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STC11345-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11345-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02937-00
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Marleni García Rico, Miguel Millares Salinas, John Alexander Forero Pinilla, Jordan Hernando Cervera Miranda, Edilberto Sanín Sarmiento, Rodolfo Lozano y Erika Paola Guataquí Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acuden a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, y a la debida administración de justicia».
2. Dicen ser arrendatarios «por más de 10 años» de los locales comerciales ubicados en el inmueble de la calle 12 número 11-55 de esta ciudad y que su arrendador, «John Ferney Munévar Agudelo, desapareció hace más de 20 años y hasta la fecha no se ha presentado a responder por los locales arrendados».
Aseguran que el pasado mes de julio un empleado del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se presentó en cada uno de sus locales asegurando que «por orden del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, había orden de desalojo y, por ende, debíamos entregar[los]… desocupados a más tardar el día 19 de agosto… conforme una acción de tutela promovida por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros… quien alega ser el propietario inscrito de los locales».
Sostienen que, pese a su interés en el resultado del referido resguardo, el Tribunal Superior de Bogotá no los vinculó por lo que «no han sido escuchados ni ejercido el derecho de contradicción como lo ordenan los cánones procedimentales».
3. Solicitan ordenar a la colegiatura «vincular… a las demás personas que figuran como afectadas con la decisión tutelar y que son sujetos procesales y terceros como en nuestro caso que somos ocupantes o tenedores de buena fe para que se resuelva la acción de tutela promovida por el señor Iriarte Ontiveros».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintiocho Civil del Circuito indicó que por orden del Tribunal Superior de Bogotá contenida en sentencia del pasado 10 de mayo dentro de la acción de tutela 2021-00837, se dispuso la realización de la diligencia de restitución del bien vinculado al proceso 2013-00091 promovido por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros, para el 10 de agosto del año en curso a las 9 de la mañana, no obstante «se convino con los ocupantes del inmueble que entregarían desocupado… el… 23 de agosto a las 2:00 p.m.». Pidió denegar el resguardo por cuanto «no se advierte vulneración alguna atribuible» a ese Despacho.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la decisión de tutela cuestionada, señaló que en dicha providencia «quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa corporación a conceder el amparo» reclamado por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros, ordenando al «Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá… fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble [dentro] del proceso con radicado… 2013-00091».
3. El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá pidió declarar improcedente la salvaguarda, en lo que a ese despacho atañe, por cuanto «el proceso que se tramita en esa sede judicial es el ejecutivo para el recauda de las obligaciones… derivadas de la sentencia dictada en proceso de restitución de inmueble por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito» sin que tenga injerencia alguna en las decisiones que en dicho trámite se adopten como, por ejemplo, en la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de los gestores dentro de la acción de tutela 2021-00837 formulada por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros contra los Juzgados Sexto y Veintiocho Civiles del Circuito de esta ciudad, por no haberlos vinculado a dicho trámite pese a que, supuestamente, les asistía interés en su resultado.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. Hechos probados
Con los medios de convicción recaudados, se logró acreditar lo siguiente:
3.1 Luis Alejandro Iriarte Ontiveros promovió contra Ángel Said Madarriaga Reyes y otros, proceso de restitución del inmueble arrendado ubicado en la calle 12 número 11-55 (sector de San Victorino) de esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2013-00091.
3.2 Mediante sentencia de 29 de julio de 2013, aclarada con auto de 7 de julio de 2015, dicho despacho judicial declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien, comisionando, para tal efecto, a la Inspección de Policía competente.
3.3 El 27 de enero de 2017 el Inspector Tercero Distrital de Policía inició la diligencia, suspendiéndola para que los ocupantes efectuaran la entrega voluntaria a más tardar el 7 de febrero de 2019.
3.4 Como en dicha fecha no se materializó la devolución del inmueble, el demandante solicitó al Inspector de Policía señalar fecha y hora para el desalojo; sin embargo, por la entrada en vigor del Código Nacional de Policía dicho funcionario manifestó carecer de competencia y ordenó devolver la comisión al juzgado de origen.
3.5 En paralelo con el anterior proceso, Iriarte Ontiveros interpuso demanda ejecutiva buscando el cobro de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, asunto que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad (2015-00725)
3.6 Recientemente Luis Alejandro Iriarte Ontiveros promovió un resguardo constitucional contra los Juzgados Sexto y Veintiocho Civiles del Circuito buscando la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y que se les ordenara llevar a cabo la entrega del bien tantas veces referido.
3.7 Con sentencia del pasado 10 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito «agendar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble… dentro del proceso… 2013-00091»
3.8 Esta decisión no fue impugnada por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 12 de agosto siguiente.
4. El caso concreto
4.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
4.2. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018)
4.3. Al revisar los medios de convicción acopiados, la Sala concluye que no se demostró trasgresión alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo cuestionado habida consideración que, en dicho trámite, se efectuó el enteramiento a las personas y autoridades pertinentes, que no son otras que aquellas vinculadas a los procesos de restitución y ejecutivo iniciados por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros, es decir, a los juzgados de conocimiento, así como a las partes demandadas en tales asuntos y demás intervinientes, de allí que no se observe alguna omisión atribuible al tribunal.
4.4. No obstante, los promotores pueden acudir por intermedio de los funcionarios competentes ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido recientemente el expediente de tutela, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión ante dicha Corporación, los quejosos aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA