Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12566-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC12566-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00791-03
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Arturo José Carrillo Caicedo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «derechos adquiridos», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario laboral que él incoó contra Colpensiones y Protección S.A, con la finalidad de obtener la nulidad del traslado que efectuó en el año 1999, de la primera entidad a la segunda, en desmedro de sus intereses.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 4 del día 01 de diciembre de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL6990-2020»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
1. Arturo José Carrillo Caicedo formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; que se ordenara su afiliación al primero de ellos, sin solución de continuidad; y que se condenara a las demandadas al pago de las sumas adeudadas, debidamente indexadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 24 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones; determinación recurrida en apelación por la demandada.
2. El 31 de enero de 2017 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas; contra dicha decisión, el gestor acudió en casación y, esta Corporación no casó el fallo, tras advertir fallas de técnica en la demanda formulada para soportar el remedio extraordinario.
3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución Política, pues desatendió «el principio sobre la primacía del derecho sustancial sobre el procesal», por lo que lo procedente era estudiar su caso de fondo.
4. Anotó que el colegiado accionado «de manera simplista despachó desfavorablemente el recurso bajo una óptica estrictamente formalista sin atender los cargos enlistados en el recurso que efectivamente atinan a demostrar que el fallo del Tribunal en censura, incurrió en el desconocimiento de derechos fundamentales y sustanciales… que priman sobre las reglas procesales, las cuales no pueden cercenar esos derechos so pretexto de invocar unas formalidades, que la Corte de tiempo atrás ya ha superado con la aplicación de normas que flexibilizan el recurso extraordinario de casación».
5. Agregó que la Sala de Casación Laboral incurrió en exceso ritual manifiesto «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas», soslayando su «derecho sustantivo… vulnerado con el engaño por parte del fondo de pensiones demandado al no entregarle toda la información completa… y de contera desconoce el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en sentencias emitidas con anterioridad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, conforme los registros del sistema de gestión judicial siglo XXI; destacó que el proceso aun no ha regresado a ese despacho.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte ni vinculado al juicio criticado.
3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja; manifestó que el fallo criticado está en firme, por lo que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso; que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado del fondo, pues «la parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona»; que el traslado de fondo fue libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional; reiteró las excepciones formuladas al interior del juicio; que la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo pretendido por el accionante, pues consideró que la Sala de Casación Laboral convocada no tuvo en cuenta las particularidades del caso, pues el formulario de vinculación al régimen pensional privado carece de vocación probatoria suficiente para negar las pretensiones, toda vez que no demuestra si al promotor se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que podría acarrearle; destacó que, en atención al principio de la carga de la dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar si la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada; en consecuencia, tras dejar sin efecto el fallo emitido el 1° de diciembre de 2020 por la Sala accionada al interior del juicio ordinario con radicación n° 2015-00935, ordenó proferir una nueva decisión atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada al interior de la petición de amparo, a los que adicionó que «la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido. Ello invadiría indebidamente la competencia reglada de las autoridades competentes y daría al traste con la autonomía de los jueces», sumado a que, «no se observa alguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario por lo que… no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes», máxime cuando no existió ninguna vulneración a garantías de primer grado, por lo que no había lugar a acceder a la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió contra el fallo de 1° de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de enero de 2017 (SL4913-2020); advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, porque la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
En efecto, en la mentada sentencia de 1° de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corte, consignó que:
…el recurrente se concentra en censurar la sentencia del Tribunal, a la manera de un alegato de instancia, sin atacar el fundamento de la decisión impugnada.
En ese sentido, el recuso está llamado a fracasar, por cuanto no atacó los pilares fundamentales de la providencia recurrida, mediante la proposición de un cargo que inobservó la técnica propia del recurso extraordinario de casación cuando se formula por la vía indirecta.
Ello es así, por cuanto el recurrente no señala concretamente cuáles fueron los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal, ni individualiza los medios de prueba de cuya apreciación se derivan aquellos.
Si bien en el desarrollo del cargo se hace mención a la valoración de la demanda y los testimonios, tales referencias no satisfacen el requisito propio del ataque por la vía indirecta, pues la primera es una pieza procesal que, por sí misma no es medio de prueba si no contiene una confesión como sucede en el caso concreto, y los segundos no tienen el carácter de pruebas calificadas en la sede extraordinaria laboral.
Por otra parte, la referencia hecha a las declaraciones extrajuicio no controvierten ninguno de los soportes fácticos definidos por el Tribunal, de modo que no afectan el sustento de la decisión impugnada.
En ese sentido, lo que desentraña el análisis del cargo, es que su sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención inherente del recurso, materializada en la necesidad de derruir, a partir de la referencia concreta a ellos, todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de ataque.
Se recuerda que la dialéctica de la casación no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera, menos ostensibles serán.
En adición de lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente:
Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó:
[…]
[…] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
Así las cosas, se mantiene la presunción de legalidad y de acierto que es propia de la sentencia judicial, de tal modo que ésta se mantiene incólume.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la Corporación accionada examinó la demanda de casación propuesta, y concluyó que ostentaba errores en su formulación de tal entidad, que impedían el análisis de fondo del caso, pues lo planteado no fue más que un alegato de instancia, dejando de lado la intención inherente del recurso, materializada en la necesidad de derruir, a partir de la referencia concreta a ellos, todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de ataque.
En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó visto.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en un asunto con similitud fáctica al acá auscultado, la Sala dejó dicho que:
En este caso se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal accionado, en el proceso laboral seguido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A., en el que fue desestimada su pretensión de nulidad del traslado que en el año 2000 realizó como afiliada del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de la quejosa estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia desestimatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió la demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado, pues por defectos de técnica del libelo casacional no fue declarado fructífero por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corte con sentencia SL3277 de 24 ago. 2020. (CSJ, STC3142-2021; 25 mar., rad. 2021-00077-01).
Asimismo, y frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el fallador criticado, con ocasión de la sentencia del a-quo constitucional, así como las que de ellas dependan, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.