AC 4533 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4533-2021 (2021-03491-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4533-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03491-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante la primera  autoridad mencionada, el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano  Ospina Pérez” – ICETEX presentó demanda tendiente  a que se libre mandamiento de pago contra Marth Lorens Andrade  Palacios, por el capital contenido en el pagaré No.  1077440412, los intereses corrientes y réditos de mora.  

2. En el libelo,  el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  el lugar del cumplimiento de la obligación, y por estar ICETEX  vinculada al Ministerio de Educación Nacional, lo que le da  condición de entidad pública, con lo cual se aplica el  numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P.”  (archivo 01, expediente digital).  

3. La oficina  judicial receptora, mediante proveído de 12 de agosto de 2021,  se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso su  remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín,  resguardado en el numeral 7º del canon 28 del Código  General del Proceso, porque  “el  domicilio de la parte demandada registrada en el título valor  es en Medellín – Antioquia”  (archivo 01, ib.)  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de esa  urbe también se negó a impartirle trámite con  sustento en los numerales 3º y 10º invocados por la entidad  ejecutante (archivo 02, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren tres de los fueros por razón de la distribución  geográfica, valga decir, los contenidos en los numerales 1º,  3º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal.  

Conforme al  primero, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

Y, el numeral 10º  dispone: “En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

3. De cara a las  disposiciones reseñadas surge, sin mayor dificultad, que la  regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos está radicada en el  juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en  los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales  eventos, es competente, también, el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras  palabras, cuando concurran los factores de asignación  territorial acabados de referir, el actor está facultado para  optar por cualquiera de los dos primeros foros mencionados.  

Sin embargo,  cuando alguno de los extremos procesales cumpla una de las  condiciones establecidas en la última de las normas que vienen  de citarse, es decir, en el evento de tratarse de una “entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública”, deberá  conocer de la acción el fallador del domicilio de aquella, sin  importar la escogencia del promotor del trámite, en tanto, la  competencia con fundamento en tal precepto es privativa y, por tanto,  prima sobre las demás mencionadas.  

4. En el caso  puesto a consideración de la Sala, aunque sea imperante la  aplicación de la última pauta señalada, en  virtud de su carácter privativo, deviene coincidente con la  hipótesis contemplada en el numeral 3º tantas veces  mencionado.  

Afirmase así  porque, examinada la documental adosada a este trámite, de  ella se desprende que las partes convinieron que la obligación  sería cancelada “al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR ‘Mariano Ospina Pérez’ -ICETEX-, o  a su orden, en  sus Oficinas de Bogotá D.C.”  (se destacó) (folio 31, archivo 01, expediente digital).  

Y, al verificar la  naturaleza jurídica de dicha entidad, se constató que  se trata de una “entidad  financiera de naturaleza especial, con personería jurídica  autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al  Ministerio de Educación Nacional, y sometida a la inspección,  vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de  aquellas operaciones financieras que realice. Entidad sometida al  control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de  Colombia”,  cuyo domicilio principal es la  capital de la república  (folio 17, ib.),  

4. Bajo ese  entendido, no existe duda sobre la asignación que debe  hacérsele de la acción ejecutiva al juzgador de Bogotá,  por cuanto, como viene de explicarse, no solo corresponde al lugar  del domicilio principal de la convocante, sino al lugar donde debía  hacerse el pago de la acreencia, ambos, escogidos por el ICETEX desde  la demanda.  

5. Y no se diga,  como lo hizo la primera autoridad involucrada en la colisión,  que la misma podía ser estudiada a la luz del numeral 7º  del artículo 28, pues éste alude a las controversias en  las que se ejerciten derechos reales, los cuales no son objeto de las  pretensiones en la acción que dio origen al presente  conflicto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *