que para su realización resultaba bastante la  intervención del notario5  (o de este, junto a cierto número de testigos hábiles);  a su turno, otras hermenéuticas se decantaron por  caracterizarla como una auténtica autorización –esto  es, un «acto de autoridad por el cual se  permite a alguien una actuación en otro caso prohibida»6–,  que debía ser conferida de forma motivada  por la –para entonces incipiente– justicia pública7.  

Esta  heterogeneidad de criterios se mantuvo durante el período de  la codificación, de modo que la insinuación terminó  reglamentándose en algunos textos como un mero acto registral,  con fines de difusión, y en otros, como trámite  judicial autónomo, orientado a obtener una “licencia  para donar”. Incluso, en muchos ordenamientos la formalidad fue  totalmente eliminada, siguiendo los derroteros trazados por el Code  Napoleón.  

Y  debiendo optar por alguna de esas posibilidades, el redactor del  Código Civil colombiano –don Andrés Bello–  eligió el segundo entendimiento, retomando la descripción  que propuso Savigny8.  Es así como, en su texto original, el estatuto sustantivo  civil patrio rezaba: «Se  entiende por insinuación la  autorización de juez competente  solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las  donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición  legal» (artículo  1458).  

Ahora  bien, en un estadio primigenio se consideró que dicha  autorización debía venir precedida de un riguroso  escrutinio y una sólida argumentación judicial, como lo  explicó esta Corporación en fallo CSJ SC, 4 abr. 1956,  G. J. t. LXXXII, pp. 253-263:  

«En  nuestro derecho, la insinuación consiste en la autorización  para hacer la donación, concedida por juez competente, a  solicitud del donante o donatario. Hallándose limitadas las  donaciones por el respeto de los intereses a que anteriormente se  hizo mérito, el  juez no puede autorizarlas sino cuando se le demuestre que con ellas  no se contraviene ninguna disposición legal, ni se atenta  contra tales intereses El  juez debe  resolver la solicitud “con prudente juicio”,  mediante el procedimiento indicado en el artículo 1204 del C.  J., oyendo al agente del Ministerio Público y al Síndico  Recaudador del impuesto de Sucesiones y Donaciones (L. 63 de 1936,  artículo 26), y  exigiendo las pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia  de su decisión.  Así se deberá comprobar que al donante le quedan bienes  con que atender a su congrua subsistencia y que con la donación  no se perjudican los derechos de los legitimarios ni se defrauda a  los acreedores. El artículo 1458 del C. C. contiene en el  fondo una prohibición, en cuanto no permite las donaciones  entre vivos de mayor valor de dos mil pesos sin que se hayan  insinuado. La infracción de la norma prohibitiva deber a  acarrear la nulidad de la donación (articulo 6º) , si la  ley no dispusiera expresamente que vale hasta la cuantía  señalada y es nula en el exceso, en lo cual sigue nuestro  código la misma doctrina del Derecho Romano».  

Pero,  con el tiempo, tal severidad se tornó excesiva, no solo ante  la existencia de múltiples remedios dispuestos para  reconstituir –de ser procedente– el patrimonio del  donante, sino de cara a la expansión de los principios de  autonomía de la voluntad privada y libre disposición.  Así, el legislador aumentó el límite máximo  de las donaciones que no requieren insinuación; se derogaron  las normas que imponían la intervención oficiosa del  fisco y del ministerio público, y el procedimiento terminó  siendo delegado a los notarios, al menos en aquellos casos en los que  donante y donatario sean personas “plenamente capaces”  (en el sentido que se le otorgaba a esa expresión antes de la  entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019).  

Así  quedó consagrado en la reforma del precitado artículo  1458 del Código Civil, introducida por el artículo 1  del Decreto 1712 de 1989, a cuyo tenor: «Corresponde  al notario  autorizar  mediante escritura pública  las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales, siempre  que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de  común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal. Las  donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales, no requieren insinuación».  

