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STC12771-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12771-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00499-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Eliberto Figueroa Sierra y María Laid Pérez Durán le instauró a los Juzgado Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 40 03 012 2019 00329.
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revocara la sentencia que el Juzgado del Circuito emitió el 21 de agosto de 2021 y, por tanto, se declarara la prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva y ordinaria frente a los pagares nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3. Subsidiariamente, que se ordenara a dicho estrado dictar un nuevo veredicto en el que «revoquen» los veredictos de ambas instancias (10 feb. y 21 ag. 2021), reconociendo la configuración del término extintivo.
En sustento adujeron que el 30 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga terminó el juicio hipotecario nº 1999-00173 que el Banco Popular les promovió con base en los pagarés nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3 (art. 42 Ley 546 de 1999 y la C-955 de 2000).
Indicaron que, posteriormente, el 24 de enero de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y finalizado el litigio hipotecario nº 2008-00283 que la misma entidad financiera les adelantó con fundamento en los citados títulos valores (par. 3º art. 42 Ley 546 de 1999 y la C-955 de 2000).
Señalaron que el 10 de febrero de 2021 el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la demanda verbal sumaria que le interpusieron al mencionado Banco en aras de obtener la «declaratoria de prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva y ordinaria» de los referidos pagarés (rad. 2019-00329), determinación confirmada por el superior (19 ag.).
Acusaron las dos últimas providencias de incurrir en vía de hecho por dejar de lado los argumentos que expusieron en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, concernientes a que: i) Al decretarse «la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2008, por el juzgado de conocimiento del proceso (…) 2008-00283-00, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, Los términos de la prescripción de la acción cambiaria, al tenor de lo establecido en el art. 789 del código de comercio, se empezaban a contabilizar, (…) a partir del auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido (…) [en el] rad. 1999-00173 (…)», encontrándose, por tanto, vencidos para la fecha de formulación del libelo (24 abr. 2019); ii) La propuesta de pago no interrumpe el término extintivo; iii) Al haberse «hecho efectiva la cláusula aceleratoria» en el pleito nº 1999-00173 «el Banco Popular S.A., quedó impedido para exigir el pago de los Pagares (…), al haber operado la prescripción (…), quedando impedido para restituir nuevamente el plazo» (art. 789 C. Co., 69 Ley 45 de 1990 y art. 2536 C.C.); iii) No «existe ninguna norma que establezca que se deba integrar el titulo ejecutivo», pues los mismos satisfacen las exigencias de los títulos valores (art. 621 y 709 del C. Co); iv) En razón a que el Banco popular no presentó «demanda de reconvención» al contestar la demanda nº 2019-00329, exigiendo el pago de los valores contenidos en los pagares «no se configuró ninguna interrupción del término prescriptivo» y, v) Con la contestación de la demanda no se aportaron los originales de los pagarés.
2.- Los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de las determinaciones controvertidas y, por tanto, se opusieron a la prosperidad del auxilio.
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego porque «los términos previstos en los artículos 789-3 del Código de Comercio y 25364 del Código Civil, únicamente empezaban a despuntar a partir de la ejecutoria de una decisión proferida en el año 2018 por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, hacia el futuro; es decir, irretroactivamente y, en ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda en el año 2019, ninguno de los tiempos establecidos en las normas que pasan de citarse, habían acaecido».
4.- Los precursores impugnaron destacando que el a quo no tuvo en cuenta los cuestionamientos planteados en torno al fallo del Juzgado Doce Municipal de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige también contra la sentencia expedida en la primera instancia del litigio 2019-00329, se analizará únicamente la emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de agosto de 2021, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Revisada dicha providencia, se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por cuanto se avizora que no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el proceso de cara a la estructuración de «la prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva y ordinaria» de los pagares nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3, confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.
Para arribar a dicha conclusión, el estrado querellado aclaró que el análisis de tales títulos valores «no se centrara en establecer si los mismos cumplían con el requisito de exigibilidad o si se trataban de títulos complejos, como lo hizo el a-quo, sino [que se abordara] desde la órbita de las prescripciones invocadas y soportadas en la normas sustanciales de derecho Comercial y Civil, que solo exigen el simple transcurso del tiempo y su proposición oportuna, ya sea por vía de acción o excepción, dado que al fallador le está vedado declararla de oficio».
