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AC4533-2021 (2021-03491-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4533-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03491-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera autoridad mencionada, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX presentó demanda tendiente a que se libre mandamiento de pago contra Marth Lorens Andrade Palacios, por el capital contenido en el pagaré No. 1077440412, los intereses corrientes y réditos de mora.
2. En el libelo, el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por el lugar del cumplimiento de la obligación, y por estar ICETEX vinculada al Ministerio de Educación Nacional, lo que le da condición de entidad pública, con lo cual se aplica el numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P.” (archivo 01, expediente digital).
3. La oficina judicial receptora, mediante proveído de 12 de agosto de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, resguardado en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso, porque “el domicilio de la parte demandada registrada en el título valor es en Medellín – Antioquia” (archivo 01, ib.)
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de esa urbe también se negó a impartirle trámite con sustento en los numerales 3º y 10º invocados por la entidad ejecutante (archivo 02, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren tres de los fueros por razón de la distribución geográfica, valga decir, los contenidos en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal.
Conforme al primero, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Y, el numeral 10º dispone: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
3. De cara a las disposiciones reseñadas surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos primeros foros mencionados.
Sin embargo, cuando alguno de los extremos procesales cumpla una de las condiciones establecidas en la última de las normas que vienen de citarse, es decir, en el evento de tratarse de una “entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública”, deberá conocer de la acción el fallador del domicilio de aquella, sin importar la escogencia del promotor del trámite, en tanto, la competencia con fundamento en tal precepto es privativa y, por tanto, prima sobre las demás mencionadas.
4. En el caso puesto a consideración de la Sala, aunque sea imperante la aplicación de la última pauta señalada, en virtud de su carácter privativo, deviene coincidente con la hipótesis contemplada en el numeral 3º tantas veces mencionado.
Afirmase así porque, examinada la documental adosada a este trámite, de ella se desprende que las partes convinieron que la obligación sería cancelada “al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ‘Mariano Ospina Pérez’ -ICETEX-, o a su orden, en sus Oficinas de Bogotá D.C.” (se destacó) (folio 31, archivo 01, expediente digital).
Y, al verificar la naturaleza jurídica de dicha entidad, se constató que se trata de una “entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de aquellas operaciones financieras que realice. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”, cuyo domicilio principal es la capital de la república (folio 17, ib.),
4. Bajo ese entendido, no existe duda sobre la asignación que debe hacérsele de la acción ejecutiva al juzgador de Bogotá, por cuanto, como viene de explicarse, no solo corresponde al lugar del domicilio principal de la convocante, sino al lugar donde debía hacerse el pago de la acreencia, ambos, escogidos por el ICETEX desde la demanda.
5. Y no se diga, como lo hizo la primera autoridad involucrada en la colisión, que la misma podía ser estudiada a la luz del numeral 7º del artículo 28, pues éste alude a las controversias en las que se ejerciten derechos reales, los cuales no son objeto de las pretensiones en la acción que dio origen al presente conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada