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STC12567-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00294-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Javier Arias contra la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela instaurada por el Municipio de Pereira contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del litigio con radicado 2016-00253-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora pidió se declare al accionado en mora judicial, pues no se había pronunciado frente a unas medidas cautelares solicitadas. También y, en consecuencia de lo anterior, se «IMPIDA o SUSPENDA la disposición o transferencia de la ficha en el marco del proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular».
En sustento dijo que, en el despacho accionado, cursó una acción popular contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira (CORPEREIRA), la cual se encuentra en segunda instancia con ocasión de un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. Adujo que formuló una primera solicitud de medida cautelar el 5 de marzo de 2021, que fue denegada. Posteriormente, realizó un nuevo requerimiento de igual clase, efectuado el 23 de julio de 2021, debido a la convocatoria para realizar una subasta privada presentada por CORPEREIRA. De este último pedimento, afirmó no haber recibido respuesta.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó qué, de conformidad con el auto de 2 de agosto de 2021, respecto a su última petición, debía atenerse a lo resuelto en el auto de 28 de junio del año en curso.
3. El tribunal superior de Pereira declaró la carencia actual por hecho superado.
4. Javier Arias, vinculado en calidad de interesado, impugnó la providencia apoyado en que no se revisó las actuaciones del accionado, ni se amparó al ente territorial, para garantizar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que la pretensión principal fue satisfecha en el curso de este trámite. Y, respecto de la consecuencial, esto es, que se «IMPIDA o SUSPENDA la disposición o transferencia de la ficha en el marco del proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular», tal petición, además de que no podría concederse al no haberse acogido la anterior, resulta prematura.
En efecto, el Municipio de Pereira requirió se respete su acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues esperaba fuera declarado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en mora judicial, porque no se había pronunciado frente a unas medidas cautelares solicitadas y, por último, quiso que esta magistratura, de forma directa, decretara la imposibilidad de disposición del dominio del bien vinculado a la acción popular.
La autoridad judicial accionada, como bien lo dijo el Tribunal en primera instancia, si bien incurrió en mora, expidió el auto de 2 de agosto, notificado al día siguiente, en cuya decisión resolvió la petición incoada, así:
Procede el despacho en la fecha a dar trámite a la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado judicial del ente territorial accionante al interior de la presente Acción Popular (archivo 036).
Una vez revisada en su totalidad la solicitud, se observa que, igual petición fue presentada por el mismo profesional del derecho el pasado día 5 de marzo de 2021 (archivo 017 y reiteraciones archivos 018, 019 y 020).
Dicha solicitud de medida cautelar, fue resuelta por el juzgado mediante auto del 28 de junio de 2021, decidiéndose no acceder a ella (archivo 031), razón por la cual, se le indica al peticionario que frente a esta nueva reiteración de la solicitud de medida cautelar, deberá estarse a lo resuelto por el juzgado en el referido auto de fecha 28 de junio de 2021.
Así las cosas, la cuestión que faltaba por ser resuelta fue atendida en el transcurso de este trámite, lo que denota la carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Finalmente, en atención a la última pretensión, esto es, que se «IMPIDA o SUSPENDA la disposición o transferencia de la ficha en el marco del proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular», es notorio que la actora quiso que el juez constitucional accediera directamente a la cautela que le ha sido negada; no obstante, comoquiera que el auto referido fue impugnado, pues se formuló recurso de reposición contra él, resulta elemental que ese tópico no puede ser analizado en esta sede en tanto resulta anticipada su postulación, ya que esa cuestión no había sido definida por el juez natural, por lo que se desconoció la subsidiariedad de este remedio.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido, de manera consecuencial, aún no había sido definido por el juez criticado, todo lo cual torna en improcedente el amparo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE