STC12771 2021

SEPTIEMBRE

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STC12771-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12771-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00499-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Eliberto Figueroa Sierra y María Laid Pérez  Durán le  instauró a los Juzgado Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 40 03 012  2019 00329.  

1.- Los libelistas  reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»  para que,  en consecuencia, se revocara la sentencia que el Juzgado del Circuito  emitió el 21 de agosto de 2021 y, por tanto, se declarara la  prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva  y ordinaria frente a los pagares nº 4801-500-869-0 y  4802-000869-3. Subsidiariamente, que se ordenara a dicho estrado  dictar un nuevo veredicto en el que  «revoquen»  los veredictos de ambas instancias (10 feb. y 21 ag. 2021),  reconociendo la configuración del término extintivo.  

En sustento  adujeron que el 30 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga terminó el juicio hipotecario nº  1999-00173 que el Banco Popular les promovió con base en los  pagarés nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3 (art. 42 Ley  546 de 1999 y la C-955 de 2000).  

Indicaron que,  posteriormente, el 24 de enero de 2018, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y  finalizado el litigio hipotecario nº 2008-00283 que la misma  entidad financiera les adelantó con fundamento en los citados  títulos valores (par. 3º art. 42 Ley 546 de 1999 y la  C-955 de 2000).  

Señalaron  que el 10 de febrero de 2021 el Juzgado Doce Civil Municipal de  Bucaramanga desestimó las pretensiones de la demanda verbal  sumaria que le interpusieron al mencionado Banco en aras de obtener  la «declaratoria  de prescripción de la acción cambiaria directa,  ejecutiva y ordinaria»  de los referidos pagarés (rad. 2019-00329), determinación  confirmada por el superior (19  ag.).  

Acusaron las dos  últimas providencias de  incurrir en vía de hecho por dejar de lado los argumentos que  expusieron en los alegatos de conclusión y el recurso de  apelación, concernientes a que: i)  Al decretarse «la  nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago del 16  de diciembre de 2008, por el juzgado de conocimiento del proceso (…)  2008-00283-00, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, Los  términos de la prescripción de la acción  cambiaria, al tenor de lo establecido en el art. 789 del código  de comercio, se empezaban a contabilizar, (…) a partir del  auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido (…) [en el] rad.  1999-00173 (…)»,  encontrándose, por tanto, vencidos para la fecha de  formulación del libelo (24 abr. 2019);  ii)  La  propuesta de pago no interrumpe el término extintivo; iii)  Al haberse «hecho  efectiva la cláusula aceleratoria»  en el pleito nº 1999-00173  «el Banco Popular S.A., quedó impedido para exigir el  pago de los Pagares (…), al haber operado la prescripción  (…), quedando impedido para restituir nuevamente el plazo»  (art. 789 C. Co., 69 Ley 45 de 1990 y art. 2536 C.C.); iii)  No  «existe  ninguna norma que establezca que se deba integrar el titulo  ejecutivo»,  pues los mismos satisfacen las exigencias de los títulos  valores (art. 621 y 709 del C. Co); iv)  En razón a que el Banco popular no presentó «demanda  de reconvención»  al contestar la demanda nº 2019-00329, exigiendo el pago de los  valores contenidos en los pagares «no  se configuró ninguna interrupción del término  prescriptivo» y,  v)  Con  la contestación de la demanda no se aportaron los originales  de los pagarés.  

2.- Los Juzgados  Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  defendieron la legalidad de las determinaciones controvertidas y, por  tanto, se opusieron a la prosperidad del auxilio.  

3.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  ruego  porque «los  términos previstos en los artículos 789-3 del Código  de Comercio y 25364 del Código Civil, únicamente  empezaban a despuntar a partir de la ejecutoria de una decisión  proferida en el año 2018 por parte del Juzgado Doce Civil del  Circuito de esta ciudad, hacia el futuro; es decir,  irretroactivamente y, en ese orden de ideas, al haberse presentado la  demanda en el año 2019, ninguno de los tiempos establecidos en  las normas que pasan de citarse, habían acaecido».  

4.-  Los precursores impugnaron  destacando que el a  quo no  tuvo en cuenta los cuestionamientos planteados en torno al fallo del  Juzgado Doce Municipal de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.- La Sala  precisa que, no  obstante, la  queja se dirige también contra la sentencia expedida en la  primera instancia del litigio 2019-00329, se analizará  únicamente la emitida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de  Bucaramanga el 19 de agosto de 2021, por ser la que resolvió  de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.- Revisada dicha  providencia, se evidencia  el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por  cuanto se  avizora que  no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron el proceso de cara a la estructuración  de «la  prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva  y ordinaria»  de los pagares nº  4801-500-869-0 y 4802-000869-3,  confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen  la materia.  

Para  arribar a dicha conclusión, el  estrado querellado aclaró que el análisis de tales  títulos valores «no  se centrara en establecer si los mismos cumplían con el  requisito de exigibilidad o si se trataban de títulos  complejos, como lo hizo el a-quo, sino [que se abordara] desde la  órbita de las prescripciones invocadas y soportadas en la  normas sustanciales de derecho Comercial y Civil, que solo exigen el  simple transcurso del tiempo y su proposición oportuna, ya sea  por vía de acción o excepción, dado que al  fallador le está vedado declararla de oficio».  

Luego, citó  los artículos 789 del Código de Comercio Co., según  el cual «La  acción cambiaria directa prescribe en tres años a  partir del día del vencimiento»  y el 673 ibídem,  predicable al pagaré por mandato del canon 711 ídem,  que enlista las modalidades del vencimiento, a saber, «1)  A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con  vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después  de la fecha o de la vista».  

Acto seguido,  sostuvo que el «cómputo  para el término de la prescripción en los casos de los  procesos ejecutivos hipotecarios terminados por mandato legal, es a  partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia»,  pero en el sub  judice el  mismo no puede contarse desde el 30 de enero de 2006, en tanto  

(…) existe otra  providencia de 24 de enero de 2018, proferida en segunda instancia  por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la  cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y por ende la  terminación de un segundo proceso ejecutivo Hipotecario N°  2008-00283-01, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) y promovido por Banco  Popular S.A., contra los aquí demandantes, cuya decisión  tuvo como fundamento en el parágrafo 3º del artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, y por  consiguiente le es aplicable la misma regla del cómputo para  el término de la prescripción de los procesos  ejecutivos hipotecarios terminados por mandato legal, siendo así  que, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho  auto que debe contarse el término prescriptivo, el cual empezó  a correr de nuevo, a partir de cero.  

(…) es a partir del  día siguiente a la ejecutoria de la providencia adiada 24 de  enero de 2018, (…) es decir desde el 30 de enero de 2018 hasta  el 24 de abril de 2019, esta última fecha que corresponde a la  presentación de la demanda declarativa objeto de estudio y que  permite aseverar que no han transcurrido los 3 años que exige  el artículo 789 del Código de Comercio, ni mucho menos  los 5 y 10 años para la prescripción de la acción  ejecutiva y ordinaria respectivamente.  

En tal sentido  relievó que  

Incluso, si se contara desde  el día siguiente a la ejecutoria del auto calendado 30 de  enero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta ciudad, que es el primer proceso ejecutivo hipotecario que se  promovió, esto es, desde el día 7 de febrero de 2006  hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que se radicó  por segunda vez la demanda ejecutiva con título hipotecario  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta  (Santander), para cuando se realizó ese acto de presentación  del libelo, no había sucedido el término prescriptivo  trienal, ni mucho menos los demás invocados para la acción  ejecutiva y ordinaria.  

Finalmente, en  punto a las consideraciones que el juzgador de primer grado expuso  frente a «la  reestructuración de los pagarés y el cumplimiento de  sus requisitos al tenor del artículo 422 del C.G.P.»,  aclaró  que «independientemente  de que no se comparta la conclusión hecha por el a-quo – el  título valor es un título complejo y que para ser  exigible debe tener la reestructuración de la Ley 546 de 1999  y los lineamientos SU-813 de 2007 -»,  cierto es que, dicho argumento no resulta suficiente para que se  acceda a las pretensiones extintivas, ya que «si  la prescripción es una de las formas de extinguir las  obligaciones o mutarlas en naturales, para que este efecto  liberatorio se produzca, basta el simple transcurso del tiempo y la  proposición oportuna»,  y por tal razón fue que «adverti[do]  desde el inicio (…) que [la sentencia del a quo] sería  confirmada pero por las razones de este juzgado».  

3.  En ese  orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ahora,  precisa la Sala que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de  Bucaramanga al dirimir la alzada, observó los límites  trazados por los apelantes, conforme lo prevé el artículo  320 del C.G.P. pues circunscribió su estudio y pronunciamiento  a los contornos que sirvieron de fundamento a los reparos concretos  formulados por los impugnantes, sin que pueda concluirse que desbordó  el ámbito de su competencia sobre aspectos que no hacen parte  de la «pretensión  impugnativa».  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que los reparos impugnativos no  versaron sobre: 1)  La «interrupción  del término extintivo con ocasión de la propuesta de  pago»,  2)  Las  implicaciones que trae la «efectividad  de la cláusula aceleratoria en el litigio 1999-00173»  y «la  ausencia de demanda de reconvención en el juicio 2019-00329»  de cara a la prescripción y, 3)  La  falta de «originales  de los pagares»  en el plenario, y por tanto, el juzgador de segundo grado no tenía  el deber de abordarlos y solventarlos en el veredicto combatido, como  erradamente lo requieren los tutelantes.  

Sobre  la «pretensión  impugnativa»  se ha sostenido que  

En materia de apelación  es indiscutible que con el advenimiento del Código General del  Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión  impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el  funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de  los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como  antítesis a la visión panorámica que en dicho  marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa  distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y  328 ibídem (…).  

Sin embargo, también  es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como  esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de  oficio’, lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem  que trata de la «resolución de excepciones de mérito».  De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está  habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí  pueda predicarse algún desafuero por carencia de competencia,  ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas  del caso así lo exigen (…)  ‘por regla general la competencia del superior está  restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa  restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan,  pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en  aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio  atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la  determinación de segunda instancia conlleva a que deba  decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta  (STC4271-2018)…»  (CSJ  STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020, STC3556-2021 y  STC8093-2021, entre otras).  

5.-  Así  las cosas, se  avalará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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