STC12566 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12566-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC12566-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00791-03  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por  Arturo José Carrillo Caicedo contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corte, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo          vital, vida digna y «derechos          adquiridos»,          presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el          juicio ordinario laboral que él incoó contra          Colpensiones y Protección S.A, con la finalidad de obtener la          nulidad del traslado que efectuó en el año 1999, de la          primera entidad a la segunda, en desmedro de sus intereses.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la decisión emitida por la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión N° 4 del día 01 de diciembre de 2020  y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el  precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia  STL6990-2020»  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición de este asunto los          siguientes:  

                              

1. Arturo                  José Carrillo Caicedo formuló demanda ordinaria                  laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y                  Cesantías Protección S.A. y la Administradora                  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con                  el fin de que se le declarara la                  nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media                  con Prestación Definida al de Ahorro Individual con                  Solidaridad; que se ordenara su afiliación al primero de                  ellos, sin solución de continuidad; y que se condenara a las                  demandadas al pago de las sumas adeudadas, debidamente indexadas.                  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece                  Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 24 de agosto de                  2016 accedió a las pretensiones; determinación                  recurrida en apelación por la demandada.    

                              

2. El                  31 de enero de 2017 el Tribunal, en sede de alzada, revocó                  el fallo del a                  quo y,                  en su lugar, absolvió a las demandadas; contra dicha                  decisión, el gestor acudió en casación y, esta                  Corporación no casó el fallo, tras advertir fallas de                  técnica en la demanda formulada para soportar el remedio                  extraordinario.    

3. Por                  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, deduce, la Sala de                  Casación Laboral incurrió en una vía de hecho                  por violación directa de la Constitución Política,                  pues desatendió «el                  principio sobre la primacía del derecho sustancial sobre el                  procesal»,                  por lo que lo procedente era estudiar su caso de fondo.    

                              

4. Anotó                  que el colegiado accionado «de                  manera simplista despachó desfavorablemente el recurso bajo                  una óptica estrictamente formalista sin atender los cargos                  enlistados en el recurso que efectivamente atinan a demostrar que                  el fallo del Tribunal en censura, incurrió en el                  desconocimiento de derechos fundamentales y sustanciales…                  que priman sobre las reglas procesales, las cuales no pueden                  cercenar esos derechos so pretexto de invocar unas formalidades,                  que la Corte de tiempo atrás ya ha superado con la                  aplicación de normas que flexibilizan el recurso                  extraordinario de casación».    

                              

5. Agregó                  que la Sala de Casación Laboral incurrió en exceso                  ritual manifiesto «por                  un apego extremo y una aplicación mecánica de las                  formas»,                  soslayando su «derecho                  sustantivo… vulnerado con el engaño por parte del                  fondo de pensiones demandado al no entregarle toda la información                  completa… y de contera desconoce el precedente judicial de                  la Corte Suprema de Justicia en sentencias emitidas con                  anterioridad».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, conforme los          registros del sistema de gestión judicial siglo XXI; destacó          que el proceso aun no ha regresado a ese despacho.  

            

2. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte ni          vinculado al juicio criticado.  

            

3. La          Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección          S.A. contó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de          queja; manifestó que el fallo criticado está en firme,          por lo que la acción de tutela no es una instancia adicional          del proceso; que no había lugar a declarar la nulidad o          ineficacia del traslado del fondo, pues «la          parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de          Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de          Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes          y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera          hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre          ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen          consecuencias diferentes para cada persona»;          que el traslado de fondo fue libre, voluntaria y con información          pormenorizada respecto a su futuro pensional; reiteró las          excepciones formuladas al interior del juicio; que la variación          del monto de la pensión no constituye vicio del          consentimiento ni causal de ineficacia.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el resguardo pretendido por el accionante, pues  consideró que la Sala de Casación Laboral convocada no  tuvo en cuenta las particularidades del caso, pues el formulario de  vinculación al régimen pensional privado carece de  vocación probatoria suficiente para negar las pretensiones,  toda vez que no demuestra si al promotor se le brindó una  asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del  traslado, así como de las consecuencias que podría  acarrearle; destacó que, en atención al principio de la  carga de la dinámica de la prueba, la demandada era la parte  procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar si  la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada; en  consecuencia, tras dejar sin efecto el fallo emitido el 1° de  diciembre de 2020 por la Sala accionada al interior del juicio  ordinario con radicación n° 2015-00935, ordenó  proferir una nueva decisión atendiendo lo expuesto en la parte  motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. reiterando los argumentos expuestos en la  respuesta dada al interior de la petición de amparo, a los que  adicionó que «la  acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir  las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no  corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han  fenecido. Ello invadiría indebidamente la competencia reglada  de las autoridades competentes y daría al traste con la  autonomía de los jueces»,  sumado a que, «no  se observa alguna causal de nulidad dentro del trámite del  proceso ordinario por lo que… no es viable revivir un trámite  que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y  procesales vigentes»,  máxime cuando no existió ninguna vulneración a  garantías de primer grado, por lo que no había lugar a  acceder a la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Puestas así las cosas, como la queja del promotor de la  salvaguarda se dirigió contra el fallo de 1° de diciembre  de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 4 de esta Corte no casó la  sentencia proferida por el Tribunal el 31 de enero de 2017  (SL4913-2020); advierte la Sala que el amparo deprecado estaba  llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de  revocarse, porque la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho.  

