STC12567 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12567-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00294-01    

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Javier Arias contra la  sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela  instaurada por el Municipio de Pereira contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del  litigio con radicado  2016-00253-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora pidió se declare al accionado en mora judicial,  pues no se había pronunciado frente a unas medidas cautelares  solicitadas. También y, en consecuencia de lo anterior, se  «IMPIDA  o SUSPENDA la  disposición o transferencia de la ficha en el marco del  proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se  resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular».  

En  sustento dijo que, en el despacho accionado, cursó una acción  popular contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de  Pereira (CORPEREIRA), la cual se encuentra en segunda instancia con  ocasión de un recurso de apelación concedido en el  efecto suspensivo. Adujo que formuló una primera solicitud de  medida cautelar el 5 de marzo de 2021, que fue denegada.  Posteriormente, realizó un nuevo requerimiento de igual clase,  efectuado el 23 de julio de 2021, debido a la convocatoria para  realizar una subasta privada presentada por CORPEREIRA. De este  último pedimento, afirmó no haber recibido respuesta.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó qué,  de conformidad con el auto de 2 de agosto de 2021, respecto a su  última petición, debía atenerse a lo resuelto en  el auto de 28 de junio del año en curso.  

3.  El tribunal superior de Pereira declaró la carencia actual por  hecho superado.  

4.  Javier Arias, vinculado en calidad de interesado, impugnó la  providencia apoyado en que no se revisó las actuaciones del  accionado, ni se amparó al ente territorial, para garantizar  los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que  la pretensión principal fue satisfecha en el curso de este  trámite. Y, respecto de la consecuencial, esto es, que se  «IMPIDA  o SUSPENDA la  disposición o transferencia de la ficha en el marco del  proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se  resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular»,  tal petición, además de que no podría concederse  al no haberse acogido la anterior, resulta prematura.  

En  efecto, el Municipio de Pereira requirió se respete su acceso  a la administración de justicia y debido proceso, pues  esperaba fuera declarado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira en mora judicial, porque no se había pronunciado  frente a unas medidas cautelares solicitadas y, por último,  quiso que esta magistratura, de forma directa, decretara la  imposibilidad de disposición del dominio del bien vinculado a  la acción popular.  

La  autoridad judicial accionada, como bien lo dijo el Tribunal en  primera instancia, si bien incurrió en mora, expidió el  auto de 2 de agosto, notificado al día siguiente, en cuya  decisión resolvió la petición incoada, así:  

Procede  el despacho en la fecha a dar trámite a la solicitud de medida  cautelar elevada por el apoderado judicial del ente territorial  accionante al interior de la presente Acción Popular (archivo  036).  

Una  vez revisada en su totalidad la solicitud, se observa que, igual  petición fue presentada por el mismo profesional del derecho  el pasado día 5 de marzo de 2021 (archivo 017 y reiteraciones  archivos 018, 019 y 020).  

Dicha  solicitud de medida cautelar, fue resuelta por el juzgado mediante  auto del 28 de junio de 2021, decidiéndose no acceder a ella  (archivo 031), razón por la cual, se le indica al peticionario  que frente a esta nueva reiteración de la solicitud de medida  cautelar, deberá estarse a lo resuelto por el juzgado en el  referido auto de fecha 28 de junio de 2021.  

Así  las cosas, la cuestión que faltaba por ser resuelta fue  atendida en el transcurso de este trámite, lo que denota la  carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte ha sostenido:  

(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Finalmente,  en atención a la última pretensión, esto es, que  se «IMPIDA  o SUSPENDA la  disposición o transferencia de la ficha en el marco del  proceso de liquidación del CORPEREIRA hasta tanto no se  resuelva la segunda instancia del proceso de Acción Popular»,  es  notorio  que la actora quiso que el juez constitucional accediera directamente  a la cautela que le ha sido negada; no obstante, comoquiera que el  auto referido fue impugnado, pues se formuló recurso de  reposición contra él, resulta elemental que ese tópico  no puede ser analizado en esta sede en tanto resulta anticipada su  postulación, ya que esa cuestión no había sido  definida por el juez natural, por lo que se desconoció la  subsidiariedad de este remedio.  

Al  respecto, la Corte ha sostenido que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).   

En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo carecería  de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a  la presente acción ya fue superada y el fin perseguido, de  manera consecuencial, aún no había sido definido por el  juez criticado, todo lo cual torna en improcedente el amparo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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