Luego, citó los artículos 789 del Código de Comercio Co., según el cual «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento» y el 673 ibídem, predicable al pagaré por mandato del canon 711 ídem, que enlista las modalidades del vencimiento, a saber, «1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista».
Acto seguido, sostuvo que el «cómputo para el término de la prescripción en los casos de los procesos ejecutivos hipotecarios terminados por mandato legal, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia», pero en el sub judice el mismo no puede contarse desde el 30 de enero de 2006, en tanto
(…) existe otra providencia de 24 de enero de 2018, proferida en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y por ende la terminación de un segundo proceso ejecutivo Hipotecario N° 2008-00283-01, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) y promovido por Banco Popular S.A., contra los aquí demandantes, cuya decisión tuvo como fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, y por consiguiente le es aplicable la misma regla del cómputo para el término de la prescripción de los procesos ejecutivos hipotecarios terminados por mandato legal, siendo así que, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho auto que debe contarse el término prescriptivo, el cual empezó a correr de nuevo, a partir de cero.
(…) es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia adiada 24 de enero de 2018, (…) es decir desde el 30 de enero de 2018 hasta el 24 de abril de 2019, esta última fecha que corresponde a la presentación de la demanda declarativa objeto de estudio y que permite aseverar que no han transcurrido los 3 años que exige el artículo 789 del Código de Comercio, ni mucho menos los 5 y 10 años para la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria respectivamente.
En tal sentido relievó que
Incluso, si se contara desde el día siguiente a la ejecutoria del auto calendado 30 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, que es el primer proceso ejecutivo hipotecario que se promovió, esto es, desde el día 7 de febrero de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que se radicó por segunda vez la demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), para cuando se realizó ese acto de presentación del libelo, no había sucedido el término prescriptivo trienal, ni mucho menos los demás invocados para la acción ejecutiva y ordinaria.
Finalmente, en punto a las consideraciones que el juzgador de primer grado expuso frente a «la reestructuración de los pagarés y el cumplimiento de sus requisitos al tenor del artículo 422 del C.G.P.», aclaró que «independientemente de que no se comparta la conclusión hecha por el a-quo – el título valor es un título complejo y que para ser exigible debe tener la reestructuración de la Ley 546 de 1999 y los lineamientos SU-813 de 2007 -», cierto es que, dicho argumento no resulta suficiente para que se acceda a las pretensiones extintivas, ya que «si la prescripción es una de las formas de extinguir las obligaciones o mutarlas en naturales, para que este efecto liberatorio se produzca, basta el simple transcurso del tiempo y la proposición oportuna», y por tal razón fue que «adverti[do] desde el inicio (…) que [la sentencia del a quo] sería confirmada pero por las razones de este juzgado».
3. En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ahora, precisa la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al dirimir la alzada, observó los límites trazados por los apelantes, conforme lo prevé el artículo 320 del C.G.P. pues circunscribió su estudio y pronunciamiento a los contornos que sirvieron de fundamento a los reparos concretos formulados por los impugnantes, sin que pueda concluirse que desbordó el ámbito de su competencia sobre aspectos que no hacen parte de la «pretensión impugnativa».
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los reparos impugnativos no versaron sobre: 1) La «interrupción del término extintivo con ocasión de la propuesta de pago», 2) Las implicaciones que trae la «efectividad de la cláusula aceleratoria en el litigio 1999-00173» y «la ausencia de demanda de reconvención en el juicio 2019-00329» de cara a la prescripción y, 3) La falta de «originales de los pagares» en el plenario, y por tanto, el juzgador de segundo grado no tenía el deber de abordarlos y solventarlos en el veredicto combatido, como erradamente lo requieren los tutelantes.
Sobre la «pretensión impugnativa» se ha sostenido que
En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…).
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de oficio’, lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) ‘por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018)…» (CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020, STC3556-2021 y STC8093-2021, entre otras).
5.- Así las cosas, se avalará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE