STC12772 2021

SEPTIEMBRE

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STC12772-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12772-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01872-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Mario Enrique Fonseca Ortiz le  instauró  a la Superintendencia de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «contradicción»  y «defensa»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada «decretar  la nulidad del proceso (…)  rad.  nº 2019-170483,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  de la decisión que se da por notificado (…)  [y, en su lugar,] sea  escuchado  (…) y  pueda ejercer  [su] derecho  de defensa y presentar las pruebas pertinentes».  

En  compendio adujo que Jaime Pedraza Forero adelantó acción  de protección al consumidor en su contra (rad. 2019-170483) en  calidad de representante legal y dueño del establecimiento de  comercio “Alpine  Car Audio”,  con el fin de lograr el resarcimiento de los daños causados en  el vehículo “Renault  Stepway–modelo [por]  múltiples  rayones en toda el área del vidrio panorámico trasero”.  

Sostuvo  que la entidad enjuiciada accedió a las pretensiones y lo  condenó al reembolso de $340.000 a favor del denunciante (9  jul. 2020), a pesar de que “no  tuv[o]  conocimiento  de la demanda  (…), nunca  fu[e]  notificado ni en forma personal, ni por correo electrónico  (…),  solo  cuando llegó un fallo (…)  a [su]  domicilio”,  pues envió la comunicación al e-mail  alpinecaraudio@hotmail.com  cuando en realidad el correcto es alpinecaraudiomf@hotmail.com.  

Agregó  que no “acus[ó]  recibido”  del enteramiento y, por tanto, la delegatura querellada no tiene la  constancia de la remisión del citatorio en “debida  forma”  y, pese a que le solicitó la nulidad del pleito, la “denegó”  (18 may. 2021), transgrediendo sus prerrogativas y “coartando  [su] derecho  a contestar  (…) [y] defender[se]”.  

Señaló  que tampoco “le  ha dado trámite a los memoriales que h[a]  radicado  [pidiendo] aclaraciones  y recursos”.  

La  Superintendencia de  Industria y Comercio  narró las etapas de la lid  debatida y destacó la improsperidad del ruego “en  tanto no se encuentra vulneración alguna a ningún  derecho fundamental”.  Añadió que el tutelante fue “notificado  de la existencia del proceso en debida forma, tal y como lo dispone  el artículo 58 numeral 7º de la Ley 1480 de 2011, toda  vez que la constancia emitida por la oficina postal 472 da cuenta que  el aviso fue enviado el 16 de agosto de 2019 al correo electrónico  alpinecaraudio@hotmail.com  (…) registrado  en el RUES”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  amparo, tras colegir que  «la  discordia propuesta por el quejoso debió ventilarse en el  estadio procesal correspondiente, a través del medio creado  con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se imponía la  formulación del recurso de reposición, a fin de que la  autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a  los fundamentos de su descontento que ahora expone por este medio  excepcional; omisión reveladora del descuido del actor»  y  puntualizó que las petitorias elevadas por el precursor, «el  pasado 3 de septiembre, reiteró los argumentos expuestos en  líneas precedentes, y, además, rechazó de plano  las demás solicitudes de nulidad que elevó el  accionante, tras estimar que las mismas “ya fueron resueltos  por este Despacho en Auto Nro. 59365 de 18 de mayo de 2021 y, por  ello, le ordenará estarse a lo dispuesto en dicha providencia”  ».  

2.- Recurrió  el actor, quien alegó que “no  es posible que  [lo] condenen  sin ni siquiera escucha[rlo]”;  la Cámara de Comercio “cometió  el error”  de incluir un correo electrónico que no corresponde al suyo,  pero siempre ha informado que es alpinecaraudiomf@hotmail.com  y, además, Jaime  Pedraza  “tiene  todos sus datos  (…) llev[a]  30  años  (…) en  el mismo sitio, con el mismo teléfono y dirección”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  respaldo del veredicto opugnado, toda  vez que  el sedicente desaprovechó  la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su  descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró  que no controvirtió a través del recurso de reposición  la negativa de la Superintendencia a  declarar la nulidad de lo  rituado -18 may. 2021-, que ahora aspira, mecanismo que  resultaba idóneo para rebatir las inconformidades aquí  traídas. De modo que, al no proponer tales reparos en la  oportunidad procesal para ello, emerge clara su incuria y la  inviabilidad de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la  «subsidiariedad».  

En  este orden de ideas, luce improcedente el examen del fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese  requisito frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto  confutado, toda vez que este instrumento es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021,  STC3964-2021).  

2.-  Ahora,  frente a las rogativas que impetró el precursor el 21 de  junio, 28 y 29 de julio hogaño en las que reiteró la  súplica de invalidez del decurso, se subraya que, en el  trámite de esta ayuda superlativa, la Superintendencia de  Industria y comercio las atendió y resolvió  “rechazándolas  de plano”,  habida cuenta que en el “Auto  Nº 59365”  de 18 de mayo de 2021 ya se había pronunciado en tal sentido  (3 sep. 2021).  

Sobre la figura  del hecho superado, la Corte Constitucional ha esbozado, que:  

“(…)  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

3.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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