En  efecto, en la mentada sentencia de 1° de diciembre de 2020 la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, consignó que:  

…el  recurrente se concentra en censurar la sentencia del Tribunal, a la  manera de un alegato de instancia, sin atacar el fundamento de la  decisión impugnada.  

En  ese sentido, el recuso está llamado a fracasar, por cuanto no  atacó los pilares fundamentales de la providencia recurrida,  mediante la proposición de un cargo que inobservó la  técnica propia del recurso extraordinario de casación  cuando se formula por la vía indirecta.  

Ello  es así, por cuanto el recurrente no señala  concretamente cuáles fueron los errores de hecho en los que  supuestamente incurrió el Tribunal, ni individualiza los  medios de prueba de cuya apreciación se derivan aquellos.  

Si  bien en el desarrollo del cargo se hace mención a la  valoración de la demanda y los testimonios, tales referencias  no satisfacen el requisito propio del ataque por la vía  indirecta, pues la primera es una pieza procesal que, por sí  misma no es medio de prueba si no contiene una confesión como  sucede en el caso concreto, y los segundos no tienen el carácter  de pruebas calificadas en la sede extraordinaria laboral.  

Por  otra parte, la referencia hecha a las declaraciones extrajuicio no  controvierten ninguno de los soportes fácticos definidos por  el Tribunal, de modo que no afectan el sustento de la decisión  impugnada.  

En  ese sentido, lo que desentraña el análisis del cargo,  es que su sustentación se asemeja más a un alegato de  instancia, dejando de lado la intención inherente del recurso,  materializada en la necesidad de derruir, a partir de la referencia  concreta a ellos, todos los pilares que dieron sustento al fallo  objeto de ataque.  

Se  recuerda que la dialéctica de la casación no reside en  desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del  Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más  demostración requiera, menos ostensibles serán.  

En  adición de lo anterior,  la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación  no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las  instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del  Tribunal, en los términos y dentro de las competencias  establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia  CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ  SL12326-2017, se resaltó lo siguiente:  

Como  lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de  casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en  forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se  precisó:  

[…]  

[…]  adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las  exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,  en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las  inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los  que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,  asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del  mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control  de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que  el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,  satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un  culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un  debido proceso preexistente y conocido por las partes, según  los términos del artículo 29 de la Constitución  Política.  

Se  ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  las cosas, se mantiene la presunción de legalidad y de acierto  que es propia de la sentencia judicial, de  tal modo que ésta se mantiene incólume.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que plantea el promotor es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que la Corporación accionada  examinó la demanda de casación propuesta, y concluyó  que ostentaba errores en su formulación de tal entidad, que  impedían el análisis de fondo del caso, pues lo  planteado no fue más que un alegato de instancia, dejando  de lado la intención inherente del recurso, materializada en  la necesidad de derruir, a partir de la referencia concreta a ellos,  todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de ataque.  

En  tal caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

3.  Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo  para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera  que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de  casación, mecanismo al que si bien acudió, no fue  adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de  fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas  propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó  visto.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Al  respecto, en un asunto con similitud fáctica al acá  auscultado, la Sala dejó dicho que:  

En  este caso se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el  20 de septiembre de 2017 por el Tribunal accionado, en el proceso  laboral seguido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir  S.A., en el que fue desestimada su pretensión de nulidad del  traslado que en el año 2000 realizó como afiliada del  Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Por  tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente  toda vez que al alcance de la quejosa estuvo el recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia  desestimatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por  vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió la  demandante constitucional no  fue adecuadamente aprovechado, pues por defectos de técnica  del libelo casacional no fue declarado fructífero por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión de esta Corte con  sentencia SL3277  de 24 ago. 2020.  (CSJ,  STC3142-2021; 25 mar., rad. 2021-00077-01).  

Asimismo,  y frente al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr.  2011, rad. 00015-01).  

4.  Las  anteriores razones imponen revocar  el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo  solicitado,  lo que implica que las decisiones adoptadas por el fallador  criticado, con ocasión de la sentencia del a-quo  constitucional, así como las que de ellas dependan, quedan sin  efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º  del Decreto 306 de 1992.1  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De          los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.          Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.      

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