A  través de las disposiciones del citado Decreto 1712 de 1989,  se delegó en los fedatarios públicos9  la verificación previa de ciertas exigencias formales,  imprescindibles para que la insinuación pudiera asentarse en  una escritura pública, a saber: (i)  capacidad de los contratantes (donante y donatario); (ii)  presentación de una solicitud  conjunta –a nombre propio, o a través de apoderado–  donde conste su voluntad de celebrar la donación; y (iii)  aportación de pruebas  fehacientes sobre el valor comercial de los activos que se  transferirán, la propiedad del donante sobre estos, y la  conservación de recursos para asegurar la congrua subsistencia  de dicho estipulante.  

De  este modo, cuando el notario entienda satisfechos estos requisitos,  autorizará que la solicitud de insinuación se asiente  en una escritura pública, sin que en tal documento deban  registrarse declaraciones o expresiones suyas, pues ese funcionario  público no tiene dentro de sus competencias determinar la  existencia o el alcance de los derechos intersubjetivos de los  contratantes (como la disposición sobre propiedades, o la  posibilidad de celebrar un contrato de donación), ni puede  adoptar decisiones de ningún tipo relacionadas con estos.  Basta, pues, con que la solicitud pertinente y sus anexos se eleven a  escritura pública, para que se entienda surtida en legal forma  la insinuación que exigen las leyes civiles.  

En  suma, el trámite actual de la insinuación –al  menos en su faceta notarial– retoma elementos de las dos  hermenéuticas principales que defendieron los glosadores, pues  comprende, de un lado, una verificación de requisitos,  atendiendo las previsiones de la ley, y de otro, la emisión de  un documento público donde se consigna el querer de donante y  donatario, del cual se conserva registro en los libros de protocolo  correspondientes, con el propósito de dotar de publicidad a la  convención.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Breve  recapitulación del litigio.  

En  su escrito inicial, los demandantes pidieron que se declarara la  nulidad absoluta del contrato de donación que celebró  su abuela materna, Leonor Jaramillo de Martínez, con dos de  sus tíos (los demandados), cuyo objeto consistió en la  transferencia a título gratuito de 36.218 acciones de la  sociedad Bavaria S.A. En sustento de ese reclamo, dijeron que no  obraba en el archivo de la Notaría Cuarta del Círculo  de Cali, donde se otorgó la escritura de insinuación,  la solicitud conjunta que contempla el artículo 1 del Decreto  1712 de 1989.  

Este  argumento fue desvirtuado en el decurso de la primera instancia,  haciéndose notar simplemente que todas las partes del contrato  de donación signaron la escritura pública n.º 3100  de 19 de noviembre de 2003, que inicia diciendo que los señores  Jaramillo de Martínez y Martínez Jaramillo  «manifestaron (…)  que solicitan  autorización para que el donante done a los donatarios»,  de todo lo cual se sigue la existencia de la petición previa  que extrañó la parte convocante. A ello agregó  el tribunal –sin reproche de los casacionistas– que las  leyes positivas no establecen una formalidad específica para  la solicitud de insinuación, de modo que esta pudo ser incluso  verbal, siendo lo relevante que su contenido quede vertido en el  instrumento público, como en efecto ocurrió en este  caso.  

Habiéndose  desestimado su primigenia censura, tanto en los alegatos de  conclusión que expusieron ante el fallador a  quo, como en la sustentación de  la alzada que formularon contra la decisión desestimatoria de  primera instancia, los demandantes Aldana Martínez plantearon  un nuevo reproche, consistente en que en el acto de insinuación  no quedó expresamente consignado que el Notario Cuarto del  Círculo de Cali autorizaba la donación, lo cual era, en  su sentir, imprescindible para que se entendiera surtida la  formalidad prevista en el canon 1458 del Código Civil.  

La  colegiatura ad quem también  despachó en forma desfavorable ese argumento, tras considerar  que la autorización del notario se encuentra implícita  en el hecho de haber consentido en otorgar la escritura pública  que recoge la insinuación. Y, en lo medular, fue contra este  raciocinio que se alzaron los dos primeros cargos, compendiados  supra, los  cuales se fundamentaron en las causales primera (violación  directa) y segunda (violación indirecta) de casación.  

De  otro lado, al sustentar su recurso extraordinario, los impugnantes  añadieron dos nuevas críticas, consistentes en que no  se estableció, «con  prueba fehaciente, que la donante conservará lo necesario para  su congrua subsistencia»,  ni se expuso el mérito de las evidencias aportadas para  acreditar «el valor  comercial del bien, la calidad de propietario del donante y que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia»,  irregularidades que, en opinión suya, acarrearían la  invalidez de la insinuación y, por contera, la nulidad de la  donación.  

4.2.        Análisis  de los cargos.  

Las  líneas compendiadas en el numeral 3. supra  resultan pertinentes para refutar los  argumentos del primer cargo (así como de gran parte del  segundo), pues tal como lo advirtiera el tribunal, las leyes  sustanciales no exigen que el notario deje constancia en la escritura  pública que recoge la insinuación de su “autorización”  de aquel acto. Se entiende que la emisión del instrumento  público que da cuenta de los términos de la solicitud  conjunta de donante y donatario resulta bastante para materializar  aquella formalidad y, consecuentemente, dar por satisfecho el  requisito de validez que establece el citado canon 1458 del Código  Civil.  

A  lo dicho cabe añadir que no le compete al fedatario exponer el  mérito que le asigna a las pruebas del valor comercial del  bien, la calidad de propietario del donante y de que este conserva lo  necesario para su congrua subsistencia, pues su función no es  jurisdiccional, sino de guarda de la fe pública; por ende,  resulta suficiente con que verifique que los contratantes aportaron  elementos demostrativos que sirvan, a los ojos de un observador  razonable, como evidencia fehaciente de las aludidas variables.  

Expresado  de otro modo, las probanzas que arrimen los estipulantes deben ser  objeto de un examen prudente por parte del notario respectivo, antes  de que autorice el otorgamiento de la escritura pública de  insinuación, pero no por ello sus reflexiones sobre el  particular deben ser exteriorizadas y reseñadas –como sí  es de rigor al motivar el análisis probatorio en las  providencias de los jueces–, puesto que, como ya se anotó,  el trámite notarial no es asimilable a un proceso judicial, ni  el instrumento que allí se otorgue equivale a un acto de  jurisdicción.  

Por  tanto, basta con que el panorama fáctico que se representó  el notario –como paso previo a permitir que se eleve a  escritura una solicitud de insinuación– pueda ser  constatado por cualquier individuo medio que examine íntegramente  el documento público (es decir, la insinuación  propiamente dicha y sus anexos), como parece ocurrir en el asunto sub  exámine.  

Téngase  en cuenta que, como anexos de la escritura pertinente, las partes  aportaron un certificado del emisor de las acciones donadas, donde  consta la propiedad de dichos activos en cabeza de la donante, su  valor nominal y en bolsa, y los certificados de pago de las dos  mesadas pensionales en favor de la señora Jaramillo de  Martínez, a cargo del Departamento de Risaralda y del  “Consorcio FOPEP”.  

Como  lo dijera el ad quem,  de aquella certificación se sigue, sin necesidad de mayores  elucubraciones, tanto la propiedad accionaria, como el valor de los  bienes objeto de la negociación, pues tales materias fueron  expresa e inequívocamente esclarecidas por la sociedad emisora  de los títulos de participación social. Y las colillas  de pago permiten colegir, también con claridad, que la donante  contaba con recursos para continuar sufragando los gastos de su  subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que los ingresos  netos mensuales derivados de sus mesadas pensionales ($904.430) eran  apenas inferiores a los dividendos anuales que percibía como  accionista de Bavaria S.A. (que  totalizaron $14.315.888 en un  período de aproximadamente 12 años10,  lo que equivaldría a $1.192.990 por año, o $99.415 al  mes).  

De  ello se infiere que si bien las acciones donadas por la señora  Jaramillo de Martínez tenían un precio elevado, dada su  enorme valorización con el paso del tiempo, aquella no obtenía  de tales títulos rentas significativas, sin las cuales le  fuera imposible atender los gastos de su congrua subsistencia. Al  contrario, casi la totalidad del flujo de caja de la donante provenía  del sistema de seguridad social en pensiones (ingresos vitalicios y  ascendentes, de acuerdo con el ordenamiento colombiano), de modo que  no se ve cómo pudiera haberse visto afectado su modo de vida  con la transferencia gratuita que realizó en favor de sus  hijos.  

Igualmente,  los contratantes sostuvieron ante el notario que «la  donación que se pretende efectuar no causará daño  a los acreedores de el donante, puesto que el patrimonio de este  no sufre menoscabo sustancial (…)»,  aseveración que refuerza el cumplimiento de los requisitos que  se dieron por satisfechos al instrumentar la insinuación  tantas veces referida, comoquiera que quien conserva el capital  necesario para cubrir sus débitos, suele reservarse  previamente las cantidades que requiere su manutención.  

4.3.        Conclusión.  

Quedó  establecido que la norma cuyo quebranto directo se denunció en  el primer cuestionamiento admite la lectura que defendió el  tribunal en su sentencia, acorde con la cual el requisito del  artículo 1458 del Código Civil debe entenderse  satisfecho cuando se eleva a escritura pública la solicitud de  insinuación de los contratantes –junto con sus anexos–  sin que resulte imperativo consignar allí las manifestaciones  del notario que extrañaron los impugnantes.  

A  lo anterior se añade que el análisis probatorio que  permitió a la colegiatura de segunda instancia desestimar la  nulidad absoluta invocada no resulta contraevidente; por el  contrario, se muestra como una hermenéutica razonable del  material probatorio recaudado, particularmente, del contrato de  donación y del acto de insinuación que le precedió  y sus anexos, lo cual descarta la existencia del yerro fáctico  al que se refieren las dos censuras postreras.  

Así  las cosas, los cargos no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR la sentencia de 29 de julio de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el proceso verbal que promovieron Alejandro y  Daniel Aldana Martínez contra Bernardo y José Ignacio  Martínez Jaramillo.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de  las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  respectiva inclúyase la suma de seis millones de pesos  ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 1457, Código Civil: «No valdrá          la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes          raíces, si no es otorgada por escritura pública,          inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.          Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una          deuda de la misma especie de bienes».  

2          Artículo 1461, Código Civil: «Las donaciones          con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o          estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio,          se otorgarán por escritura pública,          expresando la causa; y no siendo así, se          considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con          causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están          sujetas a insinuación en los términos de los artículos          1458, 1459 y 1460».  

3          GUZMÁN-BRITO, Alejandro. Derecho privado romano, tomo I.          Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1996, p. 623.  

4          D’ORS, Javier. Derecho privado romano. Ediciones          Universidad de Navarra, Pamplona. 1991, p. 389.  

5          BERNAD, Lucía. Sobre la publicidad en derecho romano          postclásico. El supuesto de la insinuatio donationis.          Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Coruña,          n.º 16. 2012, pp. 661-681.  

6          Diccionario de la Lengua Española (RAE).  

7          CORRAL, Hernán. En defensa de la insinuatio donationis.          Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, n.º 3. 1999, pp. 627-647.  

8          SAVIGNY, Friedrich. Sistema del Derecho Romano Actual, tomo III.          Ed. P. Góngora & Cía., Madrid. 1879, pp. 137 y ss.  

9          Puntualmente, en el notario que tenga su sede en el domicilio del          donante, o si este tuviera varios, en el asiento principal de sus          negocios; debiéndose agregar que, si en el lugar existieran          varias notarías, los contratantes podrán presentar su          solicitud de insinuación ante cualquiera de ellas, a          prevención.  

10          Período comprendido entre la adquisición de las          primeras 17.500 acciones (30 de enero de 1992) y la fecha en la que          se emitió el certificado que obra como prueba en la escritura          pública n.º 3100 de 19 de noviembre de 2003 (esto es, el          día 11 de ese mismo mes).      

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