STC11345 2021

SEPTIEMBRE

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STC11345-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC11345-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02937-00  

(Aprobado en Sala  de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por  Marleni García Rico,  Miguel Millares Salinas,  John Alexander Forero Pinilla,  Jordan Hernando Cervera Miranda,  Edilberto Sanín Sarmiento,  Rodolfo Lozano y  Erika  Paola Guataquí Buitrago contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes, actuando en su propio nombre,  acuden a esta herramienta constitucional para reclamar la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso, y a la debida administración de justicia».  

2.        Dicen ser arrendatarios «por  más de 10 años» de  los locales comerciales ubicados en el inmueble de la calle 12 número  11-55 de esta ciudad y que su arrendador, «John  Ferney Munévar Agudelo, desapareció hace más de  20 años y hasta la fecha no se ha presentado a responder por  los locales arrendados».  

Aseguran que el pasado mes de julio un empleado  del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se  presentó en cada uno de sus locales asegurando que «por  orden del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, había  orden de desalojo y, por ende, debíamos entregar[los]…  desocupados a más tardar el día 19 de agosto…  conforme una acción de tutela promovida por Luis Alejandro  Iriarte Ontiveros… quien alega ser el propietario inscrito de  los locales».  

Sostienen que, pese a su interés en el  resultado del referido resguardo, el Tribunal Superior de Bogotá  no los vinculó por lo que «no  han sido escuchados ni ejercido el derecho de contradicción  como lo ordenan los cánones procedimentales».  

3.        Solicitan ordenar a la colegiatura «vincular…  a las demás personas que figuran como afectadas con la  decisión tutelar y que son sujetos procesales y terceros como  en nuestro caso que somos ocupantes o tenedores de buena fe para que  se resuelva la acción de tutela promovida por el señor  Iriarte Ontiveros».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Veintiocho Civil del Circuito indicó  que por orden del Tribunal Superior de Bogotá contenida en  sentencia del pasado 10 de mayo dentro de la acción de tutela  2021-00837, se dispuso la realización de la diligencia de  restitución del bien vinculado al proceso 2013-00091 promovido  por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros, para el 10 de agosto del año  en curso a las 9 de la mañana, no obstante «se  convino con los ocupantes del inmueble que entregarían  desocupado… el… 23 de agosto a las 2:00 p.m.».  Pidió denegar el resguardo por cuanto «no  se advierte vulneración alguna atribuible»  a ese Despacho.  

2.        El Tribunal Superior de Bogotá, por  conducto del magistrado ponente de la decisión de tutela  cuestionada, señaló que en dicha providencia «quedaron  plasmadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa  corporación a conceder el amparo»  reclamado por Luis Alejandro  Iriarte Ontiveros, ordenando al  «Juzgado  28 Civil del Circuito de Bogotá… fijar fecha y hora  para llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble  [dentro] del proceso con radicado… 2013-00091».  

3.        El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá  pidió declarar improcedente la salvaguarda, en lo que a ese  despacho atañe, por cuanto «el  proceso que se tramita en esa sede judicial es el ejecutivo para el  recauda de las obligaciones… derivadas de la sentencia dictada  en proceso de restitución de inmueble por parte del Juzgado 28  Civil del Circuito»  sin que tenga injerencia alguna en las decisiones que en dicho  trámite se adopten como, por ejemplo, en la diligencia de  entrega.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a esta Sala establecer  si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías  fundamentales de los gestores dentro de la acción de tutela  2021-00837 formulada por Luis Alejandro Iriarte Ontiveros contra los  Juzgados Sexto y Veintiocho Civiles del Circuito de esta ciudad, por  no haberlos vinculado a dicho trámite pese a que,  supuestamente, les asistía interés en su resultado.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        Hechos  probados  

Con  los medios de convicción recaudados, se logró acreditar  lo siguiente:  

3.1        Luis  Alejandro Iriarte Ontiveros promovió contra Ángel Said  Madarriaga Reyes y otros, proceso de restitución del inmueble  arrendado ubicado en la calle 12 número 11-55 (sector de San  Victorino) de esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo la  radicación 2013-00091.  

3.2        Mediante  sentencia de 29 de julio de 2013, aclarada con auto de 7 de julio de  2015, dicho despacho judicial declaró la terminación  del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución  del bien, comisionando, para tal efecto, a la Inspección de  Policía competente.  

3.3        El  27 de enero de 2017 el Inspector Tercero Distrital de Policía  inició la diligencia, suspendiéndola para que los  ocupantes efectuaran la entrega voluntaria a más tardar el 7  de febrero de 2019.  

3.4        Como  en dicha fecha no se materializó la devolución del  inmueble, el demandante solicitó al Inspector de Policía  señalar fecha y hora para el desalojo; sin embargo, por la  entrada en vigor del Código Nacional de Policía dicho  funcionario manifestó carecer de competencia y ordenó  devolver la comisión al juzgado de origen.  

3.5        En  paralelo con el anterior proceso, Iriarte Ontiveros interpuso demanda  ejecutiva buscando el cobro de las obligaciones derivadas del  contrato de arrendamiento, asunto que se adelanta en el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esta ciudad (2015-00725)  

3.6        Recientemente  Luis Alejandro Iriarte Ontiveros promovió un resguardo  constitucional contra los Juzgados Sexto y Veintiocho Civiles del  Circuito buscando la protección del derecho de acceso a la  administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y  que se les ordenara llevar a cabo la entrega del bien tantas veces  referido.  

3.7        Con  sentencia del pasado 10 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó  al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito «agendar  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución  de inmueble… dentro del proceso… 2013-00091»  

3.8        Esta  decisión no fue impugnada por lo que el expediente se remitió  a la Corte Constitucional el 12 de agosto siguiente.  

4.        El  caso concreto  

4.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

4.2.  Ahora bien, esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por omitir vincular  a interesados o indebida notificación de las partes es posible  estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…) cuando la determinación  atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo  del trámite de amparo, la protección no puede tener  cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza  que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…)  la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede  encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el  legislador diseñó la impugnación de cara al  fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018)  

4.3. Al revisar los medios de  convicción acopiados, la Sala concluye que no se demostró  trasgresión alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá  en el amparo cuestionado habida consideración que, en dicho  trámite, se efectuó el enteramiento a las personas y  autoridades pertinentes, que no son otras que aquellas vinculadas a  los procesos de restitución y ejecutivo iniciados por Luis  Alejandro Iriarte Ontiveros, es decir, a los juzgados de  conocimiento, así como a las partes demandadas en tales  asuntos y demás intervinientes, de allí que no se  observe alguna omisión atribuible al tribunal.  

4.4. No obstante, los promotores  pueden acudir por intermedio de los funcionarios competentes ante la  Corte Constitucional, a donde fue remitido recientemente el  expediente de tutela, a efectos de exponer su situación pues,  al no haber concluido el trámite de  la eventual revisión ante dicha Corporación, los  quejosos aún cuenta con ese instrumento para la protección  de sus garantías, así como también con la  formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

El instrumento de la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

5.  Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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